Medidas Cautelares

a. En primer término se advierte que el Decreto 2591 de 1991 habilita al juez de conocimiento:

Para decretar de conformidad con las circunstancias del caso, sea de oficio o a petición de parte, cualquier medida de conservación o seguridad encaminada a proteger el derecho o a evitar que se produzcan otros daños como consecuencia de los hechos realizados, de las acciones o de las omisiones que se estiman causantes de la amenaza o de la violación.

b. La especial naturaleza cautelar y remedial de la acción de tutela en Colombia permite al juez que adelanta la sustanciación del procedimiento de amparo que ordene lo que considere necesario para proteger los derechos y para evitar que se haga ilusorio el efecto de un eventual fallo a favor del solicitante, por ello, el juez a quien corresponde el trámite de la demanda de tutela.

Está habilitado desde la presentación de la demanda, y cuando lo considere necesario y urgente suspender la aplicación del acto concreto que amenace o vulnere el derecho constitucional fundamental cuya protección se reclama; en este caso deberá ordenar la notificación inmediata de su decisión al demandado o accionado por el medio más expedito posible.

Sin embargo, también está habilitado para autorizar la ejecución o la continuidad de la ejecución de los actos que se estiman causantes de la violación, para evitar perjuicios ciertos e inminentes al interés público.

c. Si en el trámite de la acción de tutela se produce una decisión administrativa o judicial que revoque, detenga o suspenda la actuación materia del reclamo de amparo o tutela, inmediatamente se termina el trámite de la misma.

Pero el juez declarará fundada la demanda únicamente para efectos de costas si fueren procedentes; en estos casos el accionante o demandante puede desistir de la tutela, en cuyo caso se debe archivar el expediente.

También se admite la satisfacción extraprocesal de los derechos reclamados por el demandante, lo cual no es obstáculo para que el expediente se pueda reabrir en cualquier tiempo si se demuestra que la satisfacción acordada es tardía o es incumplida.

En efecto, para proteger los derechos reclamados o para evitar que se produzcan otros daños como consecuencia de los hechos contra los que se formula la demanda. El juez podrá dictar cualquier medida cautelar de conservación o de seguridad balanceando y armonizando los derechos y los intereses constitucionales en juego.

Particularidades del tipo de control.

a. Como se ha advertido, se trata de un tipo de control judicial, difuso con un órgano de revisión concentrada y de unificación de la jurisprudencia, llamado Corte Constitucional que también hace parte de la Rama judicial del poder público.

Tiene carácter residual y eventualmente subsidiario ante los alcances y los fines de las acciones judiciales ordinarias y contencioso administrativas; sus fines son predominantemente remediales, preventivos y cautelares.

b. La acción de tutela es de competencia de todos los jueces, procede contra las acciones o las omisiones de las autoridades públicas, y por virtud de la jurisprudencia procede aun contra sentencias judiciales.

c. Ha generado una nueva dinámica de la función judicial en Colombia y no pocas controversias en la Rama Judicial y ha provocado intensas discusiones políticas.

También ha despertado un vigoroso movimiento a favor de la expansión de las funciones constitucionales de los jueces y se dice que ha permitido la incorporación de nuevas escuelas y tendencias del derecho y hasta que ha introducido una especie del llamado nuevo derecho.

d. La amplitud de las competencias de los jueces y su proyección en la vida social le ha generado una notable y fuerte legitimidad. Se reconoce que ha entrado en una etapa de decantación y de madurez institucional gracias a la reconstrucción de la jurisprudencia y a la paulatina construcción de varios mapas jurisprudenciales y de argumentos que han servido para encausarla de modo objetivo y para aplacar la avalancha inicial de demandas.

e. Sus consecuencias masivas por reiteración de la jurisprudencia y por los alcances de sus decisiones ha prendido las alarmas de muchos de los inversores y operadores de las empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios y de asistencia social y del sector financiero.

Sujetos legitimados (partes procesales).

a. La Acción de Tutela puede ser ejercida por toda persona, sea natural o jurídica, de derecho privado o de derecho público; también puede ser ejercida por personas nacionales o extranjeras.

En todo caso para intentar esta acción se requiere que se trate de una persona cuyos derechos constitucionales fundamentales hayan sido violados o se encuentren amenazados; es decir este instrumento supone la identificación de la persona o grupo de personas titulares de los derechos amenazados o vulnerados.

