Profesionales y Trabajadores de la Salud

Trabajadores Sociales
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Capítulo III

Artículo 17. Autonomía profesional.

Se garantiza la autonomía de los profesionales o trabajadores de la salud para adoptar decisiones sobre el diagnóstico y tratamiento de los pacientes que tienen a su cargo. Esta autonomía será ejercida en el marco de esquemas de autorregulación, la ética, la racionalidad y la evidencia científica.

Se prohíbe todo constreñimiento, presión o restricción del ejercicio profesional que atente contra la autonomía de los profesionales de la salud. Así como cualquier abuso en el ejercicio profesional que atente contra la seguridad del paciente.

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La vulneración de esta disposición será sancionada por los tribunales u organismos profesionales competentes y por los organismos de inspección, vigilancia y control en el ámbito de sus competencias.

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(Lea También: Ley Estatutaria de Salud, Otras Disposiciones)

Parágrafo.

Queda expresamente prohibida la promoción u otorgamiento de cualquier tipo de prebendas o dadivas a profesionales y trabajadores de la salud en el marco de su ejercicio laboral.

Sean estas en dinero o en especie por parte de proveedores; empresas farmacéuticas, productoras, distribuidoras o comercializadoras de medicamentos o de insumos, dispositivos y/o equipos médicos o similares. (Invitamos a leer también: Formación en Línea para Profesionales de la Salud)

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Artículo 18. Respeto a la dignidad de los profesionales y trabajadores de la salud.

Los trabajadores, y en general el talento humano en salud, estarán amparados por condiciones laborales justas y dignas. Con estabilidad y facilidades para incrementar sus conocimientos. De acuerdo con las necesidades  institucionales.

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Profesionales y Trabajadores de la Salud, Ley 1751 de 2015