Disposiciones Generales en el Código General Disciplinario

Título II

Capítulo I
La Función Pública

Artículo 23. Garantía de la función pública.

Con el fin salvaguardar la moralidad pública, transparencia, objetividad, legalidad, honradez, lealtad, igualdad, imparcialidad, celeridad, publicidad, economía, neutralidad, eficacia y eficiencia debe observar en desempeño su empleo, cargo o funciones del sujeto disciplinable ejercerá derechos, cumplirá los deberes, respetará las prohibiciones y acatará régimen inhabilidades, incompatibles, impedimentos y conflictos de establecidos en la Constitución Política y en las Leyes.

Capítulo II
Ámbito de Aplicación de la Ley Disciplinaria

Artículo 24. Ámbito de aplicación de la ley disciplinaria.

La ley disciplinaria se aplicará a sus destinatarios cuando incurran en falta disciplinaria dentro o fuera del territorio nacional.

Capítulo III
Sujetos Disciplinables

Artículo 25. Destinatarios de la ley disciplinaria.

Son destinatarios de la ley disciplinarios los servidores públicos, aunque se encuentren retirados del servicio y los particulares contemplados en esta ley.

Para los efectos de esta ley y en concordancia con el artículo 38 de la ley 489 de 1998, son servidores públicos disciplinables los gerentes de cooperativas, fundaciones, corporaciones y asociaciones que se creen y organicen por el Estado o con su participación mayoritaria.

Los indígenas que ejerzan funciones públicas o administren recursos del Estado, serán disciplinados conforme a este código.

Capítulo IV
La Falta Disciplinaria

Artículo 26. La falta disciplinaria.

Constituye falta disciplinaria y, por lo tanto, da lugar a la imposición de la sanción disciplinaria correspondiente la incursión en cualquiera de las conductas previstas en este código que conlleven incumplimiento de deberes, extralimitación en el ejercicio de derechos y funciones, prohibiciones y violación del régimen de inhabilidades, incompatibilidades, impedimentos y conflicto de intereses, sin estar amparado por cualquiera de las causales de exclusión de responsabilidad contempladas en esta ley.

Artículo 27. Acción y omisión.

La falta disciplinaria puede ser realizada por acción u omisión en el cumplimiento de los deberes propios del cargo o función, o con ocasión de ellos, o por extralimitación de sus funciones.

Cuando se tiene el deber jurídico de impedir un resultado, no evitarlo, pudiendo hacerlo equivale a producirlo.

Artículo 28. Dolo.

La conducta es dolosa cuando el sujeto disciplinable conoce los hechos constitutivos de falta disciplinaria, su ilicitud y quiere su realización.

(Lea También: La Extinción de la Acción y de la Sanción Disciplinaria)

Artículo 29. Culpa.

La conducta es culposa cuando el sujeto disciplinable incurre en los hechos constitutivos de falta disciplinaria, por la infracción al deber objetivo de cuidado funcionalmente exigible y cuando el sujeto disciplinable debió haberla previsto por ser previsible o habiéndola previsto confió en poder evitarla.

La culpa sancionable podrá ser gravísima o grave. La culpa leve no será sancionable en materia disciplinaria.

Habrá culpa gravísima cuando se incurra en falta disciplinaria por ignorancia supina, desatención elemental o violación manifiesta de reglas de obligatorio cumplimiento.

La culpa será grave cuando se incurra en falta disciplinaria por inobservancia del cuidado necesario que cualquier persona del común imprime a sus actuaciones.

Parágrafo. Las faltas señaladas en el artículo 65 de este Código podrán ser sancionadas a título de culpa, siempre y cuando la modalidad del comportamiento así lo permita.

Artículo 30. Autores.

Es autor quien realice la falta disciplinaria o determine a otro a realizarla, aun cuando los efectos de la conducta se produzcan después de la dejación del cargo o función.

Artículo 31. Causales de exclusión de la responsabilidad disciplinaria.

No habrá lugar a responsabilidad disciplinaria cuando la conducta se realice:

  1. Por fuerza mayor o caso fortuito. . .
  2. En estricto cumplimiento de un deber constitucional o legal de mayor importancia que el sacrificado.
  3. En cumplimiento de orden legítima de autoridad competente emitida con las formalidades legales.
  4. Para salvar un derecho propio o ajeno al cual deba ceder el cumplimiento del deber, en razón de la necesidad, adecuación, proporcionalidad y razonabilidad.
  5. Por insuperable coacción ajena
  6. Por miedo insuperable.
  7. Con la convicción errada e invencible de que su conducta no constituye falta disciplinaria.
  8. En situación de inimputabilidad. En tales eventos se informará a la dependencia administrativa correspondiente.

No habrá lugar al reconocimiento de inmunidad cuando el sujeto disciplinable hubiere preordenado su comportamiento.

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