Los Diversamente Hábiles en Situación De desplazamiento Forzado

3. En la Protección Jurisprudencial de la Corte Constitucional

Desde 1991, la Honorable Corte Constitucional posee unas funcionesclaras y específicas para la salvaguarda de la carta política, como se indicaen el artículo 241 de la misma43. Con relación a dichas funciones, se leha otorgado en virtud del numeral noveno, la vital función de revisar lasdecisiones judiciales que se encuentren en directa relación con la acciónde tutela44, lo que ha permitido que este alto tribunal, se manifieste endistintas oportunidades sobre la protección de los derechos fundamentales,de manera individual, tanto de las personas diversamente hábiles,como de los desplazados forzosos. Sin embargo, las manifestaciones quese refieren a la situación de los dos estados en un mismo hecho, han sidoescasas, pero bastante puntuales y objetivas respecto de su protección dederechos, es por esto que resalta la conocida sentencia T – 025 de 2004,que declaró el estado de cosas inconstitucional en materia de desplazamientoforzoso en el país.

La víspera del desplazamiento forzado, puede llegar a afirmarse quese dio en el año de 1997, como se indicó en los primeros apartes de esteartículo. Ese mismo año en el que se “reconoció” el desplazamiento forzosode personas en el territorio nacional, se hizo imperativo empezara implementar programas de ayuda a los desplazados, y por supuestouna ley que les garantizara una debida protección de sus derechos, tantofundamentales como constitucionales, por eso surgió la ley 387 del añoen mención.

Quizá el problema que suscito el desplazamiento forzoso, se debió algran problema que tuvieron los ocupantes de la hacienda Bellacruz haciael año de 1996, en donde se interpuso la correspondiente acción de Tutela para proteger sus derechos, que por cierto les fue negada. Así, el caso llegóal alto tribunal constitucional, donde se hizo un pronunciamiento sobreel tema, donde fue necesario identificar quienes eran los “desplazadosinternos” y por consiguiente cuáles eran sus inconvenientes a partir de sucondición de desplazados. De esta manera, surgió la sentencia T – 227 de1997, que versó sobre el derecho a la permanencia, a la libre circulacióny a la protección de los desplazados.

Del primer derecho, se indicó su protección constitucional45, así comoel amparo de los instrumentos internacionales a los que hay lugar. Delsegundo, se infiere que el desplazamiento es una medida aceptable deprotección a la población civil, debido a los graves hechos de violenciaregistrados en esa época y, por tanto no se puede restringir el derechoa movilizarse, más aún cuando esto significa salvaguardar la vida46. Delúltimo derecho, se expresó que es deber del Estado proveer una defensaidónea frente a la vulneración de los derechos, efectuada esta por terceros.No obstante, no en todas las oportunidades se puede llegar a una satisfaccióntotal de la completa protección, por lo que se tiene que evaluar hastaqué punto el Estado debe una protección real y no teórica, de esta manerase entiende que se ampara el desplazamiento como forma de protección,pero con la posibilidad de regresar al lugar de origen47.

Posteriormente, se erguirían una serie de fallos del alto tribunal, quellevarían a tratar el tema del desplazamiento de una forma diferente tutelandovariados derechos, entre ellos, el derecho a la educación en menoresde edad, sin importar si tienen la edad exigida por cada institución paracada grado48. Así mismo, se concedería tutela de los derechos a la igualdadreal y efectiva, a una vivienda digna, al trabajo49.

Más adelante, se reconocerían favorablemente los derechos de los desplazadosforzosos en la misma ciudad o de los desplazados intra urbanoscomo se conoce en la jurisprudencia, permitiendo entonces, conocer quetambién ellos tienen garantía sobre sus derechos fundamentales, tal comolo es la dignidad humana, la vida, la paz, la vivienda en condiciones dignas, el trabajo, la educación y a otros derechos derivados, como el derecho ala verdad50, a la justicia51, la reparación y el retorno52.

Se darían también otras situaciones relevantes en materia de discapacidad,como la no discriminación, el derecho al trabajo y a la igualdad deuna manera real y efectiva. Protección especial en menores discapacitados53y a un trato digno54, entre otros derechos.

