La Competencia en el Código General Disciplinario
Título II
Artículo 91. Factores que determinan la competencia.
La competencia se determinará teniendo en cuenta la calidad del sujeto disciplinable, la naturaleza del hecho, el territorio donde se cometió la falta, el factor funcional y el de conexidad.
En los casos en que resulte incompatible la aplicación de los factores territorial y funcional, para determinar la competencia, prevalecerá este último.
Artículo 92. Competencia por la calidad del sujeto·· disciplinable.
Corresponde a las entidades y órganos del Estado, a las administraciones central y descentralizada territorialmente y por servicios, disciplinar a sus servidores o miembros.
El particular disciplinable conforme a este código lo será por la Procuraduría General de la Nación y las personerías, salvo lo dispuesto en el artículo 76 de este código, cualquiera que sea la forma de vinculación y la naturaleza de la acción u omisión.
Cuando en la comisión de una o varias faltas disciplinarias conexas intervengan servidores públicos y particulares disciplinables la competencia radicará exclusivamente en la Procuraduría General de la Nación y se determinará conforme a las reglas de competencia que gobiernan a los primeros.
Las personerías municipales y distritales se organizarán de tal forma que cumplan con el principio de la doble instancia. Correspondiendo la segunda en todo caso al respectivo personero, para lo cual las personerías deberán tener la infraestructura necesaria para preservar las garantías procesales.
Donde ello no fuere posible la segunda instancia le corresponderá al respectivo Procurador Regional.
Artículo 93. Control Disciplinario Interno.
Toda entidad u organismo del Estado, con excepción de las competencias de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Secciona les de Disciplina Judicial, o quienes haga sus veces, debe organizar una unidad u oficina del más alto nivel.
Cuya estructura jerárquica permita preservar la garantía de la doble instancia, encargada de conocer y fallar en primera instancia los procesos disciplinarios que se adelanten contra sus servidores. Si no fuere posible garantizar la segunda instancia por razones de estructura organizacional conocerá del asunto la Procuraduría General de la Nación de acuerdo a sus competencias.
aquellas entidades u organismos donde existan regionales o secciona les, se podrán crear oficinas de control interno del más alto nivel, con las competencias para los fines anotados.
En todo caso la segunda instancia será de competencia del nominador, salvo disposición legal en contrario. En aquellas entidades donde no sea posible organizar la segunda instancia, será competente para ello el funcionario de la Procuraduría a quien le corresponda investigar al servidor público de primera instancia.
Parágrafo 1.
La Oficina de Control Disciplinario Interno de la Fiscalía General de la Nación conocerá y fallará las investigaciones que se adelanten contra los empleados judiciales de la entidad. La segunda instancia será de competencia del nominador o de quien este delegue.
Parágrafo 2.
Se entiende por oficina del más alto nivel la conformada por servidores públicos mínimo del nivel profesional de la administración. El jefe de la Oficina de Control Disciplinario Interno, quien deberá ser abogado, pertenecerá al nivel directivo de la entidad.
Artículo 94. Significado de Control Disciplinario Interno.
Cuando en este Código se utilice la locución ¿Control Disciplinario Interno?, debe entenderse por tal, la oficina dependencia o entidad que conforme a la ley tiene a su cargo el ejercicio de la función disciplinaria.
Artículo 95. Competencia de la Procuraduría General de la Nación y las Personerías.
Los procesos disciplinarios que adelántela Procuraduría General de la Nación y las personerías distritales y municipales se tramitarán de conformidad con las competencias establecidas en la ley que determina su estructura y funcionamiento y resoluciones que la desarrollen. Con observancia del procedimiento establecido en este código.
Artículo 96. Faltas cometidas por funcionarios de distintas entidades.
Cuando en la comisión de una o varias faltas conexas hubieren participado servidores públicos pertenecientes a distintas entidades, el servidor público competente de la que primero haya tenido conocimiento del hecho, informará a las demás hara que inicien la respectiva acción disciplinaria.
Cuando la investigación sea asumida por la Procuraduría o la Personería se conservará la unidad procesal.
Artículo 97. El factor territorial.
Es competente en materia disciplinaria el funcionario del territorio donde se realizó la conducta.