De igual modo puede ser ejercida por grupos ampliados de personas identificables como son los grupos de usuarios, vecinos o destinatarios o grupos de indígenas. Sólo se requiere que se reclame la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de una persona determinada o de un grupo de personas determinables, titulares del derecho.

En estos casos procede la acción a favor de derechos colectivos y del ambiente, o derechos económicos y sociales cuando se encuentren en estrecha relación con los derechos constitucionales fundamentales.

b. No obstante lo anterior, la Acción de Tutela también puede ser ejercida y presentada por un agente oficioso que actúe en nombre de una persona determinada que no esté en condiciones de promover su propia defensa, circunstancia que debe manifestarse en la solicitud y, desde luego, acreditarse procesalmente.

c. El Defensor del pueblo, que hace parte del Ministerio público, y, desde luego, sin perjuicio del derecho que le asiste a los interesados, está legitimado para interponer la acción de tutela en nombre de cualquier persona que se lo solicite, o en nombre de la persona que según su juicio se halle en condiciones de desamparo o de indefensión.

En caso de esta intervención el Defensor del Pueblo, ella se contrae a ser, junto con el agraviado, la parte procesal de la demanda; para el ejercicio de esta función, la ley habilita al Defensor del pueblo a acompañar su actuación con asesores y asistentes.

Además, el Defensor del Pueblo, puede ser facultado por los colombianos que residan en el exterior y cuyos derechos constitucionales fundamentales estén siendo violados o amenazadas por una autoridad pública de la República para interponer acción de tutela El Defensor del Pueblo puede delegar expresamente en los personeros municipales para lo respectiva circunscripción territorial la facultad de interponer las acciones de tutela pertinentes, o hacerse representar en dichas causas.

d. Por último, la ley permita que la solicitud o demanda sea promovida y ejercida por un representante judicial debidamente habilitado por el interesado. De otra parte, la ley advierte que quien tuviere interés legítimo en el resultado del proceso podrá intervenir en él como coadyuvante del actor o de la persona o autoridad pública contra quien se dirija la demanda. Se trata de la figura del tercero interviniente pero se exige que éste actúe con base en su interés legítimo, que, desde luego debe demostrar en la causa.

La legitimidad activa de la Acción de Tutela no depende de requisitos previos o condiciones subjetivas de edad o de formación, ni de representación profesional o judicial alguna y para ello no existe carga documental, ni costas, ni aranceles.

De otra parte, quien interponga una demanda de tutela debe manifestar bajo la gravedad del juramento, so pena de las sanciones por ejercicio temerario de la acción. Que no ha presentado otra demanda respecto de los mismos hechos y derechos.

Desde luego, también caben las sanciones penales por falso testimonio.

e. Como se ha visto son sujetos pasivos de la acción de tutela todas las autoridades públicas y todos los particulares en ciertas condiciones como lo señala la misma carta Política en el Artículo 86.

Se reitera que la acción de tutela contra personas particulares procede contra los encargados de la prestación de los servicios públicos indicados en el artículo 42 del Decreto Ley 2591 de 1991 y se dirige contra el particular que se encuentre en cualquiera de las hipótesis previstas por el inciso final del artículo 86 de la Constitución.

En caso de ignorarse la identidad de la autoridad pública del órgano o entidad pública que presuntamente violó o amenaza violar el derecho fundamental, la acción se entenderá dirigida contra el superior de la entidad.

Substanciación del proceso jurisdiccional.

a. Con la acción de tutela se brinda a toda persona la posibilidad de acudir a la protección oportuna de la autoridad judicial, cuando un derecho fundamental es lesionado u objeto de amenaza.

Por ello, el artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 228, buscan satisfacer ante todo las necesidades de justicia constitucional mediante el principio de prevalencia del derecho sustancial sobre las formas procesales y establecen que el procedimiento debe ser preferente y sumario, y que ella se puede intentar en todo momento y lugar; además, se asegura que todos los días y horas son hábiles para interponer la acción de tutela.

Igualmente, en la acción de tutela el fallo es de inmediato cumplimiento y en ningún caso pueden transcurrir más de diez días entre la demanda o solicitud de tutela y su resolución.

