Límites Constitucionales de la Propiedad Privada

11. El artículo 58 constitucional indica que se garantiza la propiedad privada:

No obstante señala que cuando de la aplicación de una ley expedida por motivos de utilidad pública o interés social, resultaren en conflicto los derechos de los particulares con la necesidad por ella reconocida, el interés privado deberá ceder al interés público o social.

Este primer límite de la propiedad privada, referente a la utilidad pública o al interés social exige que exista una ley previa que defina los motivos de utilidad pública o de interés social.

No basta simplemente con alegar dichas motivos, sino que por exigencia constitucional es indispensable que quien establezca los motivos ya referidos sea el legislador a través de una ley de la República.

12. El mismo artículo constitucional expresa que la propiedad es una función social que implica obligaciones. Como tal le es inherente una función ecológica.

La función social de la propiedad se estableció en Colombia mediante el artículo 10 de la reforma constitucional de 1936. En la Constitución de 1991 se señaló que la propiedad sea privada o estatal; individual o colectiva, no puede concebirse ni desarrollarse bajo el exclusivo marco de sus titulares.

Específicamente y en relación con la función social de la propiedad esta Corporación manifestó:

“Por el contrario, el carácter trascendente de la propiedad se pone de manifiesto a partir del Preámbulo de la Constitución, pues, ¿cómo asegurarle a los integrantes de la Nación, la vida, la convivencia, el trabajo, la justicia, la igualdad, el conocimiento, la libertad y la paz, al amparo de unas condiciones de existencia desprovistas de la titularidad y goce de bienes materiales? Por esto mismo, la propiedad, en su sentido individual y social está llamada a jugar un rol definitorio en las relaciones de la familia, la sociedad y el Estado, a través de expresiones tales como el derecho al trabajo, a la vivienda, a la salud y la seguridad social, a la educación, a la recreación y la cultura, y por tanto, a la vida en condiciones dignas.

La propiedad y las decisiones que sobre ella se tomen, tienen efectos individuales y colectivos que no pueden ser desconocidos por nuestro Estado Social de Derecho, especialmente en la perspectiva de su función de servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes de estirpe constitucional.

A la luz de la Constitución la propiedad está llamada a realizar su función social –fundamentalmente– a través de un proceso dinámico que abarca tanto los fenómenos de la producción, circulación, distribución, utilización y consumo de los bienes, como la prestación de servicios públicos y privados.

De allí que cuando un bien se subsuma dentro de alguna de las hipótesis de una ley expedida por motivo de utilidad pública o interés social, podrá haber expropiación del mismo a través de sentencia judicial e indemnización previa, para cuya fijación se consultarán los intereses de la comunidad y del afectado.

En los casos que determine el legislador, dicha expropiación podrá adelantarse por vía administrativa.

Vale decir, en primer término los titulares de la propiedad deben colaborar con la materialización de su función social, de manera voluntaria, para lo cual no basta el predicado deontológico del segundo inciso del artículo 58 superior, pues, considerando que la voluntad se manifiesta en razón de algún interés, en el plano práctico éste adquiere fisonomía merced a los estímulos, beneficios y ventajas de todo orden que el Estado tenga a bien dispensarle a las personas, (…)

En segunda instancia, la función social de la propiedad tiende a materializarse a partir de medidas legislativas, ejecutivas y reglamentarias de talante coactivo, cuyos destinatarios se ven compelidos a observar y satisfacer, en tanto titulares de derechos sobre la propiedad afectada por la respectiva medida.

A manera de ejemplo obran los procesos de expropiación judicial y los títulos de deuda pública de inversión obligatoria.

Igualmente la afectación que puede sufrir la propiedad de los particulares al tenor del artículo 365 superior, conforme al cual, el Estado, por razones de soberanía o de interés social puede mediante ley reservarse determinadas actividades estratégicas o servicios públicos, previa indemnización a las personas que en virtud de dicha ley queden privadas del ejercicio de una actividad lícita.

Así también la ocupación y expropiación de la propiedad en caso de guerra (art. 59 C.P.), como los varios tributos que recaen o pueden recaer sobre la titularidad, enajenación y explotación de la propiedad (arts. 338 y 317 C.P.).

Por su parte, la actividad empresarial puede fungir como vehículo y ejemplo de uno de los casos en que la función social de la propiedad toma cuerpo a instancias de estímulos, beneficios y ventajas fiscales o de mercado, como de medidas coactivas de los correspondientes órganos del Estado.

Dicho sea de paso que, la empresa, en cuanto se basa en la propiedad y el trabajo, tiene una función social que implica obligaciones para con sus trabajadores y los interlocutores comerciales de todo orden, lo cual, respectivamente, pasa por el pago de salarios justos y por el suministro de bienes y servicios que al abrigo de unos precios razonables, sean cuantitativa y cualitativamente aptos para el mejoramiento de la calidad de vida de los habitantes (arts. 333 y 334 C.P.).26

13. Ahora bien, otra de las limitantes constitucionales a la propiedad privada es la expropiación.

La Constitución en el mismo artículo 58 indica que por motivos de utilidad pública o de interés social definidos por el legislador, puede presentarse la expropiación la cual debe efectuarse a través de sentencia judicial e indemnización previa.

Solamente en los casos que establezca el legislador la expropiación puede adelantarse por vía administrativa, aunque está sujeta a una posterior acción contenciosa administrativa.

