Juzgamiento en el Código General Disciplinario
Capítulo V
Artículo 225. Trámite previo a la audiencia.
El auto de citación a audiencia y formulación de cargos se notificará personalmente al procesado o a su apoderado si lo tuviere. Para el efecto inmediatamente se librará comunicación y se surtirá con el primero que se presente.
Si vencido el término de cinco (5) días contados a partir del día siguiente a la entrega en la oficina de correo de la comunicación, no se ha presentado el procesado o su defensor, si lo tuviere, se procederá a designar defensor de oficio con quien se surtirá la notificación personal y se adelantará la audiencia.
La audiencia se celebrará, no antes de cinco (5) ni después de quince (15) días, contados a. partir de la notificación del auto de citación a audiencia y formulación de cargos, para lo cual, una vez surtida, se remitirá comunicación a los sujetos procesales informándoles de la hora, fecha y lugar de instalación de la audiencia.
Artículo 226. Formalidades.
La audiencia se adelantará teniendo en cuenta las siguientes formalidades:
- La audiencia deberá ser grabada en un medio de video o de audio.
- De le ocurrido en cada sesión se levantará un acta sucinta, la cual será firmada por los intervinientes.
- Finalizada cada sesión se fijará junto con los sujetos procesales la hora, fecha y lugar de la continuación de la audiencia y esta decisión quedará notificada en estrados.
- Durante la suspensión y la reanudación de la audiencia no se resolverá ningún tipo de solicitud.
Artículo 227. Instalación de la audiencia.
Al inicio de la audiencia el funcionario competente la instalará, haciendo una presentación sucinta de los hechos y los cargos formulados en el auto de citación, previa verificación de la comparecencia del disciplinado o de su defensor.
Acto seguido y en el evento de que el disciplinado acuda a la audiencia acompañado de defensor, la autoridad disciplinaria le preguntará si acepta la responsabilidad imputada en el auto de citación a audiencia y formulación de cargos. Si la aceptare, se seguirá el trámite señalado en el artículo 162 de este código.
Si el disciplinado concurre a la audiencia sin defensor, la autoridad disciplinaria le preguntará si es su deseo acogerse al beneficio por confesión. En caso de que el disciplinado responda afirmativamente, el funcionario competente suspenderá la audiencia por el término de cinco (5) días para la designación de un abogado de oficio o para que el disciplinado asista con un defensor de confianza.
En caso de no proceder la confesión o aceptarse en forma parcial:
la autoridad disciplinaria le otorgará la palabra al disciplinado para que ejerza el derecho de rendir versión libre y presentar descargos; así como solicitar o aportar pruebas. Posteriormente se le concederá el uso de la palabra al defensor, si lo tuviere. De concurrir el delegado del ministerio público y las víctimas o perjudicados o su apoderado judicial, el funcionario le concederá el uso de palabra para que puedan presentar solicitudes, invocar nulidades, solicitar o aportar pruebas.
El funcionario competente resolverá las nulidades y una vez ejecutoriada esta decisión se pronunciará sobre la conducencia, pertinencia y utilidad de las pruebas solicitadas y se decretaran las que de oficio se consideren necesarias.
Si se niega la práctica de pruebas solicitadas, dicha determinación se notificará en estrados y contra ella procede el recurso de apelación que debería interponerse y sustentarse en el mismo acto, La práctica de pruebas se adelantara hasta por el término de veinte (20) días prorrogables por una sola vez hasta por el mismo lapso. En este último caso, la prorroga se dispondrá mediante decisión motivada.
Podrá ordenarse la práctica de pruebas por comisionado cuando sea estrictamente necesario y procedente.
Artículo 228. Renuencia.
Si habiendo sido notificado el disciplinado o defensor, alguno de ellos no asistiere a la audiencia, esta se continuará con el sujeto procesal que asista. Cuando el sujeto que no asista sea el abogado, la audiencia se adelantará con el disciplinado a menos que medio justificación y este requiera expresamente la asistencia de su apoderado.
En el evento de que no se presente ninguno de ellos de forma injustificada, a pesar de haber sido notificados, el funcionario competente continuará con el trámite de la audiencia.
El disciplinado y su apoderado de confianza podrán presentarse en cualquier momento, asumiendo el proceso en el estado en que se encuentre misma consecuencia se aplicará en los eventos de sustitución de apoderados.
La inasistencia de los sujetos procesales distintos al disciplinado o su defensor no suspende el trámite de la audiencia.
Artículo 229. Variación de los cargos.
Si agotada la fase probatoria, el funcionario e conocimiento advierte la necesidad de variar los cargos, por error en la calificación o prueba sobreviniente, así lo declarará motivada mente. La variación se notificará en estrados, ordenando la suspensión de la audiencia por el término de cinco (5) días hábiles. Reanudada la audiencia se procederá de nuevo con su instalación.
Artículo 230. Traslado para alegatos previos al fallo.
Sin pruebas por practicar o evacuadas las ordenadas, el director del proceso ordenará la suspensión de la audiencia por el término de cinco (5) días para que los sujetos procesales presenten sus alegatos previos a la decisión.
Reanudada la audiencia Se concederá el uso de la palabra a los sujetos procesales para que procedan a presentar sus alegaciones finales. Finalizadas las intervenciones se citará para la emisión de la decisión dentro de los cinco (5) días siguientes.
Artículo 231. Contenido del fallo.
El fallo debe constar por escrito y contener:
- Primero, La identidad del disciplinado.
- Segundo, Un resumen de los hechos.
- Tercero, El análisis de las pruebas en que se basa.
- Cuarto, El análisis y la valoración jurídica de los cargos, de los descargos y de las alegaciones que hubieren sido presentadas.
- Quinto, El análisis de la ilicitud del comportamiento.
- Sexto, El análisis de culpabilidad.
- Séptimo, La fundamentación de la calificación de la falta.
- Octavo, Las razones de la sanción o de la absolución y
- Noveno, La exposición fundamentada de los criterios tenidos en cuenta para la graduación de la sanción y la decisión en la parte resolutiva.
Artículo 232. Ejecutoria de la decisión.
La decisión final se entenderá notificada en estrados y quedará ejecutoriada a la terminación de la misma, si no fuere recurrida.
Artículo 233. Recurso contra el fallo de primera instancia.
Contra el fallo de primera instancia procede el recurso de apelación. Este deberá interponerse en la misma diligencia y se podrá sustentar verbalmente de forma inmediata o por escrito dentro de los cinco (5) días siguientes ante la secretaría del despacho.
Capítulo VI
Segunda Instancia
Artículo 234. Trámite de la segunda instancia.
El funcionario de segunda instancia deberá decidir por escrito dentro de los cuarenta y cinco (45) días siguientes a la fecha en que hubiere recibido el proceso.
El recurso de apelación otorga competencia al funcionario de segunda instancia para revisar únicamente los aspectos impugnados y aquellos otros que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación.
Artículo 235. Pruebas en segunda instancia.
En segunda instancia únicamente se podrán decretar pruebas de oficio y con carácter excepcional. En dicho evento y luego de practicadas las pruebas se dará traslado por el término de tres (3) días al apelante. Para proferir el fallo, el término será de cuarenta (40) días.
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