Ejecución y Registro de las Sanciones, Código Disciplinario Militar

Sanciones Disciplinarias

Capítulo XX

Artículo 247. Ejecución de la sanción.

La sanción impuesta se hará efectiva al recibo de copia de los fallos debidamente ejecutoriados por:

1. El superior con atribuciones disciplinarias del sancionado.
2. El nominador para efectos de separación absoluta y suspensión.

Artículo 248. Anotación y registro.

Toda sanción disciplinaria deberá quedar registrada en el respectivo folio y hoja de vida. Dentro de los quince días siguientes a su ejecutoria aun en caso de que el sancionado ya no esté vinculado a la entidad.

En ese mismo término se informará su contenido a la Oficina de Registro de Antecedentes de la Procuraduría General de la Nación, al comandante gerente, jefe o director del sancionado y a la oficina de personal de la respectiva Fuerza.

Artículo 249. Vigencia de antecedentes disciplinarios.

Para efectos de antecedentes disciplinarios, sólo se tendrán en cuenta las sanciones disciplinarias que hayan sido impuestas en los últimos cinco años o durante la vigencia de la inhabilidad sobreviniente.

La existencia de un proceso disciplinario ni la emisión de un auto de citación a audiencia impiden consideraciones para ascensos, condecoraciones, comisiones u otros trámites administrativos de estímulo o promoción profesional.

Artículo 250. Pago y plazo de la multa.

Pago y plazo de la multa. Cuando la sanción impuesta sea de multa y el sancionado continúe vinculado a las Fuerzas Militares, el descuento podrá hacerse en forma proporcional durante los doce meses siguientes a su imposición; si se encuentra vinculado a otra entidad oficial, se oficiará para que el cobro se efectúe por descuento.

Toda suma de dinero proveniente del pago de una multa, ingresará al fondo interno de la Fuerza en la cual preste o haya prestado sus servicios el sancionado.

Si el sancionado no se encontrare vinculado a la Fuerza, deberá cancelar la multa a favor de ésta, en un plazo máximo de sesenta días, contados-a partir de la ejecutoria de la decisión que la impuso. De no hacerlo, el nominador promoverá el cobro coactivo, dentro de los treinta días siguientes al vencimiento del plazo para cancelar el valor.

En cualquiera de los casos anteriores, cuando se presente mora en el pago, el moroso deberá cancelar el monto de las mismas con los correspondientes intereses comerciales.

Capítulo XXI
Transitoriedad y vigencia

Artículo 251. Transitoriedad.

Los procesos que se Encuentren con auto de cargos al entrar en vigencia la presente ley, continuarán tramitándose de conformidad con las ritualidades consagradas en el procedimiento anterior. En caso contrario, la actuación se adecuará al procedimiento previsto en esta Ley.

Artículo 252. Vigencia y Derogatorias.

La presente Ley entrará a regir seis (06) meses después de su sanción y deroga la Ley 836 de julio 16 de 2003 y las demás disposiciones que le sean contrarias.

Ley 1862 Cámara de Representantes y Senado de la República

LEY Nº 1862

“POR EL CUAL SE ESTABLECEN LAS NORMAS DE CONDUCTA DEL MILITAR COLOMBIANO Y SE EXPIDE EL CÓDIGO DISCIPLINARIO MILITAR”

Normas de Conducta del Militar Colombiano

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