Hacia el año 2000, a partir de la implementación de políticas de prevencióny atención a las personas en situación de desplazamiento, se establecieronobjetivos que permitieran hacer de dichos programas un beneficioefectivo para los desplazados, tanto antes como después del hecho deldesplazamiento55. En este documento (Documento CONPES), no solo setienen en cuenta los desplazados o los discapacitados como sujetos dederecho individualmente, sino que se integra y se le da más relevancia aldiscapacitado en situación de desplazamiento forzoso. La corte analizóel documento, y evidenció que dentro del mismo:

“El Plan de Acción se diseña alrededor de las etapas de prevención;atención humanitaria; retorno, reubicación y estabilizaciónsocioeconómica; y protección. Para la etapa de la prevención seprevén cuatro estrategias: la de seguridad, la de fortalecimientolocal en municipios expulsores y receptores, la de promoción dela paz cotidiana y la seguridad y la de comunicaciones para laprevención. Por su parte, la etapa de atención humanitaria sefocaliza en servicios de emergencia, y programas especiales desalud y educación de emergencia. A su vez, en la etapa de retorno,reubicación y estabilización socioeconómica la estrategia se entrafundamentalmente en proveer el acceso a tierras, soluciones devivienda y estabilidad socioeconómica. Finalmente, en la etapa deprotección se trata de establecer los mecanismos que garanticenla seguridad tanto de las comunidades desplazadas como desus líderes. Importa aclarar que en los distintos programas seprevé una atención preferencial a los niños, las mujeres cabezade familia, los discapacitados y los grupos étnicos”56 (subrayadofuera de texto).

Dado lo anterior, la Corte Constitucional que “en razón de las precariascondiciones que deben afrontar las personas que son obligadas a desplazarse,se presenta un atropello de los derechos de los niños, de las mujerescabeza de familia, de los discapacitados y de las personas de la tercera edad.Además, todas las personas forzadas a abandonar sus lugares de origensufren un detrimento en sus ya de por sí muy afectados derechos económicos,sociales y culturales, y frecuentemente son sometidos a la dispersión de susfamilias”57. Por lo tanto, en este caso específico, sin importar la condiciónde la discapacidad que tenga el desplazado forzoso, tiene el pleno derechode tener acceso y hacerse participe de los beneficios que trae consigo losprogramas de ayuda del Gobierno Nacional.

En la Sentencia T-602 de 2003, se especifica que el Estado tiene que“contrarrestar los efectos nocivos del desplazamiento”, más aún cuando lascondiciones de regreso no son favorables, por lo que la “la respuesta estataldebe articularse en acciones positivas”58. Esto indica, que las personasdiversamente hábiles, así como otros grupos de minorías, en condicionesde desplazamiento tienen el derecho a la “protección y asistencia requeridapor su condición y a un tratamiento que tenga en cuenta sus necesidadesespeciales”59.

Todas estas acciones positivas, junto a la especial protección de personasen situación de debilidad manifiesta, tienen un objetivo claro y es elde remover o menguar un poco, las causas que generan esa situación dedebilidad60. Lo anterior permite que se garantice el Todas estas accionespositivas, junto a la especial protección de personas en situación de debilidadmanifiesta, tienen un objetivo claro y es el de remover o menguarun poco, las causas que generan esa situación de debilidad61.

Lo anterior permite que se garantice el “(i) el acceso a bienes y serviciosbásicos en condiciones de no discriminación, (ii) la promoción de laigualdad, y (iii) la atención a minorías étnicas y a grupos tradicionalmentemarginados, ya que no puede obviarse que Colombia es un país pluriétnicoy multicultural y que buena parte de la población desplazada pertenece alos distintos grupos étnicos, No obstante y pese a la protección otorgadapor el alto tribunal constitucional, hacia el año de 2004 fue necesario declararel estado de cosas inconstitucional en materia de desplazamientoforzado, debido a múltiples factores que incluso hoy en día afectan a estesector de la comunidad nacional (tal como las personas a las que se hacemención en el presente escrito)”62.

Para que exista un estado de Cosas Inconstitucional, se requieren doselementos: 1. Que reiteradamente, se violen los derechos fundamentales demuchas personas y, 2. Que no se le pueda imputar toda la responsabilidadúnicamente a la autoridad demandada63.

Esto permitió que una vez más la Honorable Corte Constitucional semanifestara sobre el tema de los diversamente hábiles en situación dedesplazamiento forzado, y recordó que “la interpretación de estos derechosdeberá hacerse de conformidad con lo que establecen los Principios 2, 4 y9 sobre protección especial a ciertos grupos de desplazados”64.

Dadas las condiciones de auto insostenibilidad que padecen los diversamentehábiles, por su sola condición de discapacidad (en algunos casos,no en todos) y afectados por segunda vez por el flagelo del desplazamientoforzoso, estos tienen el derecho de recibir la ayuda necesaria, hasta quesu situación subsista. Por lo tanto, no es posible tratarlos como iguales ysometerlos a las mismas condiciones que gozan los afectados del desplazamientoforzoso únicamente, es necesario brindarles el trato preferentea que tienen lugar, con el fin de minimizar el impacto que tienen de sudoble vulnerabilidad de derechos.

