Licencias Ambientales – Decreto 1753 de 1994

Licencias Ambientales

Decreto 1753 de 1994

(agosto 3)
por el cual se reglamentan parcialmente los títulos VIII y XII de la Ley 99 de 1993 sobre licencias ambientales.

Ver.: Decreto 788 de 1999
Ver.: Decreto 2353 de 1999

El presidente de la República de Colombia

en ejercicio de sus facultades constitucionales y, en especial de la potestad reglamentaria que trata el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución nacional,

Decreta:

Capitulo I

Definiciones

Artículo 1o.- Definiciones. Para la correcta interpretación de las normas contenidas en el presente decreto, se adoptan las siguientes definiciones:

– Ecosistema ambientalmente crítico. Es aquel que ha perdido su capacidad de recuperación o autorregulación.
– Ecosistema ambientalmente sensible. Es aquel que es altamente susceptible al deterioro por la introducción de factores ajenos o exógenos.
– Ecosistema de importancia ambiental. Es aquel que presta servicios y funciones ambientales.
– Ecosistema de importancia social. Es aquel que presta servicios y funciones sociales.
– Proyecto, obra o actividad. Un proyecto, obra o actividad incluye la planeación, ejecución, emplazamiento, instalación, construcción, montaje, ensamble, mantenimiento, operación, funcionamiento, modificación y desmantelamiento, abandono, terminación del conjunto de todas las acciones, usos del espacio, actividades o infraestructura relacionadas y asociadas con su desarrollo.
– Plan de manejo ambiental. Es el plan que, de manera detallada, establece las acciones que se requieren para prevenir, mitigar, controlar, compensar y corregir los posibles efectos o impactos ambientales negativos causados en desarrollo de un proyecto, obra o actividad; incluye también los planes de seguimiento, evaluación y monitoreo y los de contingencia.
– Análisis de riesgo. Es el estudio o evaluación de las circunstancias, eventualidades o contingencias que en desarrollo de un proyecto, obra o actividad pueden generar peligro de daño a la salud humana, al medio ambiente y a los recursos naturales.
– Restauración o sustitución ambiental. Es la recuperación y adecuación morfológica y ecológica de un área afectada por actividades que hayan introducido modificaciones considerables al paisaje y efectos graves a los recursos naturales.
– Términos de referencia. Es el documento que contiene los lineamientos generales que la autoridad ambiental señala para la elaboración y ejecución de los estudios ambientales.
– Medidas de prevención. Son obras o actividades encaminadas a prevenir y controlar los posibles impactos y efectos negativos que pueda generar un proyecto, obra o actividad sobre el entorno humano y natural.
– Medidas de mitigación. Son obras o actividades dirigidas a atenuar y minimizar los impactos y efectos negativos de un proyecto, obra o actividad sobre el entorno humano y natural.
– Medidas de corrección. Son obras o actividades dirigidas a recuperar, restaurar o reparar las condiciones del medio ambiente afectado.
– Medidas de compensación. Son obras o actividades dirigidas a resarcir y retribuir a las comunidades, las regiones y localidades por los impactos o efectos negativos que no puedan ser evitados, corregidos o satisfactoriamente mitigados.

Parágrafo. Cuando en el presente decreto se haga referencia a las corporaciones autónomas regionales, se entenderá que incluye también a las corporaciones para el desarrollo sostenible.

Capitulo II

La Licencia Ambiental: naturaleza, modalidades y efectos

Artículo 2o.- Concepto. La licencia ambiental es la autorización que otorga la autoridad ambiental competente, mediante acto administrativo, a una persona, para la ejecución de un proyecto, obra o actividad que conforme a la ley y a los reglamentos, puede producir deterioro grave a los recursos naturales renovables o al medio ambiente o introducir modificaciones considerables o notorias al paisaje, y en la que se establecen los requisitos, obligaciones y condiciones que el beneficiario de la licencia ambiental debe cumplir para prevenir, mitigar, corregir, compensar y manejar los efectos ambientales del proyecto, obra o actividad autorizada.

