Régimen de los Notarios en el Código General Disciplinario
Título II
Capítulo I
Ámbito de Aplicación
Artículo 75. Normas aplicables.
El Régimen Disciplinario Especial de los particulares también se aplicará a los notarios y comprende el catálogo de faltas imputables a ellos, contempladas en este título.
Los principios rectores, los términos prescriptivos de la acción y de la sanción disciplinaria al igual que el procedimiento. Son los mismos consagrados en este código respecto de la competencia preferente.
Artículo 76. Órgano competente.
El régimen especial para los notarios se aplica por la Superintendencia de Notariado y Registro como órgano de control especial con todos sus requisitos y consecuencias, sin perjuicio del poder preferente que podrá ejercer la Procuraduría General de la Nación.
Capítulo II
Faltas Especiales de los Notarios
Artículo 77. Faltas gravísimas de los notarios.
Constituyen faltas imputables a los notarios, además de las faltas gravísimas contempladas en este Código, las siguientes:
- Incumplir las obligaciones para con la Superintendencia de Notariado y Registro, Fondo Cuenta Especial de Notariado, la Administración de Impuestos Nacionales. Las demás de carácter oficial y las entidades de seguridad o previsión social.
- Ejercer la función por fuera del círculo notarial correspondiente o permitir que se rompa la unidad operativa de la función notarial, estableciendo sitios de trabajo en oficinas de los usuarios.
- Dar uso indebido o aprovecharse en su favor o en el de terceros de dineros, bienes o efectos negociables que reciban de los usuarios del servicio, en depósito o para pagos con destinación específica.
- La transgresión de las normas sobre inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflictos de intereses previstos en la Constitución, la ley y decretos.
- Celebrar convenios o contratos con los usuarios o realizar conductas tendientes a establecer privilegios y preferencias ilegales en la prestación del servicio. Son preferencias ilegales, la omisión o inclusión defectuosa de los anexos ordenados por ley. Según la naturaleza de cada contrato y el no dejar las constancias de ley cuando el acto o contrato contiene una causal de posible nulidad relativa o ineficacia.
Parágrafo.
Las faltas gravísimas solo son sancionables a título de dolo o culpa.
Artículo. 78. Faltas de los notarios.
Constituye falta disciplinarla grave y, por lo tanto, da lugar a la acción e imposición de la sanción correspondiente, el incumplimiento de los deberes, el abuso o extralimitación de los derechos y funciones.
Artículo 79. Deberes y prohibiciones.
Son deberes y prohibiciones de los notarios, los siguientes:
- Les está prohibido a los notarios, emplear e insertar propaganda de índole comercial en documentos de la esencia de la función notarial o utilizar incentivos de cualquier orden para estimular al público a, demandar sus servicios, generando competencia desleal.
- Es deber de los notarios, someter a reparto las minutas de las escrituras públicas correspondientes a los actos en los cuales intervengan todos los organismos administrativos del sector central y del sector descentralizado territorial y por servicios para los efectos contemplados en el literal g) del artículo 38 de la Ley 489 de 1998, cuando en el círculo de que se trate exista más de una notaría.
- Es deber de los notarios no desatender las recomendaciones e instrucciones de la Superintendencia de Notariado y Registro, en lo relacionado con el desempeño de la función notarial y prestación del servicio, contenidas en los actos administrativos dictados dentro de la órbita de su competencia.
- Los demás deberes y prohibiciones previstos en el Decreto-ley 960 de 1970, su Decreto Reglamentario número 2148 de 1983 y las normas especiales de que trata la función notarial.
capítulo III
Sanciones
Artículo 80. Sanciones.
Los notarios estarán sometidos al siguiente régimen de sanciones:
- Destitución e inhabilidad para el caso de faltas gravísimas realizadas con dolo o culpa gravísima.
- Suspensión en el ejercicio del cargo para las faltas graves realizadas con dolo o culpa y las gravísimas diferentes a las anteriores.
- Multa para las faltas leves dolosas.
Artículo 81. Límite de las sanciones. La inhabilidad no será inferior a cinco (5) ni superior a veinte (20) años.
La suspensión no será inferior a un (1) mes, ni superior a cuarenta y ocho (48) meses.
La multa es una sanción de carácter pecuniario la cual no podrá ser inferior al valor de 10, ni superior al de ciento ochenta (180) días del salario mínimo legal mensual vigente establecido por el Gobierno nacional.
Artículo 82. Criterios para la graduación de la falta y la sanción.
Además de los criterios para la graduación de la falta y la sanción consagrados para los servidores públicos, respecto de los notarios se tendrá en cuenta la gravedad de la falta, el resarcimiento del prejuicio causado, la situación económica del sancionado, la cuantía de la remuneración percibida por el servicio prestado y los antecedentes en el servicio y en materia disciplinaria.
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