Ahora bien, la sentencia T-025 de 2004 marcó un hito en el desarrollojurisprudencial de la Honorable Corte Constitucional en lo que se refierea la protección de los derechos de las personas en situación de desplazamiento,pues a partir de este escrito, se exige al Estado una real y efectivamaquinaria que comprenda la gravedad de lo que este yugo representa.Además, que elabore y promueva acciones materialmente visibles, así comoaccesibles que tengan como fundamento un enfoque diferencial para laspersonas que son especialmente protegidas por nuestra Carta Política,entre ellos las personas con discapacidad.

A raíz de la declaración de la existencia de un estado de cosas inconstitucionalen el marco del desplazamiento forzado interno, La Corte haproferido una serie de autos que tienen como objeto hacer un seguimientoy evaluación de las acciones direccionadas ha superar la situación manifestada.Entre estos pronunciamiento se encuentra el Auto 101 de 2007,en el que se hace especial énfasis a la necesidad de trato prioritario deciertos grupos especialmente protegidos.

Al respecto, el Honorable tribunal en el mencionado Auto prescribe: “laCorte Constitucional ha verificado que uno de los principales problemas enel diseño y ejecución de la política estatal de atención integral a la poblacióndesplazada, es la ausencia de un enfoque específico con relación a estosgrupos poblacionales que permita identificar y proveer sus necesidadesparticulares apremiantes, derivadas de su condición específica en el marcodel fenómeno del desplazamiento interno” (subraya fuera de texto), y citaa instituciones relacionadas con las políticas de atención a desplazados auna sesión técnica de información:

“la Sala considera que la realización de sesiones temáticas sobrecada uno de estos grupos proporcionaría importantes elementosde juicio para el proceso de seguimiento al cumplimiento de lasentencia T-025 de 2004 y la superación del estado de cosasinconstitucional en materia de desplazamiento interno”65

Posteriormente se emite el auto 057 de 2008 en el que La Corte es másconcreto en su campo de evaluación al hacer referencia a un sectordeterminado de desplazados: el de las personas diversamente hábiles.

En esta providencia se cita a una sesión técnica para verificar las accionesque han llevado a cabo las instituciones calificadas para tal fin,en procura de superar el estado de cosas inconstitucional declarado enla sentencia T-024/05 específicamente en el campo del desplazamientoforzado desde el ámbito de la discapacidad:

“la Corte Constitucional ha verificado que uno de los principalesproblemas en el diseño y ejecución de la política estatal deatención integral a la población desplazada, es la ausencia deun enfoque específico con relación, entre otras, a las personascon discapacidad desplazadas o en riesgo de desplazamiento,que permita identificar y proveer sus necesidades particularesapremiantes, derivadas de su condición de discapacidad en elmarco del fenómeno del desplazamiento interno”66.

Los dos autos anteriormente mencionados abren las puertas a la estimaciónde un fenómeno muy poco explorado, y evidencian los enormesvacíos que existen en la protección de los derechos de las personas discapacitadasen situación de desplazamiento quienes por su condición de doble vulnerabilidad deberían tener una atención imperativa y destacadapor parte del Estado, pero la realidad nos muestra una política públicatotalmente indiferente.

La Honorable Corte constitucional hizo un estudio realmente juiciosoy detallado sobre el desplazamiento desde el enfoque de la discapacidadmaterializado en el Auto 006 de 2009, en el que constató que no existeuna política pública diferencial, ni mucho menos integral para la protecciónde los derechos de estas personas, que debido a su difícil condiciónsufren de una vulneración de sus derechos evidentemente acentuada, ypor tanto merecen un trato prioritario en virtud de nuestra Carta Política,del Derecho Internacional de los Derechos Humanos y del Derecho InternacionalHumanitario.

Es así, que mediante el Auto en mención, la Honorable Corte ordenala implementación de medidas indispensables para lograr la superacióndel estado de cosas inconstitucional desde la perspectiva específica de losdesplazados discapacitados.