Artículo 3o.- Contenido. La licencia ambiental contendrá:

1. La identificación de la persona natural o jurídica, pública o privada a quien se autoriza el proyecto, obra o actividad, indicando el nombre, razón social, documento de identidad y domicilio.
2. Localización y descripción del proyecto, obra o actividad.
3. Consideraciones y motivaciones que han sido tenidas en cuenta para el otorgamiento de la licencia ambiental.
4. Término de la licencia ambiental.
5. Señalamiento de todos y cada uno de los requisitos, condiciones y obligaciones que debe satisfacer y cumplir el beneficiario de la licencia ambiental.
6. Las consecuencias del incumplimiento de los requisitos, condiciones y obligaciones impuestos al beneficiario de la licencia ambiental, conforme a la ley y los reglamentos.

Parágrafo 1o. Cuando el beneficiario de una licencia ambiental deba prestar una póliza de cumplimiento o una garantía bancaria, a favor de la autoridad ambiental competente, según ésta lo determine, teniendo en cuenta los riesgos inherentes del proyecto, obra, actividad y otras garantías ya constituidas, con el fin de asegurar el cumplimiento de los términos, requisitos, condiciones, exigencias u obligaciones de la licencia ambiental, tales garantías serán prestadas hasta por un monto máximo del 30% del valor anual del plan de manejo.

La póliza deberá ser renovada anualmente y tendrá vigencia durante la vida útil del proyecto, y hasta por dos años más a juicio de la autoridad ambiental.

Parágrafo 2o. Los recursos provenientes de la ejecución de la póliza de cumplimiento o de la garantía bancaria se destinarán a una subcuenta del Fondo Nacional Ambiental, con el objeto de utilizarla en la compensación, corrección, mitigación y manejo de los impactos y efectos causados.

Artículo 4o.- Garantías en actividades mineras. En desarrollo del artículo 60 de la Ley 99 de 1993, toda persona que desarrolle un proyecto de minería a cielo abierto constituirá a favor de la autoridad ambiental competente una póliza de garantía de cumplimiento equivalente, como máximo al 30% del costo anual de las obras de recuperación o sustitución morfológica, que se pretendan desarrollar conforme al plan de manejo ambiental.

La póliza deberá ser renovada anualmente y tener vigencia durante la vida útil del proyecto y hasta por dos años más a juicio de la autoridad ambiental.

Artículo 5o.- Modalidades. Habrá tres modalidades de licencia ambiental:

1. Licencia ambiental ordinaria. Es la otorgada por la autoridad ambiental competente y en la cual se establecen los requisitos, condiciones y obligaciones que el beneficiario de la licencia ambiental debe cumplir para prevenir, mitigar, compensar y manejar los efectos ambientales del proyecto, obra o actividad autorizada, sin disponer sobre el otorgamiento de los permisos, autorizaciones o concesiones para el uso, aprovechamiento o movilización de los recursos naturales renovables.

2. Licencia ambiental única. Es la otorgada por la autoridad ambiental competente y que, a solicitud del peticionario, incluye los permisos, autorizaciones o concesiones, necesarios para el desarrollo del proyecto, obra o actividad. La vigencia de estos permisos, concesiones y autorizaciones de acuerdo con su naturaleza, podrá ser la misma de la licencia ambiental.

Para el otorgamiento de la licencia ambiental única se observarán las siguientes reglas:

a. La autoridad ambiental competente ante la cual se solicita la licencia ambiental única, asumirá la competencia para el otorgamiento de los permisos, autorizaciones y concesiones a que haya lugar; para ello observará las normas que en cada región sean aplicables.
b. El otorgamiento de los permisos, autorizaciones y concesiones solicitados se hará en el mismo acto de otorgamiento de la licencia ambiental única.
c. La autoridad ambiental competente solicitará a las entidades cuya competencia asume en virtud de la solicitud de la licencia ambiental única, la información técnica, jurídica y administrativa que sea indispensable para decidir sobre el otorgamiento de los permisos, autorizaciones y concesiones necesarias para el desarrollo del proyecto, obra o actividad.
d. El otorgamiento de los permisos, autorizaciones y concesiones se comunicará formalmente a la entidad respectiva cuya competencia en cada caso se asume.

