Competencias disciplinarias en la Armada Nacional

Artículo 103. Competencias disciplinarias en la Armada Nacional.

A. DE PRIMER GRADO -FALTAS GRAVÍSIMAS:

1. En el Cuartel General del Comando de la Armada Nacional:

Es competente para fallar en primera instancia dentro de los procesos disciplinarios que se adelanten en el Cuartel General por falta gravísima en contra de Oficiales, Suboficiales e Infantes de Marina. El superior jerárquico inmediato dentro de la línea de dependencia funcional y orgánica, las siguientes autoridades: Comandante de Fuerza, Segundo Comandante, Inspector General, Comandante de la Infantería de Marina, Jefes de Jefatura, Ayudante General Comando Armada.

2. En las Unidades Militares y Establecimientos de Sanidad Militar:

Es competente para fallar en primera instancia dentro de los procesos disciplinarios que se adelanten en las Unidades Militares y Establecimientos de Sanidad Militar. Por falta gravísima, en contra de Oficiales, Suboficiales e Infantes de Marina. El superior jerárquico inmediato. Dentro de la línea de dependencia funcional y orgánica. Las siguientes autoridades o sus equivalentes: Comandantes de Unidad Operativa Mayor y Menor, Táctica y Base de Entrenamiento. Director de Escuelas de Formación, Capacitación y Establecimientos de Sanidad Militar.

Parágrafo.

La segunda instancia corresponderá en todos los casos antes descritos al Comandante General de las Fuerzas Militares si la culpabilidad se sanciona a título de “dolo” en los casos de “culpa”, será competente el superior bajo cuyo mando directo se encuentre el operador con atribuciones disciplinarias que profirió el fallo de primera instancia.

B. DE SEGUNDO GRADO -FALTAS GRAVES:

1. En el Cuartel General del Comando de la Armada Nacional:

Es competente para fallar en primera instancia dentro de los procesos disciplinarios que se adelanten en el Cuartel General por falta grave, en contra de Oficiales, Suboficiales e Infantes de Marina, el superior jerárquico inmediato dentro de la línea de dependencia funcional y orgánica, las siguientes autoridades: Comandante de Fuerza, Segundo Comandante, Inspector General, Comandante Infantería de Marina, Jefe de Jefatura, Ayudante General Comando Armada, Jefe de Estado Mayor Infantería de Marina, Director de Dirección, Jefe de División, Sección, Oficina o sus equivalentes.

2. En las Unidades Militares y Establecimientos de Sanidad Militar:

Es competente para fallar en primera instancia dentro de los procesos disciplinarios que se adelanten en las unidades militares y Establecimientos de Sanidad Militar por falta grave, en contra de Oficiales, Suboficiales e Infantes de Marina, el superior jerárquico inmediato dentro de la línea de dependencia funcional y orgánica, las siguientes autoridades o sus equivalentes:

Comandante Unidad Operativa Mayor y Menor, Táctica y Base de Entrenamiento, Segundo Comandante y/o Jefe de Estado Mayor de la Unidad Operativa Mayor y Menor, Táctica y fase de Entrenamiento. Director de Escuela de Formación y Capacitación, Subdirector de Escuela de Formación y Capacitación. Director de establecimiento de Sanidad Militar y Subdirector de Establecimiento Naval.

Parágrafo.

La segunda instancia corresponderá al Superior bajo cuyo mando directo se encuentre el operador con atribución disciplinaria que profirió el fallo de primera instancia.

c. DE TERCER GRADO -FALTAS LEVES:

1. En el cuartel General de la Armada Nacional:

Es competente para fallar en primera instancia dentro de los procesos disciplinari05 que se adelanten en el Cuartel General de la Armada por falta leve, en contra de Oficiales, Suboficiales e Infantes de Marina, el superior jerárquico inmediato dentro de la línea de dependencia funcional y orgánica, las siguientes autoridades Comandante de Fuerza, Segundo Comandante, Inspector General, comandante Infantería de Marina, Jefe de Jefatura, Ayudante General Comando Armada, Jefe de Estado Mayor Infantería de Marina, Director de Dirección, Jefe de División, Sección y Oficina o sus equivalentes.