42 Principio 11. (1) Todo ser humano tiene derecho a la dignidad y a la integridad física,mental o moral.
43 “A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de laConstitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo”, Constitución políticade Colombia.
44 “9. Revisar, en la forma que determine la ley, las decisiones judiciales relacionadas conla acción de tutela de los derechos constitucionales”, Constitución política de Colombia.
45 “Todo colombiano, con las limitaciones que establezca la ley, tiene derecho a circularlibremente por el territorio nacional, a entrar y salir de él, y a permanecer y residenciarseen Colombia”, Constitución política de Colombia.
46 “Ante el hecho cierto que hay grupos armados, el desplazamiento interno no solamentees aceptable, sino que impone obligaciones al Estado y exige la solidaridad internacionaly con mayor razón de los propios colombianos”. CORTE CONSTITUCIONAL, sentenciaT-227 de 1997, magistrado ponente: Dr. Alejandro Martínez Caballero.
47 “Pero en circunstancias particularmente complicadas como es el caso de la violenciaen Colombia la posición no puede ser de todo o nada, sino que el propio Estado puedeefectuar una COMPETENCIA DE PRONOSTICO para ponderar cuándo y hasta donde puededar el Estado una protección real y no teórica”, Ibíd.
48 CORTE CONSTITUCIONAL, sentencia T-215 de 2002, magistrado ponente: Dr. AlejandroMartínez Caballero
49 CORTE CONSTITUCIONAL, sentencia T-1635 de 2000, magistrado ponente: Dr. JoséGregorio Hernández Galindo.
50 (…) significa que se debe buscar el mayor esclarecimiento, dentro del proceso penal, de lascircunstancias del desplazamiento”, CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia T-327 de 2001,Magistrado Ponente Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra.
51 “(…) se debe entender que los hechos que motivaron el desplazamiento no deben quedar enla impunidad”, CORTE CONSTITUCIONAL, sentencia T-268 de 2003, magistrado ponenteDr. Marco Gerardo Monroy Cabra.
52 CORTE CONSTITUCIONAL, sentencia T-268 de 2003, magistrado ponente Dr. Marco GerardoMonroy Cabra.
53 CORTE CONSTITUCIONAL, sentencia T-200 de 1993, magistrado ponente Dr. Carlos GaviriaDíaz.
54 CORTE CONSTITUCIONAL, sentencia T-644 de 1996, magistrado ponente Dr. EduardoCifuentes Muñoz.
55 Documento CONPES 3057 de 1999.
56 CORTE CONSTITUCIONAL, sentencia SU-1150 de 2000, magistrado ponente, Dr. EduardoCifuentes Muñoz.
57 Ibíd.
58 “La llamada acción positiva, o discriminación positiva, surgió de unas políticas de igualdad,con la finalidad de eliminar los obstáculos que se oponen a la igualdad de oportunidadespara las personas pertenecientes a colectivos desfavorecidos (discapacitados, mujeres,minorías étnicas, etc.). Para ello, se proporciona un tratamiento desigual que, favoreciendoa quienes parten de una situación de desventaja, asegura una auténtica igualdad deoportunidades a todas las personas, bien sea ante el mundo laboral o, en general, antela vida. En el caso de la discriminación por género, la acción positiva tiene un valorcompensatorio de los efectos producidos por la discriminación histórica de las mujeres;y contribuye a propiciar su participación en ámbitos de los que hasta ahora ha sidoexcluida”. SEBASTIÁN RAMOS Araceli, et. al, Educar y orientar para la igualdad en razóndel género, Universidad Nacional de Educación a Distancia, Madrid, 2001, p. 52.59 Sentencia T-602 de 2003.
60 “El mandato constitucional de brindar especial protección a las personas en situación dedebilidad manifiesta tiene por objeto que el actuar estatal se oriente a la remoción de lascausas de la debilidad o a paliar la situación de debilidad (con miras a su superación).En estas condiciones, la erradicación de situaciones injustas en las cuales se hace máspatente la debilidad, impone al juez considerar las consecuencias de su decisión”, Ibíd.
61 “El mandato constitucional de brindar especial protección a las personas en situación dedebilidad manifiesta tiene por objeto que el actuar estatal se oriente a la remoción de lascausas de la debilidad o a paliar la situación de debilidad (con miras a su superación).En estas condiciones, la erradicación de situaciones injustas en las cuales se hace máspatente la debilidad, impone al juez considerar las consecuencias de su decisión”, Ibíd62 Ibíd.
63 CORTE CONSTITUCIONAL, sentencia SU-090 de 2000, magistrado ponente: Dr. EduardoCifuentes Muñoz.
64 CORTE CONSTITUCIONAL, sentencia T-025 de 2004, magistrado ponente: Dr. Manuel JoséCepeda Espinosa.
65 CORTE CONSTITUCIONAL, Auto 101 de 2002, magistrado ponente: Eduardo CifuentesMuñoz.
66 CORTE CONSTITUCIONAL, Auto 57 de 2008, magistrado ponente: Eduardo CifuentesMuñoz.

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