3. Licencia ambiental global. La licencia ambiental global puede ser ordinaria o única. Es de competencia exclusiva del Ministerio del Medio Ambiente, y en virtud de ella se autorizan todas las obras o actividades relacionadas con la explotación de campos petrolíferos y de gas. Cuando la licencia ambiental global sea ordinaria, el otorgamiento de ésta no releva al beneficiario de la obligación legal o reglamentaria de obtener los permisos, autorizaciones o concesiones que sean necesarios dentro del campo de producción autorizado, ni del cumplimiento de sus condiciones y obligaciones específicas. Para el desarrollo de cada una de las obras o actividades definidas en la etapa de explotación será necesario presentar un plan de manejo ambiental conforme a los términos, condiciones y obligaciones establecidas en la licencia ambiental global ordinaria.

Parágrafo 1o. La obtención de la licencia ambiental ordinaria y global ordinaria es requisito previo para el otorgamiento de los permisos, autorizaciones y concesiones que se requerirán conforme a la ley o los reglamentos.

Parágrafo 2o. La obtención de la licencia ambiental es condición previa para el ejercicio de los derechos que surjan de los permisos, autorizaciones, concesiones y licencias que no sean de competencia de la autoridad ambiental.

Parágrafo 3o. El término de la licencia ambiental será el mismo de la duración del proyecto, obra o actividad. Sin embargo, la autoridad ambiental, de oficio o a petición de parte, podrá establecer un término diferente teniendo en cuenta el estudio de impacto ambiental o la naturaleza del proyecto, obra o actividad.

Capitulo III

Competencia para el otorgamiento de licencias ambientales

Artículo 6o. Autoridades ambientales competentes. Son autoridades competentes para el otorgamiento de licencia ambiental, conforme a la ley y al presente decreto:

a. El Ministerio del Medio Ambiente.
b. Las corporaciones autónomas regionales.
c. Los municipios, distritos y áreas metropolitanas cuya población urbana sea superior a un millón de habitantes, y
d. Las entidades territoriales delegatarias de las corporaciones autónomas regionales.
Parágrafo. A partir de la expedición del presente decreto, las corporaciones autónomas regionales existentes a la expedición de la Ley 99 de 1993, asumen las competencias y funciones establecidas para la expedición de licencias ambientales.

Artículo 7o.- Competencia del Ministerio del Medio Ambiente. El Ministerio del Medio Ambiente otorgará de manera privativa la licencia ambiental en los siguientes casos:

1. Ejecución de obras y actividades de exploración, explotación, transporte, conducción y depósito de hidrocarburos, construcción de refinerías, refinación de petróleo y los desarrollos petroquímicos que formen parte de un complejo de refinación.
2. Ejecución de proyectos de gran minería, entendiendo éstos como, la exploración, montaje, producción, beneficio, almacenamiento, acopio, transporte, fundición, procesamiento y transformación de minerales, de conformidad con las definiciones y la clasificación de la gran minería contenidas en el Código de Minas.
3. Construcción de presas, represas o embalses con capacidad superior a doscientos millones de metros cúbicos y construcción de centrales generadoras de energía eléctrica que excedan de 100.000 kw de capacidad instalada, así como el tendido de las líneas de transmisión del Sistema Nacional de Interconexión Eléctrica y proyectos de exploración y uso de fuentes de energía alternativa virtualmente contaminantes.
4. Construcción o ampliación de puertos marítimos de gran calado, entendiéndose por tales aquellos en los cuales pueden atracar embarcaciones de 10.000 ó más toneladas de registro neto o con calado igual o superior a 15 pies, o en aquellos en que moviliza una carga superior a un millón de toneladas al año, aun cuando ésta se realice mediante fondeo.
5. Construcciones de instalación, ampliación o mejoramiento de aeropuertos internacionales.
6. Ejecución de obras públicas de las redes vial, fluvial y ferroviaria nacionales, incluyendo la ampliación de las de la red vial nacional.
7. Construcción de distritos de riego para más de 20.000 hectáreas.
8. Producción e importación de pesticidas y de aquellas sustancias, materiales o productos sujetos a controles por virtud de tratados, convenios y protocolos internacionales ratificados por Colombia y vigentes.
9. Proyectos que afecten el Sistema de Parques Nacionales Naturales.
10. Proyectos que adelanten las corporaciones autónomas regionales a que hace referencia el inciso segundo del numeral 19 del artículo 31 de la Ley 99 de 1993.
11. Transvase de una cuenca a otra de corrientes de agua que excedan de 2 m3/ segundo durante los períodos de mínimo caudal.
12. Introducción en el país de parentales para la reproducción de especies foráneas de fauna y flora silvestre que puedan afectar la estabilidad de los ecosistemas o de la vida salvaje.
13. Generación de energía nuclear.
14. Fabricación de municiones y explosivos.
15. Los casos establecidos en el Parágrafo 2 del artículo 8o. de este decreto.

