Nulidades Procesales

Título VIII

Artículo 202.  Causales de nulidad.

Son causales de nulidad las siguientes:

  1. La falta de competencia del funcionario para proferir el fallo.
  2. La violación del derecho de defensa del investigado.
  3. La existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso.

Artículo 203. Principios que orientan la declaratoria de las nulidades y su convalidación.

  1. No se declarará la invalidez de un acto cuando cumpla la finalidad para la cual estaba destinado, siempre que no se viole el derecho a la defensa.
  2. Quien alegue la nulidad debe demostrar que la irregularidad sustancial afecta garantías de los sujetos procesales, o desconoce las bases fundamentales de la instrucción y el juzgamiento.
  3. No puede invocar la nulidad el sujeto procesal que haya coadyuvado con su conducta a la ejecución del acto irregular.
  4. Los actos irregulares pueden convalidarse por el consentimiento del perjudicado, siempre que se observen las garantías constitucionales.
  5. Solo puede decretarse cuando no exista otro medio procesal para subsanar la irregularidad sustancial.

Artículo 204. Declaratoria oficiosa.

En cualquier estado de la actuación disciplinaria, cuando el funcionamiento que conozca del asunto advierta la existencia de alguna de las causales previstas en la norma anterior, declarará la nulidad de lo actuado. Contra esta providencia no procede recurso.

Artículo 205. Efectos de la declaratoria de nulidad.

La declaratoria nulidad afectará la actuación disciplinaria desde el momento en que se presente la causal. Así lo señalara el funcionario competente y ordenará que se reponga la actuación que dependa de la decisión declarada nula.

La declaratoria de nulidad de la actuación disciplinaria no invalida las pruebas allegadas y practicadas legalmente.

Artículo 206. Requisitos de solicitud de nulidad.

La solicitud de nulidad podrá formularse hasta antes de dar traslado para alegatos de conclusión previos al fallo o de primera instancia, y deberá indicar en forma concreta la causal o causales respectivas y expresar los fundamentos ele hecho y de derecho que la sustenten.

Artículo 207. Término para resolver.

El funcionario competente resolverá la solicitud de nulidad, en los cinco (5) días siguientes a la fecha de su recibo. Cuando sea presentada en la etapa de juzgamiento se resolverá en la audiencia.

Contra la decisión que se pronuncia sobre la solicitud de nulidad el recurso de reposición.

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