También, el trámite de la acción de tutela contra particulares se adelanta de conformidad con los mismos requisitos y formas predicables del trámite de la acción contra las autoridades públicas. Salvo en el caso del agotamiento opcional de la vía gubernativa y sobre la forma de protección del derecho.

b. Como lo ha reiterado la Corte Constitucional, la acción de tutela establecida directamente por la Carta Política es esencialmente informal y riñe con toda exigencia sacramental que dificulte el sentido material de la protección que la Constitución ofrece a las personas por conducto de los jueces.

No obstante, la ley ha previsto un régimen especial de exigencias para los demandantes, sean abogados o simples demandante que no invocan la calidad profesional de abogado, para efectos de prevenir y corregir las actuaciones temerarias en el trámite de las acciones de tutela; en efecto, cuando sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, todas ellas se rechazarán o decidirán desfavorablemente.

Para el caso de los abogados que promovieren la presentación de las varias acciones de tutela respecto de los mismos hechos y derechos será sancionado con la suspensión de la tarjeta profesional por dos años como mínimo; pero si incurre en reincidencia, aun en otros asuntos perderá definitivamente el derecho al ejercicio de la profesión.

Pero además, en estos casos se debe condenar al demandante o solicitante al pago de costas, cuando se encuentre fundadamente que este actúo con temeridad.

Con ella se materializan las garantías constitucionales y su ejercicio no puede dar lugar al rigor formalista de los procesos ordinarios, ni se puede convertir su admisibilidad y trámite en ocasión para definir si se cumplen o no presupuestos procesales o fórmulas especiales. Por ello, la demanda puede presentarse por memorial, telegrama, u otro medio de comunicación que se manifieste por escrito, y se admite que la acción sea ejercida verbalmente cuando el interesado manifieste que no sabe escribir o cuando manifieste ser menor de edad.

c. Como la especial jerarquía de los derechos fundamentales exige que el modelo procedimental de la tutela esté desprovisto de requisitos formales y que ofrezca. De manera ágil y dinámica, una protección efectiva y oportuna al titular del derecho afectado. Cuando no existan en el ordenamiento jurídico otros mecanismos de defensa que se puedan invocar, el Decreto 2591 de 1991. Al referirse a la solicitud o demanda de tutela, destaca el carácter informal de la misma y advierte que debe desarrollarse con fundamento en los principios de publicidad, prevalencia del derecho sustancial, economía, celeridad y eficacia.

En este sentido se advierte que la providencia que no admita o que rechace la demanda de tutela deberá indicar el procedimiento idóneo para proteger el derecho amenazado o violado, pero en todo caso están prohibidos los fallos inhibitorios.
d. Como requisitos de la demanda de tutela, en congruencia con los principios que se aplican en la substanciación de la misma, encontramos los siguientes:
  • El nombre y la dirección del demandante.
  • En la solicitud se deben expresar con la mayor claridad posible la acción o la omisión que motiva la demanda.
  • El derecho que se considera violado o amenazado. En este caso no es necesario citar norma alguna.
  • El nombre de la autoridad pública o el del autor de la amenaza o del agravio si ello fuere posible.
  • La descripción de las demás circunstancias relevantes
e. La substanciación de la acción de tutela corresponde al juez o al magistrado por turnos rigurosos, y se desarrolla de conformidad con los supuestos procesales de origen constitucional y de carácter especial, entre los que aparece el de su tramite preferencial, para lo cual se pospondrá cualquier asunto de naturaleza diferente, salvo el caso del Habeas Corpus.

En este tipo de actuaciones prevalece un principio de informalidad cuyo sentido consiste en que los obstáculos de trámite no se interpongan en la búsqueda de soluciones reales y palpables. Acordes con el fondo de la preceptiva constitucional, a situaciones concretas de amenazas o quebranto de los derechos en ella plasmados.

En efecto, para la presentación de la acción de tutela no es requisito que se hayan intentado los recursos administrativos que procedan contra los actos de las autoridades públicas y su presentación no enerva el derecho de acudir ante la misma autoridad para actuar en sede gubernativa.

Su especial jerarquía exige que el modelo procedimental de la tutela esté desprovisto de requisitos formales y ofrezca, de manera ágil y dinámica, una protección efectiva y oportuna al titular del derecho afectado, cuando no existan en el ordenamiento jurídico otros mecanismos de defensa que se puedan invocar; su ejercicio no puede dar lugar al rigor formalista de los procesos ordinarios, ni se puede convertir su admisibilidad y trámite en ocasión para definir si se cumplen o no presupuestos procesales o fórmulas especiales y si no se pudiere determinar el hecho o la razón que motiva la solicitud de amparo constitucional de los derechos fundamentales por vía de la acción de tutela.