Cuando no puedan ser adelantados por las correspondientes oficinas de control disciplinario interno, las faltas cometidas por los servidores públicos en el exterior y en el ejercicio de sus funciones. Corresponderán a la Procuraduría General de la Nación, de acuerdo con el factor objetivo y. subjetivo, fueren competentes en el Distrito Capital.
Cuando la falta o faltas fueren cometidas en diversos lugares del territorio nacional, conocerá el funcionario competente que primero hubiere iniciado la investigación.
Artículo 98. Competencia por razón de la conexidad.
Se tramitarán bajo una misma cuerda procesal las actuaciones que satisfagan los siguientes presupuestos:
- Primero, Que se adelanten contra el mismo disciplinado.
- Segundo, Que las conductas se hayan realizado en un mismo contexto de hechos o que sean la misma naturaleza.
- Tercero, Que no se haya proferido auto de cierre de investigación o que no se haya vencido el término de investigación.
Cuando varios servidores públicos de la misma entidad participen en la comisión de una falta o de varias que sean conexas. Se investigarán y decidirán en el mismo proceso, por quien tenga la competencia para juzgar al de mayor jerarquía.
La acumulación podrá hacerse de oficio o a solicitud de los sujetos procesales. Si se niega, deberá hacerse exponiendo los motivos de la decisión contra la cual procede el recurso de reposición.
Artículo 99. Conflicto de competencias.
El funcionario que se considere incompetente para conocer de una actuación disciplinaria deberá expresarlo remitiendo el expediente en el estado en que se encuentre, en el menor tiempo posible, a quien por disposición legal tenga atribuida la competencia.
Si el funcionario a quien se remite la actuación acepta la competencia, avocará el conocimiento del asunto; en caso contrario, lo remitirá al superior común inmediato, con el objeto de que este dirima el conflicto. El mismo procedimiento se aplicará cuando ambos funcionarios se consideren competentes.
El funcionario de inferior nivel no podrá promover conflicto de competencia al superior, pero podrá exponer las razones que le asisten y aquel, de plano, resolverá lo pertinente.
Artículo 100. Competencia para el proceso disciplinario adelantado contra el Procurador General de la Nación.
El proceso disciplinario que se adelante contra el Procurador General de la Nación, será de única instancia y se tramitará mediante el procedimiento previsto en este código. La competencia corresponde a la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia. En el evento en que el Procurador, haya sido postulado por esa corporación, conocerá la Sala Plena del Consejo de Estado. La conducción del proceso estará a cargo del presidente de la respectiva corporación de manera exclusiva y directa.
Artículo 101. Competencia especial de la Sala Disciplinaria de la Procuraduría General de la Nación.
La Sala Disciplinaria conocerá en primera instancia de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los siguientes servidores públicos:
El Vicepresidente de la República, los Ministros del Despacho, los Congresistas, el Contralor General de la República, el Defensor del Pueblo, el Gerente del Banco de la República y demás miembros de su Junta Directiva, el Alcalde Mayor de Bogotá, D. C.
Los Magistrados del Consejo Nacional Electoral, el Auditor de la Contraloría General de la Republica, el Registrador Nacional del Estado Civil, el Contador General, los Generales de la Republica y oficiales de rango equivalente, el Personero y el Contralor de Bogotá, D.C., los Directores de Departamentos Administrativos del orden nacional y del Distrito Capital, los miembros de la Autoridad Nacional de Televisión y demás servidores públicos del orden nacional de igual o superior categoría, por hechos cometidos en ejercicio de su funciones.
El Viceprocurador, los Procuradores Delegados, los Procurados Auxiliares, el Secretario General, el Veedor, el Director del Instituto de Estudios del Ministerio Publico, el Director Nacional de Investigaciones Especiales y el Secretario Privado.
PARÁGRAFO. Esta competencia se ejercerá para las faltas cometidas con anterioridad al adquisidor de dicha calidad o durante su ejercicio, en estos casos, aunque hayan dejado de ejercer el cargo.
Artículo 102. Competencia disciplinaria del Procurador General de la Nación.
El Procurador General de la Nación conocerá en segunda instancia de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los servidores públicos enunciados en el artículo anterior.
Artículo 103. Trámite Procesal.
La competencia disciplinaria especial establecida en los artículos anteriores será ejercida de conformidad con el procedimiento previsto en esta Ley.
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