2. En las unidades Militares y Establecimientos de Sanidad Militar:

Es competente para fallar en primera instancia dentro de los procesos disciplinario que se adelanten en las unidades militares y Establecimientos de sanidad militar por falta leve, en contra de los oficiales suboficiales e infantes de Marina, el superior jerárquico inmediato dentro de la línea de dependencia funcional y orgánica, las siguientes autoridades o sus equivalentes:

Comandante de Unidad operativa Mayor y Menor, Táctica y Base de Entrenamiento, Segundo C mandante y/o Jefe de Estado Mayor de Unidad Operativa Mayor y Menor, Táctica y Base de Entrenamiento. Director de Escuela de Formación y Capacitación, Subdirector de Escuela de Formación y capacitación. Director de Establecimiento de Sanidad Militar y el Oficial que siga en antigüedad al Director de Establecimiento de Sanidad Militar y al Comandante de Unidad Táctica cuando no exista el cargo de Subdirector o Segundo Comandante, respectivamente.

Parágrafo 1º.

En todos los casos la segunda instancia será conocida para los Oficiales, Suboficiales e Infantes de Marina, por el Segundo Comandante de la Unidad Superior Orgánica o Funcional a la que profirió la decisión de primera instancia.

Parágrafo 2°.

El oficial funcionario competente para fallar en primera instancia, lo será a partir del grado de teniente de Corbeta o Subteniente de Infantería de Marina con dos años de antigüedad en adelante y el suboficial a partir del grado de Suboficial Segundo o Sargento Segundo de Infantería de Marina.

Artículo 104. Competencias disciplinarias en la Fuerza Aérea Colombiana.

A. DE PRIMER GRADO-FALTAS GRAVÍSIMAS

1. En el Cuartel General del Comando Fuerza Aérea:

Es competente para fallar en primera instancia dentro de los procesos disciplinarios que se adelanten por falta gravísima en contra de Oficiales, Suboficiales o Soldados, que se encuentren bajo su mando directo en línea de dependencia jerárquica y funcional a que esté sujeto el presunto investigado, las siguientes Autoridades: Jefe de Oficina, Jefe de Departamento, Director de Sanidad, vocal Junta Clasificadora, Coordinador de Inspecciones Delegadas, Ayudante General, Jefe de Jefatura y Comando Fuerza Aérea.

2. En los comandos Aéreos:

Es competente para fallar en primera instancia dentro de los procesos disciplinarios que se adelanten por falta gravísima en contra de Oficiales, Suboficiales o Soldados, que se encuentren bajo su mando directo en línea de dependencia jerárquica y funcional a que esté sujeto el presunto investigado, el Segundo Comandante de Comando Aéreo.

3. En los grupos Aéreos:

Es competente para fallar en primera instancia dentro de los procesos disciplinarios que se adelanten por falta gravísima en contra de Oficiales, Suboficiale6 o Soldados, que se encuentren bajo su mando directo en línea de dependencia jerárquica y funcional a que esté sujeto el presunto investigado, el Segundo t mandante de Grupo Aéreo.

4. En las Escuelas de Formación o capacitación:

Es competente para fallar en primera instancia dentro de los procesos disciplinarios que se adelanten por falta gravísima en contra de Oficiales, Suboficiales o Soldados, que se encuentren bajo su mando directo en línea de dependencia jerárquica y funcional a que esté sujeto el presunto investigado, el Subdirector de Escuela de formación o capacitación.
Parágrafo. La segunda instancia para las autoridades enunciadas en los anteriores numerales, corresponderá en todos los casos descritos, al Comandante General de las Fuerzas Militares, si la culpabilidad se sanciona a título de “Dolo”. En los casos de “Culpa” será competente el Comandante de la Fuerza Aérea para el Cuartel General y el Segundo Comandante y Jefe de Estado Mayor de la Fuerza Aérea, para los procesos disciplinarios fallados en primera instancia por las unidades militares.

B. DE SEGUNDO GRADO-FALTAS GRAVES:

1. En el Cuartel General del Comando Fuerza Aérea:

Es competente para fallar en primera instancia dentro de los procesos disciplinarios que se adelanten por falta grave en contra de Oficiales, Suboficiales o Soldados, que se encuentren bajo su mando directo en línea de dependencia jerárquica y funcional a que esté sujeto el presunto investigado, las siguientes autoridades: Jefe de Sección Planeación, Director, Inspector Delegado, Comandante de Grupo, Subdirector de Dirección de Sanidad o Jefe de Establecimiento de Sanidad Militar.