Es deber del juez prevenir al solicitante para que corrija su demanda en el breve término de tres días so pena de ser rechazada de plano; en caso de presentación verbal de la demanda de tutela, y de existir la mencionada indeterminación, el juez debe contribuir a su corrección en el acto de la presentación con la información adicional que le exigirá al solicitante.

Es tan evidente el propósito del legislador colombiano en estas materias para favorecer el desarrollo especial del trámite judicial de la tutela que en el punto de las pruebas, la ley permite al juez proferir el fallo tan pronto llegue al convencimiento respecto de situación litigiosa sin necesidad de practicar las solicitadas De esta manera.

La acción de tutela no esta condicionada por exigencias y técnicas procesales ni obedece a requisitos formales propios de especialistas; no puede asimilarse a las acciones previstas en los procedimientos ordinarios, ya que corresponde a la defensa inmediata de los derechos fundamentales.

f. Como se ha advertido, los principios que rigen la substanciación del procedimiento de la acción de tutela son el de publicidad, la prevalencia del derecho sustancial, la economía, la celeridad y la eficacia; por ello, su desarrollo judicial debe adelantarse dentro de un régimen de plazos improrrogables y perentorios y corresponde a los jueces, procurar que las notificaciones a la partes y a los intervinientes se hagan por el medio que estimen más expedito para asegurar la eficacia de la notificación y el derecho de defensa. En todo caso, el juez deba velar por que, de acuerdo con las circunstancias, el medio y la oportunidad de la notificación, se asegure el derecho de defensa.

Son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que dan origen a la demanda;

g. De otra parte, la ley autoriza al juez para que en el desarrollo del procedimiento de tutela requiera y obtenga todos los informes que considere necesarios y aun para que solicite y pida el expediente en donde se encuentren los antecedentes administrativos o la documentación y antecedentes del asunto.

En este caso los términos son muy breves y la ley autoriza al juez que substancia la causa para fijar plazos entre uno y tres días según la índole del asunto, la distancia y la rapidez de los medios de comunicación disponibles. Pero, además, si los informes no fueren rendidos dentro del plazo correspondiente, se tendrán por ciertos los hechos y se entrará a resolver de plano, salvo que el juez estime necesaria otra averiguación previa.

h. Como se ha advertido, la acción de tutela no procede cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que ella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable; empero, aun en este tipo de situaciones procesales, la existencia de otro medio judicial se apreciará en concreto para determinar su eficacia en atención a las circunstancias en las que se encuentre el solicitante.

i. En el ordenamiento colombiano se establecieron los elementos del fallo de tutela y se indicó que éste debe contener la identificación del solicitante, la del sujeto o sujetos de quienes proviene la amenaza o vulneración, la expresión precisa de los hechos en los que consiste la violación. La determinación del derecho fundamental tutelado con mención de las disposición constitucional que lo consagra, la orden y la definición precisa de la conducta con el fin de hacer efectiva la tutela y el plazo perentorio para el cumplimiento de lo resuelto, que como se advirtió no puede ser superior a cuarenta y ocho horas.

j. Por último, los fallos de tutela se notificarán a más tardar al día siguiente de ser proferido, sea por telegrama o por otro medio expedito que asegure el cumplimiento. Los fallos que no sean impugnados se remitirán a la Corte Constitucional al día siguiente de su notificación para efectos de su eventual selección discrecional en una modalidad similar a poder discrecional de atracción de competencia en el sistema americano.

k. De otra parte, sin perjuicio del cumplimiento inmediato, dentro de los tres días siguientes a la notificación del fallo éste podrá ser impugnado por el Defensor del Pueblo, el solicitante, la autoridad pública o el representante del órgano correspondiente; en este caso, el juez deberá remitirlo dentro de los dos días siguientes a la presentación de la impugnación ante el superior jerárquico correspondiente para que conozca de la misma y adelante la sustanciación que proceda.

Salvo las reglas que estableció el Decreto 1382 de 2002 para el caso del reparto y la competencia para conocer de la impugnación de las decisiones con las que se fallan de las acciones de tutela en las cortes y en los tribunales, la sustanciación de la impugnación se adelanta por el juez que sea superior jerárquico de aquel que produjo la sentencia y éste deberá fallarla dentro de los veinte días siguientes al recibo del expediente; dentro del mismo término.