Parágrafo 1o. Se entiende que un proyecto afecta el Sistema de Parques Nacionales cuando se realiza dentro de su área o en la zona amortiguadora, definida por la ley y los reglamentos. No requerirán licencia ambiental los senderos de interpretación, los destinados a la investigación y aquellos de control y vigilancia. En estos casos se requerirá una autorización de la Unidad Administrativa Especial del Sistema de Parques Nacionales Naturales.

Parágrafo 2o. Los proyectos o actividades de mantenimiento de sistemas de control y operación, y reposición de unidades de equipo o de procesos existentes, no requerirá licencia ambiental, siempre y cuando no implique un aumento en la capacidad, o en la producción de contaminantes que incremente el riesgo ambiental o pueda afectar adversamente los sistemas de tratamiento instalados. Tampoco requerirán licencia ambiental los proyectos o actividades que formen parte del plan de manejo aprobado por la autoridad ambiental.

Parágrafo 3o.- En los proyectos, obras o actividades que pretenda adelantar el Gobierno mediante el sistema de concesión, el pronunciamiento del Ministerio del Medio Ambiente sobre el diagnóstico ambiental de alternativas será condición previa para el otorgamiento de dicha concesión.

Artículo 8o.- Competencia de las corporaciones autónomas regionales. Las corporaciones autónomas regionales, son competentes en su respectiva jurisdicción para otorgar licencia ambiental en los siguientes casos:

1. Actividades de explotación, beneficio, transporte y depósito de los recursos naturales no renovables, realizadas en desarrollo de la mediana y pequeña minería.
2 . Construcción de presas, represas o embalses con capacidad inferior o igual a doscientos millones de metros cúbicos.
3. Construcción y operación de distritos de riego y drenaje para áreas inferiores o iguales a 20.000 hectáreas.
4. Construcción de centrales generadoras de energía inferiores o iguales a 100.000 kw de capacidad instalada, así como el tendido de líneas de transmisión o conducción en el área de jurisdicción de la respectiva corporación autónoma regional, no pertenecientes al Sistema Nacional de Interconexión Eléctrica.
5. Construcción, ampliación, modificación, adecuación y operación de puertos o terminales marítimos.
6. Estaciones de servicio de combustibles, depósitos de combustibles y plantas envasadoras y almacenadoras de gas.
7. Construcción, ampliación, modificación, adecuación y operación de aeropuertos nacionales públicos y privados, y de terminales aéreos de fumigación.
8. Ejecución de obras públicas de la red vial, no pertenecientes al sistema nacional.
9. Transporte y almacenamiento de sustancias, desechos y residuos peligrosos u otros materiales que puedan ocasionar daño al medio ambiente con excepción de los hidrocarburos.
10. Construcción y operación de bodegas, tanques e infraestructura de almacenamiento de sustancias, residuos y desechos peligrosos.
11. Proyectos de aprovechamiento forestal único o persistente de carácter comercial.
12. Proyectos de reforestación y silvicultura comercial, en caso de no existir un plan de ordenamiento forestal. Si lo hubiere, se requerirá un permiso de la autoridad ambiental competente.
13. Establecimientos comerciales de zoocriaderos, floricultura intensiva y granjas pecuarias, acuícolas, piscícolas y avícolas.
14. Construcción de sistemas de acueducto de áreas urbanas para el abastecimiento de agua potable a más de 5.000 usuarios.
15. Construcción y operación de sistemas de alcantarillado, interceptores marginales, sistemas y estaciones de bombeo y plantas de tratamiento y disposición final de aguas residuales de entidades territoriales bajo jurisdicción de la corporación autónoma regional respectiva.
16. Construcción y operación de sistemas de manejo, tratamiento y disposición final de residuos sólidos y desechos industriales, domésticos y peligrosos, de entidades territoriales bajo jurisdicción de la corporación autónoma regional respectiva, que no estén sujetos a controles por virtud de tratados, convenios y protocolos internacionales, conforme a lo establecido en el numeral 8o. del artículo 7o. de este decreto. No requiere licencia ambiental la recolección y manejo de residuos reciclables no tóxicos o no peligrosos destinados a reciclaje.
17. Diseño y establecimiento de complejos y distritos o ciudadelas industriales y zonas francas.
18. Diseño y establecimiento de complejos y proyectos turísticos, recreacionales y deportivos.
19. El desarrollo de parcelaciones, loteos, condominios y conjuntos habitacionales en zonas donde no exista un plan de ordenamiento de uso del suelo aprobado por la corporación autónoma regional correspondiente.
20. La construcción de obras y desarrollo de las siguientes actividades, cuando no exista un plan de ordenamiento y uso del suelo aprobado por las autoridades municipales o distritales y por la respectiva autoridad ambiental competente:

a. Hospitales
b. Cementerios
c. Centros de acopio para almacenamiento y distribución de alimentos.
d. Sistemas de transporte masivo.
e. Construcción, ampliación, modificación, adecuación y operación de terminales para el transporte terrestre de pasajeros y carga.
21. lndustria manufacturera de productos alimenticios.
22. Industria manufacturera de textiles, prendas de vestir y cuero.
23. Industria manufacturera de maderas y muebles.
24. Industria manufacturera de papel, imprentas y editoriales.
25. Industria manufacturera de sustancias químicas, derivados del petróleo, y del carbón y el caucho.
26. Industria manufacturera de productos minerales no metálicos, excepto el petróleo y el carbón.
27. Industria manufacturera metálica básica.
28. Industria manufacturera de productos metálicos, maquinaria y equipos.
29. Manipulación genética y producción de microorganismos con fines comerciales.
30. Las obras o actividades que requieran concesión, licencia o autorización de la Dimar o de la Superintendencia General de Puertos.

Parágrafo 1o. Todas las actividades de que trata este artículo cuando quiera que ellas sean desarrolladas o adelantadas directa o indirectamente por las entidades territoriales son de competencia de la corporación autónoma regional.

Parágrafo 2o. Cuando las actividades enumeradas en este artículo sean adelantadas por las corporaciones autónomas regionales, la Licencia Ambiental será otorgada por el Ministerio del Medio Ambiente.

Parágrafo 3o. Las corporaciones autónomas regionales no tendrán las competencias señaladas en el presente artículo cuando los proyectos, obras o actividades formen parte de un proyecto cuya licencia ambiental sea otorgada de manera privativa por parte del Ministerio del Medio Ambiente.

Parágrafo 4o. En los proyectos, obras o actividades que pretenda adelantar el Gobierno mediante el sistema de concesión, el pronunciamiento de la autoridad ambiental sobre el Diagnóstico Ambiental de Alternativas será condición previa para el otorgamiento de dicha concesión.

Parágrafo 5o. Para efectos de la reglamentación y clasificación de los proyectos, obras o actividades industriales que requieren licencia ambiental otorgada por las corporaciones autónomas regionales, el Ministerio del Medio Ambiente agrupará las actividades productivas pertinentes con base en el Código Internacional Industrial Unificado (CIIU), y tendrá en cuenta para estos efectos, los siguientes aspectos:

a. Tamaño y capacidad instalada.
b. Riesgo ambiental inherente.
c. Valor del proyecto, obra o actividad.
d. Cantidad de personal vinculado al proyecto, obra o actividad.
e. Número de usuarios.
f. Vulnerabilidad de las áreas afectadas.
g. Ubicación.
h. Consumo de recursos naturales y de energía.
i. Tipo de residuos sólidos, líquidos y gaseosos generados.
j. Tecnología.