Respecto del personal militar que no se encuentre subordinado a las autoridades antes señaladas, será competente en primera instancia el Ayudante General del Cuartel General.

2. En los Comandos Aéreos:

Es competente para fallar en primera instancia dentro de los procesos disciplinarios que se adelanten por falta grave en contra de Oficiales, Suboficiales o Soldados, que se encuentren bajo su mando directo en línea de dependencia jerárquica y funcional a que esté sujeto el presunto investigado, las siguientes autoridades: Comandante de Grupo, Jefe de Departamento, Jefe de Oficina y Jefe de Establecimiento de Sanidad Militar.
Respecto del personal militar que no se encuentre subordinado a las autoridades antes señaladas, será competente en primera instancia el Segundo Comandante de Comando Aéreo.

4. En los Grupos Aéreos:

Es competente para fallar en primera instancia dentro de los procesos disciplinarios que se adelanten por falta grave en contra de Oficiales, Suboficiales o Soldados, que se encuentren bajo su mando directo en línea de dependencia jerárquica y funcional a que esté sujeto el presunto investigado, las siguientes autoridades: Comandante de Escuadrón, Jefe de Departamento, Jefe de Oficina o Jefe de Establecimiento de Sanidad Militar. Respecto del personal militar que no se encuentre subordinado a las autoridades
antes señaladas, será competente en primera instancia el Segundo Comandante de Grupo Aéreo.

4. En las Escuelas de Formación, capacitación o entrenamiento:

Es competente para fallar en primera instancia dentro de los procesos disciplinarios que se adelanten por falta grave en contra de Oficiales, Suboficiales o Soldados, que se encuentren bajo su mando directo en línea de dependencia jerárquica y funcional a que esté sujeto el presunto investigado, las siguientes autoridades: Comandante de Grupo, Jefe de Departamento, Jefe de Oficina o Jefe de Establecimiento de Sanidad Militar.

Respecto del personal militar que no se encuentre subordinado a las autoridades antes señaladas, será competente en primera instancia el Subdirector de la respectiva Escuela.
Parágrafo. Será competente para fallar en segunda instancia por línea de dependencia en el Cuartel General las siguientes autoridades: el Jefe de Oficina, Jefe de Departamento, Director de Sanidad, Vocal Junta Clasificadora, Coordinador de Inspecciones Delegadas, Ayudante General, Jefe de Jefatura o Segundo Comandante y Jefe de Estado Mayor.
En las Unidades Aéreas será competente el Comandante o Director.

C. DE TERCER GRADO-FALTAS LEVES:

Es competente para fallar dentro de los procesos disciplinarios que se adelanten por falta leve en contra de Oficiales, Suboficiales o Soldados, el oficial inmediato que ostente como mínimo el grado de Teniente, dentro de la línea de dependencia jerárquica y funcional a cuyas órdenes se encuentre el presunto investigado al momento de la comisión de la conducta.

Parágrafo.

La segunda instancia corresponderá al superior jerárquico y funcional bajo cuyas órdenes se encuentre el operador disciplinario que profirió la decisión de primera instancia.

Artículo 105. Personal militar en comisión.

El personal militar que se halle en situación administrativa de Comisión, de conformidad con los criterios legales dispuestos en el Estatuto de Carrera para Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares, o demás normas que la regulen, modifiquen o adicionen, estará sujeto a la competencia disciplinaria del superior jerárquico con atribuciones disciplinarias a cuyas órdenes se encuentre al momento de la comisión de la conducta, teniendo de presente las competencias y atribuciones descritas en la presente ley.

Artículo 106. Competencia residual.

En casos de competencia no prevista en la presente ley frente al personal militar de cada Fuerza, ésta recaerá en el Segundo Comandante de la misma.

Artículo 107. Atribuciones de nuevas dependencias o unidades.

Los jefes de nuevas dependencias o unidades tendrán atribuciones disciplinarias de conformidad con la categoría, cargo o su equivalencia que se les señale en el acto administrativo correspondiente. En el evento de supresión o modificación de la denominación de las categorías o cargos, las competencias disciplinarias serán asumidas en forma inmediata por quien asuma funcionalmente dicha categoría o cargo.