El juez de la impugnación podrá decretar las pruebas que considere necesarias y podrá pedir los informes que requiera para proceder a revocar el fallo, a modificarlo o a confirmarlo.

Los efectos de la revocatoria del fallo son los de dejar sin efecto tanto la providencia inicial, como la actuación que haya realizado la autoridad administrativa en su cumplimiento.

l. Para la substanciación del trámite de revisión de las decisiones relacionadas con la tutela en la Corte Constitucional, se tiene que ella debe designar dos de sus magistrados para que seleccionen, sin motivación expresa y según su criterio, las sentencias que habrán de ser revisadas; en este sentido cualquier magistrado de la Corte podrá solicitar que se revise el fallo que sea excluido por éstos.

Además, la Corte Constitucional designará tres de sus magistrados para que conformen la Sala que revisa los fallos; como se advirtió la Sala Plena es competente para decidir sobre los cambios de jurisprudencia.

Sentencias. Tipología y efectos.

a. Las sentencias en los asuntos de tutela son de inmediato cumplimiento y consistirán en una orden de protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, dirigida para que aquel respecto de quien se solicita el amparo actué o se abstenga de hacerlo.

En el fallo de tutela el juez debe identificar plenamente al solicitante, al sujeto o a los sujetos de quien provenga la amenaza, vulneración o violación. Además, debe determinar con precisión el derecho tutelado y establecer con la orden que debe proferir, la conducta que impone y el tiempo en el que ella se deba cumplir con el propósito de hacerla efectiva, el que en ningún caso puede ser superior a cuarenta y ocho horas.

En todo caso es regla fijada por el Decreto 2591 de 1991, que en los asuntos de tutela el juez es competente para fijar los efectos del fallo para el caso concreto.

b. La especial naturaleza pública del interés que se tramita en los procesos de tutela, hace que en ningún caso se puede decretar un fallo inhibitorio.
c. Existen varios tipos de fallos en los asuntos de demanda de tutela de los derechos constitucionales fundamentales, así:
  • Los que conceden la tutela y amparan el derecho reclamado en todo o en parte; es decir fallos que acceden en todo o sólo parcialmente a la solicitud de amparo.
  • Los que no acceden a la demanda de amparo o tutela y la deniegan o la deciden desfavorablemente.
  • Los de rechazo de la demanda en el caso de las actuaciones temerarias. En estos se debe condenar en costas al demandante temerario.
  • Los que resuelven conceder la tutela judicial específica de plano ante graves e inminentes violaciones o amenazas del derecho, prescindiendo de cualquier consideración formal y sin averiguación previa alguna.
  • Los denominados fallos admonitorios o de prevención a la autoridad, en los que se encuentra que al momento de la decisión han cesado los efectos del acto impugnado, o se trate de hechos consumados de tal manera que no sea posible resarcir al demandante en el goce del derecho conculcado.
  • Los de terminación anticipada por cesación de los efectos de las acciones o de las omisiones impugnadas, y por desistimiento del accionante.
  • Las sentencias por las que se resuelven las impugnaciones a los fallos de primera instancia; éstos a su vez son de revocatoria del de primera instancia por carencia de fundamento y de sustitución con una nueva decisión. También se puede proferir fallos de segunda instancia de confirmación por que el juez los halla ajustados a derecho.
  • Los de revisión en la Corte Constitucional proferidos por las Salas de Revisión a las que llegan los expedientes por la mencionada facultad constitucional y legal de atraer la competencia de modo discrecional. En este evento la Corte asume plenamente la competencia para fallar y puede confirmar una o ambas sentencias, revocar ambas o sólo una de las decisiones, y en todo caso su pronunciamiento puede ser sustentado de modo breve y sucinto o extenderse en consideración y argumentos.
  • Los de revisión en la Corte Constitucional proferidos por la Sala Plena y que son, los de reiteración de jurisprudencia y de casos; los que revocan una o ambas de las sentencias, los que las confirman y los de unificación de la jurisprudencia, así como los de aclaración de las normas constitucional. Allí se llega por razones de importancia constitucional, por cambio o por unificación de la Jurisprudencia.
  • Los fallos en caso de desacato en los que se imponen sanciones de arresto hasta por dos meses y multa hasta de veinte salarios mínimos mensuales.
  • Los que conceden la tutela en caso de su solicitud como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En estos el juez señalará expresamente en su sentencia que su orden permanece vigente o sólo durante el término en el que la autoridad judicial competente resuelva de fondo la causa planteada. En estos casos se habilita al juez para que decrete la no aplicación del acto particular al caso concreto que le es planteado.
d. Los efectos de los fallos, además, se clasifican, así:

– Si la demanda se dirige contra una acción de la autoridad, el fallo que conceda la tutela debe garantizar al afectado el pleno goce de su derecho y hará volver al estado anterior la violación, cuando fuere posible.

– Cuando la demanda de amparo propone la impugnación de un acto o una omisión, el fallo ordenará realizarlo o desarrollar la acción adecuada y otorgará un plazo perentorio pero prudencial.

– Si lo impugnado es una simple conducta o una actuación material o una amenaza de violación del derecho fundamental, en el fallo ordenará su inmediata cesación y que se evite toda nueva violación o amenaza, perturbación o restricción. (Lea También: Temas Constitucionales – José Gregorio Hernández Galindo)

Procedimientos de ejecución de sentencias. Aspectos generales.

Para el efectivo cumplimiento de los fallos de tutela, el Decreto 2591 de 1991, reglamentario de esta acción, fijó un procedimiento adecuado a los principios de eficacia y efectividad del derecho de amparo. Pues, no tendría sentido que en la Constitución se consagren derechos fundamentales si no se aplican mecanismos por medio de los cuales dichos derechos fuesen cabal y efectivamente protegidos.

Según la jurisprudencia de la Corte, de conformidad con el artículo 86 de la Carta Política, las reglas básicas para el trámite y ejecución de la Acción de tutela, son las siguientes:

a. Que el procedimiento que corresponde a esta acción sea preferente y sumario.

b. Que la acción pueda ser interpuesta directamente por la persona afectada o por quien actúe a su nombre.

c. Que pueda promoverse en todo momento y lugar ante cualquier juez de la República, incluyendo los altos tribunales – con excepción de la Corte Constitucional.

d. Que sea fallada por la autoridad judicial competente dentro de los diez días siguientes a la presentación de la solicitud.

e. Que en caso de accederse a la tutela, la decisión debe consistir en una orden para que aquel respecto de quien se ha interpuesto el amparo actúe o se abstenga de hacerlo.

f. Que el fallo sea de inmediato cumplimiento, sin perjuicio de que pueda ser impugnado y posteriormente sometido al trámite de la Revisión eventual ante la Corte Constitucional.19

De acuerdo con el objetivo constitucional que persigue con la acción de amparo constitucional, es claro que las órdenes contenidas en las decisiones de tutela, dirigidas a la protección de los derechos, tienen que acatarse y cumplirse sin excepción.

Además, en palabras de la Corte Constitucional, la autoridad o el particular que hayan sido declarados responsables de la amenaza de violación o de violación de los derechos constitucionales fundamentales de una persona. Deben cumplir la orden encaminada a la protección de los citados derechos en los términos indicados por la sentencia y en el plazo allí señalado.

En esa línea, el artículo 3° del citado estatuto se refiere a los principios que gobiernan el trámite de la acción de tutela, guardan relación directa con la orden urgente que debe dar una sentencia cuando reconoce que se ha violado un derecho fundamental. Y además, en virtud de la informalidad. Permiten la utilización por parte del juez de procedimientos no regulados expresamente, siempre y cuando se haga efectivo el derecho material.

Por su parte, los artículos 23, 27 y 52 del mismo decreto se refieren al contenido que deben tener los fallos de tutela, a las garantías de su cumplimiento y a las sanciones derivadas de su eventual inobservancia.

Cuando la solicitud vaya dirigida contra una acción de autoridad, el fallo que concede la tutela tendrá por objeto garantizar al agraviado el pleno goce de su derecho, y volver al estado anterior a la violación, cuando fuere posible; y si lo impugnado es la denegación de un acto o una omisión.

El fallo tendrá que ordenar su realización o desarrollar la acción adecuada, y en caso de que la autoridad no expida el acto administrativo, el juez deberá disponer lo necesario para que el derecho sea libremente ejercido sin más requisitos.