Parágrafo 6o. Hasta tanto se expidan los reglamentos correspondientes a cada sector, el interesado en adelantar alguno de los proyectos, obras o actividades descritos en este artículo, solicitará un pronunciamiento de la autoridad ambiental sobre la necesidad de obtener la licencia ambiental.

Artículo 9o. Ningún proyecto, obra o actividad requerirá más de una licencia ambiental.

Artículo 10.- Los planes municipales de uso y ordenamiento del suelo para efectos de este decreto deberán contar con concepto favorable de la respectiva corporación autónoma regional.

Artículo 11.- Los proyectos, obras o actividades de pavimentación que no incluyan cambios en las especificaciones técnicas de vías y de repavimentación, no requerirán licencia ambiental. Para estos casos la autoridad ambiental competente podrá exigir el plan de manejo ambiental, sin perjuicio de la obligación de solicitar y obtener los correspondientes permisos, concesiones o autorizaciones a que haya lugar.

Artículo 12.- Competencia de las grandes ciudades. Los municipios, distritos y áreas metropolitanas, cuya población urbana sea superior a un millón de habitantes, serán competentes, dentro de su respectivo perímetro urbano, para otorgar licencias ambientales en los mismos casos definidos para las corporaciones autónomas regionales.

Artículo 13.- Competencia de entidades territoriales por delegación. Las entidades territoriales, excepto a las que hace referencia el artículo anterior, podrán ser delegatarias para el otorgamiento de licencias ambientales, en los términos y condiciones de la delegación que para el efecto les confiera la corporación autónoma regional con jurisdicción en el territorio de la respectiva entidad, de conformidad con lo previsto en el artículo 54 de la Ley 99 de 1993.

Para efectos de la delegación, las corporaciones autónomas regionales tendrán en cuenta especialmente, la capacidad técnica, económica, administrativa y operativa de las entidades territoriales para ejercer las funciones delegadas, de acuerdo con el concepto que sobre el particular emita el Ministerio del Medio Ambiente.

Artículo 14.- Obras o actividades portuarias. Cuando se requiera licencia ambiental para realizar obras o actividades de carácter portuario, ésta será condición previa para el otorgamiento de las respectivas concesiones, permisos o autorizaciones portuarias conforme a la ley.

La licencia ambiental no exime a su beneficiario de la obtención de los permisos, autorizaciones, licencias y concesiones ante la Superintendencia General de Puertos y otras autoridades competentes.

La facultad de otorgar licencias ambientales para la construcción de puertos se hará sin perjuicio de la competencia legal de la Superintendencia General de Puertos de otorgar concesiones portuarias. No obstante, la licencia ambiental es prerrequisito para el otorgamiento de concesiones portuarias.

Artículo 15.- Definición de competencias. Cuando por la naturaleza del proyecto, obra o actividad, los efectos ambientales se produzcan en el área de jurisdicción de varias autoridades ambientales, el procedimiento para el otorgamiento de la licencia ambiental será adelantado por el Ministerio del Medio Ambiente o por la entidad que determine.

En el acto de otorgamiento de la licencia ambiental se precisará el grado de participación de cada entidad en el proceso de seguimiento, evaluación y control del cumplimiento de sus términos, obligaciones y condiciones contenidos en ella.

Parágrafo. Para los efectos de lo dispuesto en este artículo, la autoridad ambiental a la cual se formule la solicitud de licencia ambiental, si considera que existe colisión o concurrencia de competencias sobre el proyecto, obra o actividad pondrá en conocimiento del Ministerio del Medio Ambiente dicha situación, para que designe a una de las autoridades ambientales competentes como responsable de adelantar el procedimiento para el otorgamiento de la licencia ambiental.

Artículo 16.- Competencia de evaluación y control. En el ejercicio de la función establecida en el artículo 5o. numeral 16 de la Ley 99 de 1993, el Ministerio del Medio Ambiente podrá ordenar la suspensión de los trabajos o actividades o igualmente solicitar o aplicar directamente las medidas policivas y sancionatorias a que haya lugar.