Artículo 108. Validez de la actuación en traslado de competencia.

La investigación ordenada y adelantada legalmente por un operador con atribuciones disciplinarias conservará todo su valor, cualquiera que sea el que en definitiva de a fallar la misma.

Artículo 109. De las Agregaciones.

Para los casos de agregaciones la competencia se determinará, así:

1. Agregaciones de personal militar.

El personal militar que se agregue a otra Fuerza, Organización Militar Conjunta, Unidad militar, Departamento o Dependencia cuando medie acto administrativo que así lo determine, proferido por el Comandante, Jefe, Gerente, Director o sus equivalentes de la cual sea orgánico dicho personal, quedará sujeto a la competencia1 disciplinaria del inmediato superior a cuyas órdenes se encuentre al momento de la comisión de la conducta, respetando en todos los casos las atribuciones y competencias disciplinarias previstas en la Unidad Militar o dependencia a la cual se agrega.

De no existir acto administrativo será competente la unidad de origen de donde es orgánico el personal militar.

2. Agregaciones de Unidades Militares.

Las unidades militares a partir del nivel de unidad táctica o sus equivalentes en las demás Fuerzas, que se agreguen mediante acto administrativo proferido por la autoridad competente a otra Fuerza, Organización militar Conjunta, Unidad Operativa mayor, Unidad Operativa Menor o táctica, las competencias y atribuciones disciplinarias, mantendrán originariamente al interior de la Unidad Militar agregada, de conformidad con las atribuciones disciplinarias contempladas en la presente Ley.

Si el presunto investigado fuere el Comandante de la Unidad Militar agregada, conocerá en primera instancia el superior jerárquico bajo cuyas órdenes directas se encuentre en línea de dependencia y mando. La segunda instancia corresponderá al operador inmediato con atribuciones disciplinarias en línea de dependencia jerárquica y mando de quien profirió el fallo de primera instancia.

Artículo 110. Competencia a prevención.

El operador con atribuciones disciplinarias que tenga conocimiento de la posible ocurrencia de una conducta que pueda ser constitutiva de falta, podrá adelantar transitoriamente la indagación preliminar en los términos previstos en la presente Ley y remitir en cualquier momento las diligencias practicadas al que en definitiva deba conocer de la misma, con el fin que continúe con el trámite correspondiente. En ningún caso pOdrá citar a audiencia o emitir decisión de archivo.

Artículo 111. Concurrencia de competencias.

Cuando se trate de faltas cometidas por personal militar de la misma o distintas Fuerzas, conocerá el operador con atribuciones disciplinarias del más antiguo de los presuntos investigadores.

Si en la comisión de la conducta concurre personal militar y otros servidores públicos, la competencia para conocer se sujetará a las normas propias del estatuto disciplinario que le sea propio a cada uno de ellos.

Artículo 112. Colisión de competencias.

El funcionario que considere no tener competencia de un hecho o actuación disciplinaria, así lo consignará y la remitirá a quien en su concepto la deba conocer. Si a quien se remite las diligencias acepta la competencia, avocará el conocimiento de los hechos. En caso contrario, la remitirá al superior jerárquico con atribuciones disciplinarias común a las dos autoridades en colisión, con el fin que decida de plano la autoridad competente que deba continuar con el trámite procesal.

En el evento en que dos autoridades consideren tener competencia sobre una misma situación, presentarán sus consideraciones al superior jerárquico con atribuciones disciplinarias común a las dos autoridades en colisión, quien decidirá de plano la autoridad competente que deba continuar con la actuación.
El término para resolver la colisión en ambos eventos será de diez (10) días.

Artículo 113. Competencia por razón de conexidad.

En los procesos disciplinarios hasta antes del auto de citación a audiencia el funcionario competente podrá adelantar la investigación disciplinaria utilizando la conexidad sustancial procesal.

La conexidad sustancial se puede presentar cuando se cometa una o varias faltas disciplinarias atribuibles a una o varias personas, conforme alguno de los siguientes criterios: teleológico, consecuencial, ocasional o cronológico.

La conexidad procesal surge por razones de conveniencia o economía procesal, bien sea po comunidad de medio probatorio, unidad de sujeto o unidad de denuncia.
No se podrá alegar nulidad por la conexidad que escoja el operador disciplinario.

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