En el evento de tratarse de una actuación material, o de una amenaza, la naturaleza de la acción le impone al juez el deber de ordenar su inmediata cesación y de evitar toda nueva amenaza, violación, perturbación o restricción. En todo caso se entrega suficientes competencias a los jueces para que establezca los demás efectos del fallo según las condiciones imperantes en el asunto sometido a juicio.

Proferido el fallo que concede la tutela, la autoridad responsable del agravio lo deberá cumplir sin demora, ya que el juez puede dirigirse al superior del responsable para que lo haga cumplir y abra el respectivo proceso disciplinario en su contra; y si el superior no procede conforme a lo ordenado.

La norma le permite a la autoridad judicial disponer que se abra el proceso disciplinario que proceda y que adopte directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo, y que sancione por desacato al responsable y al superior hasta que den cumplimiento al fallo.

En todo caso, el juez establecerá los demás efectos del fallo para el caso concreto y mantendrá la competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza.

El llamado incidente de desacato, permite al juez primera instancia ordenar que quien incumple la orden judicial de tutela será sancionado con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales; sanción que se impone en el trámite incidental, y que será consultada al superior jerárquico al que le compete decidir dentro de los tres días siguientes si cabe revocar o no la sanción.

La garantía y efectividad del cumplimiento de las sentencias de tutela, como se ha advertido, exigen del juez constitucional la adopción de todas las medidas que sean conducentes para obtener la protección real y efectiva de los derechos fundamentales afectados, lo cual debe hacer sin perjuicio de las sanciones que imponga a las autoridades incumplidas por haber incurrido en desacato.

De acuerdo con la interpretación constitucional, “resulta perfectamente posible y válido que se adopten las medidas indispensables para garantizar el cumplimiento efectivo de una sentencia de tutela, sin entrar a analizar si es predicable responsabilidad subjetiva de la autoridad que presuntamente incumple una orden tendiente a la protección de los derechos fundamentales”20.

Así, independientemente de las sanciones a que haya lugar, es a la autoridad judicial a quien corresponde velar por la eficacia y efectividad de la orden de tutela, pues está en la obligación -irrenunciable- de adelantar todas las gestiones pertinentes y de agotar cada uno de mecanismos judiciales que ofrece el ordenamiento jurídico.

Para lograr el objetivo de protección inmediata a que hace referencia específica el artículo 86 Superior.

El cumplimiento y el desacato son en realidad dos instrumentos jurídicos diferentes, que a pesar de tener el mismo origen -la orden judicial de tutela- y tramitarse en forma paralela. En últimas persiguen distintos objetivos: el primero, asegurar la vigencia de los derechos fundamentales afectados, y el segundo, la imposición de una sanción a la autoridad que ha incumplido el fallo.

El juez analizará en cada caso concreto si se acató la orden de tutela o no, de manera que si la misma no ha sido obedecida o no lo ha sido en forma integral y completa, aquél mantiene la competencia hasta lograr su cabal y total observancia, aun a pesar de estar agotado el incidente de desacato.

12. Recursos

a. Contra los fallos de tutela se puede intentar el recurso de apelación que en el Decreto 2591 de 1991 se denomina Impugnación; este se tramita en principio ante el superior jerárquico del juez de primera instancia.

En los casos impugnados basta simplemente la manifestación del interés de que la providencia sea examinada por el superior jerárquico o por la sala correspondiente del mismo tribunal o corporación judicial y no es necesario sustentar el recurso. Esta se puede presentar por escrito dentro de los veinte días siguientes a la notificación del fallo que se recurre.

También existe la llamada revisión de las decisiones judiciales en casos de tutela de los derechos constitucionales fundamentales que se tramitan de conformidad con los procedimientos descritos más arriba; empero en esa etapa no se abre el debate a la discusión procesal de las partes, no se admiten intervenciones de los interesados ni controversias probatorias o sustanciales.

En todo caso la Corte Constitucional puede pedir informes o decretar pruebas adicionales o complementarias. Ahora, el Decreto 1382 de 2000 al establecer las nuevas reglas pare el reparto de las causas y los expedientes y especialmente en las hipótesis de la procedencia de las acciones de tutela contra providencias judiciales y de modo aun más detallado en caso de las acciones de tutela ante las Altas Cortes y ante los tribunales colegiados de la jurisdicción ordinaria y contencioso administrativa.