Capitulo IV

Diagnóstico Ambiental de Alternativas

Artículo 17.- Procedencia. El diagnóstico ambiental de alternativas sólo se podrá exigir para evaluar las alternativas de diseño de los siguientes proyectos, obras o actividades:

1. Aquellas que son competencia del Ministerio del Medio Ambiente, excepto la importación de las sustancias, los materiales o los productos de que trata el numeral 8o. y lo que trata el numeral 12 del artículo 52 de la Ley 99 de 1993, además de la actividad exploratoria de la minería y de los hidrocarburos.
2. Construcción de presas, represas o embalses con capacidad entre quinientos mil (500.000) y doscientos millones (200.000.000) de metros cúbicos, y construcción de centrales generadoras de energía eléctrica entre cincuenta mil (50.000) y cien mil (100.000) kw de capacidad instalada y el tendido de líneas de transmisión o conducción en el área de jurisdicción de la respectiva corporación autónoma regional, no pertenecientes al Sistema Nacional de Interconexión Eléctrica, excepto las redes eléctricas urbanas de baja y mediana tensión.
3. La construcción de vías que no pertenezcan al Sistema Nacional de Vías.
4. Construcción de distritos de riego y drenaje para áreas superiores a 1.518 hectáreas e inferiores a 20.000 hectáreas.

Parágrafo. El Ministerio del Medio Ambiente o las corporaciones autónomas regionales podrán prescindir de la exigencia del diagnóstico ambiental de alternativas, cuando se trate de ampliación, modificación, reposición, adecuación o rehabilitación de un proyecto, obra o actividad.

Artículo 18.- Objetivo. El diagnóstico ambiental de alternativas tendrá como objetivo suministrar la información para evaluar y comparar las diferentes opciones, que presente el peticionario, bajo las cuales sea posible desarrollar un proyecto, obra o actividad, con el fin de optimizar y racionalizar el uso de los recursos ambientales y evitar o minimizar los riesgos, efectos e impactos negativos que puedan provocarse.

Artículo 19.- Contenido. El diagnóstico ambiental de alternativas tendrá el siguiente contenido, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 56 de la Ley 99 de 1993.

1. Objetivos del proyecto, obra o actividad.
2. Descripción de diferentes alternativas del proyecto, obras o actividad en términos técnicos, socioeconómicos y geográficos.
Dicha descripción deberá identificar los ecosistemas sensibles, críticos y de importancia ambiental y social.
3. Identificar, estimación y análisis comparativo de posibles impactos, riesgos y efectos derivados del proyecto, obra o actividad sobre el ambiente en sus distintas alternativas.
4. Descripción de las posibles estrategias de prevención y control ambiental, para cada una de las alternativas.

Artículo 20.- Términos de referencia. El Ministerio del Medio Ambiente en consulta con el Consejo Técnico Asesor de Política y Normatividad Ambientales establecerá los términos de referencia para cada sector, con su respectivo instructivo. La autoridad ambiental competente podrá adaptar estos términos de referencia a las particularidades del área de su jurisdicción.
Parágrafo. Los términos de referencia podrán incluir las escalas, variables e indicadores a ser utilizados en el Diagnóstico Ambiental de Alternativas.

Parágrafo transitorio. Hasta tanto el Ministerio expida los términos de referencia para cada sector, la autoridad ambiental competente fijará los términos de referencia específicos para cada caso.

Artículo 21.- Elección de alternativas. La autoridad ambiental competente dispone hasta de sesenta (60) días contados a partir de la presentación del Diagnóstico Ambiental de Alternativas, para pronunciarse sobre el mismo.

Capitulo V

Estudio de Impacto Ambiental

Artículo 22.- Concepto. El estudio de impacto ambiental es un instrumento para la toma de decisiones y para la planificación ambiental, exigido por la autoridad ambiental para definir las correspondientes medidas de prevención, corrección, compensación y mitigación de impactos y efectos negativos de un proyecto, obra o actividad.

Artículo 23.- Procedencia. El estudio de impacto ambiental se exigirá en todos los casos que requieran licencia ambiental de acuerdo con la ley

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