Modalidades del medio de control o instrumentos jurídicos procesales homólogos.

a. Como se indicó, en Colombia existen instituciones de similar configuración procesal como es el caso de las acciones de cumplimiento, las acciones populares y de grupo.

b. Además, las instituciones de la suspensión provisional de los actos administrativos en vía cautelar y preventiva permiten plantear la violación de derechos constitucionales y obtener la suspensión y la eventual anulación de aquellos actos.

c. También se conoce la llamada acción popular o ciudadana de inconstitucionalidad contra las leyes y los efectos generales de la sentencia. En este mismo sentido es posible reconocer que el control automático y forzoso de los decretos de estados de excepción promueva y asegura una modalidad concentrada de defensa de la Carta Política y de los derechos constitucionales, los que son inviolables aun en aquellos estados.

d. Como se mencionó más arriba, la llamada vía de excepción o de inaplicación judicial de las leyes por razones constitucionales en el desarrollo de los procedimientos ordinarios y contencioso administrativos supone una modalidad similar de tutela judicial especial de los derechos constitucionales fundamentales.

Otros instrumentos de control en el sistema de justicia constitucional imperante.

Como es conocido, en la República de Colombia existe un sistema de control de constitucionalidad muy complejo y abigarrado de instrumentos, mecanismos y procedimientos judiciales cuya historia se remonta a 1850 cuando se estableció el sistema de la demanda ciudadana contra los actos de las asambleas cantonales y de los cabildos parroquiales, en subsidio de la objeción del poder ejecutivo local, pero en ninguno de ellos aparece una institución equiparable al Amparo, hasta 1991.

Existe lo que se ha llamado régimen colombo venezolano de Control de constitucionalidad y de justicia constitucional, caracterizado desde sus orígenes por combinar varias instituciones de diversa etiología especialmente por la acción pública de inconstitucionalidad, antes llamada de inexequibilidad cuyo conocimiento había sido asignado a la Corte Suprema de Justicia en Sala Plena y ahora corresponde a la Corte Constitucional, igualmente en sala Plena.

En la parte de competencias del órgano de control se hace una breve reseña de los instrumentos de control en el sistema constitucional imperante.

Reformas constitucionales y legales en trámite.

En la actualidad no se tramita ningún proyecto de reforma constitucional que pueda afectar a la acción de tutela pero el actual Gobierno Nacional propuso en sus inicios el debate sobre la procedencia o no de la acción de tutela contra providencias judiciales.

Además indicó que es de su parecer que la acción de tutela no puede dirigirse para amparar derechos sociales, ni colectivos, ni para darle a los derechos constitucionales rango de fundamentales por fuera del listado que trae el de modo indicativo la misma Carta Política.

Alcanzaron a circular borradores de un proyecto de reforma constitucional elaborado en el anterior gestión del Ministro del Interior y de Justicia, en principio avalado por la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado, pero fue rechazado por la mayor parte de los miembros de Congreso de la República y por casi todos los jueces.

Las universidades y los sindicatos y organizaciones no gubernamentales. El Consejo Superior de la Judicatura también lo rechazó y afirmo la necesidad de mantener y desarrollar el actual modelo de justicia constitucional.

En el Congreso de la República actualmente se adelanta un proyecto de reforma a la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia que se ocupa de otros temas de interés para la Rama Judicial y del funcionamiento de los órganos que administran justicia. Pero no se ocupa de la acción de tutela, pues se consideró que por ahora, las reglas que regulan su trámite no debían modificarse.


19 Según lo ha sostenido la Corte, la garantía del cumplimiento de las órdenes a través de las cuales se concede el amparo de derechos fundamentales amenazados o violados, ya sea que provenga de los jueces de instancia o de la propia Corte Constitucional, además de tener un claro fundamento constitucional, también encuentra un hondo respaldo en el derecho internacional sobre derechos humanos.

Así, por citar tan sólo algunos ejemplos, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (art. 2°) y la Convención Americana de Derechos Humanos (art. 25), incorporados al orden interno mediante las Leyes 74 de 1968 y 16 de 1972, respectivamente, además de exigirle a los Estados partes la implementación de un recurso sencillo, efectivo y breve que ampare los derechos fundamentales, también los obliga a “garantizar el cumplimiento, por las autoridades competentes, de toda decisión en que se haya estimado procedente el recurso”.
20 Auto del 6 de agosto de 2003, Sala Primera de Revisión, ya citado