En este orden de ideas, la privación de la titularidad del derecho de propiedad privada contra la voluntad de su titular, requiere del cumplimiento de los siguientes requisitos:

i) Que existan motivos de utilidad pública o de interés social definidos por el legislador.
ii) Que exista decisión judicial o administrativa, esta última sujeta a posterior acción contencioso administrativa incluso respecto del precio.
La adopción de dicha decisión presupone que se adelante el procedimiento establecido en la ley, con garantía del derecho fundamental al debido proceso del titular del derecho de propiedad.

Dicho procedimiento comprende una etapa previa, lógicamente fallida, de enajenación voluntaria o negociación directa, con base en una oferta por parte de la entidad pública.

iii) Que se pague una indemnización previamente al traspaso del derecho de propiedad a la Administración, la cual debe ser justa, de acuerdo con lo previsto en el Num. 21.2 del Art. 21 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.27

Así mismo, de los principios fundamentales del Estado Social de Derecho es el principio de legalidad o de supremacía del Derecho, en virtud del cual la actividad de todas las personas y entidades, incluido el Estado mismo y sus autoridades, están sometidos al ordenamiento jurídico positivo, en primer lugar a la Constitución Política, de suerte que la vulneración de aquel les acarrea responsabilidad de diversos tipos.

Dicho principio está consagrado en el Art. 6º superior, en virtud del cual “los particulares sólo son responsables ante las autoridades por infringir la Constitución y las leyes.

Los servidores públicos lo son por la misma causa y por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones”, y en el Art. 121 ibidem, conforme al cual “ninguna autoridad del Estado podrá ejercer funciones distintas de las que le atribuyen la Constitución y la ley”.

14. La norma superior en su artículo 34 señala dos limitantes constitucionales a la propiedad privada. Éstas son la extinción de dominio y la confiscación.28

En primer lugar, y en relación con la extinción de dominio, esta Corte ha señalado, acorde con la Constitución y la ley, que las causales de improcedencia de la extinción radican esencialmente en la exigencia de licitud para el título que origina el derecho de propiedad.

Así las cosas, en caso de que no se reúna el éste requisito procede la declaratoria de extinción de dominio por manifestación expresa de la Constitución. Al respecto ha dicho la Corte Constitucional:

“En relación con la declaratoria de extinción de dominio por no satisfacerse la exigencia relacionada con la licitud del título que lo origina, hay que indicar que ello es así en cuanto el ordenamiento jurídico sólo protege los derechos adquiridos de manera lícita, es decir, a través de una cualquiera de las formas de adquirir el dominio y reguladas por la ley civil: la ocupación, la accesión, la tradición, la sucesión por causa de muerte y la prescripción y siempre que en los actos jurídicos que los formalizan concurran los presupuestos exigidos por ella.

Ese reconocimiento y esa protección no se extienden a quien adquiere el dominio por medios ilícitos. Quien así procede nunca logra consolidar el derecho de propiedad y menos puede pretender para sí la protección que suministra el ordenamiento jurídico.

De allí que el dominio que llegue a ejercer es sólo un derecho aparente, portador de un vicio originario que lo torna incapaz de consolidarse, no susceptible de saneamiento y que habilita al Estado a desvirtuarlo en cualquier momento”29.

Debe recordarse que la extinción de dominio tiene una naturaleza constitucional.

Es decir, “…no se trata de una pena a imponer con ocasión de una declaratoria de responsabilidad penal sino de acción constitucional pública, jurisdiccional, autónoma, directa y expresamente regulada por el constituyente, relacionada con el régimen constitucional del derecho de propiedad y en virtud de la cual se extingue el dominio sobre los bienes adquiridos de manera ilícita…”30.

En segundo lugar, y respecto de la Confiscación debe afirmarse que es una pena, que afecta el patrimonio de la persona que ha sido condenada como responsable de un delito, pues implica la pérdida de sus bienes a favor del Estado31. Así las cosas, la confiscación que la Constitución prohíbe es la apropiación oficial indebida, sin causa y procedimiento legal, por vía de simple aprehensión, del patrimonio de una persona32.

Es decir, donde existe la confiscación, la titularidad del derecho de dominio de los bienes se pierde por el condenado y pasa al Estado sin que hubiere lugar a indemnización alguna y contra la voluntad del condenado.

La Constitución Colombiana de manera expresa prohíbe esa pena, como ya lo había hecho la Constitución precedente.

15. Ahora bien, es de resaltar que la propiedad es una institución social y aún en el liberalismo clásico, como en el caso de Locke, se la concibe como el derecho a una propiedad “media”, sin justificar grandes propiedades, ni toda clase de propiedad, por ende, son legítimas las limitaciones constitucionales a la propiedad privada.

Por ser de trascendencia, es importante señalar la Sentencia C-189 de 2006 donde se trató el tema del núcleo esencial de la propiedad privada y sus límites legales y temporales:

Y “Por ello, esta Corporación ha admitido que no se desconoce el citado núcleo esencial cuando se imponen por el legislador prohibiciones temporales de enajenación sobre algunos bienes, o en ciertos casos, limitaciones intem-porales o por extensos períodos de tiempo, siempre y cuando se acredite que las mismas, además de preservar un interés superior orientado a realizar los fines del Estado Social de Derecho, mantienen incólume los atributos de goce, uso y explotación que le permitan a su titular –de acuerdo con las limitaciones previstas en el ordenamiento jurídico– obtener algún tipo de utilidad económica que justifique la presencia de un interés privado en la propiedad. Veamos a continuación algunos ejemplos que ilustran la anterior conclusión:

– En primer lugar, el artículo 1866 del Código Civil establece el principio general en materia de enajenabilidad de bienes. De acuerdo con esta disposición, “pueden venderse todas las cosas corporales o incorporales, cuya enajenación no esté prohibida por la ley”, sopena de considerar que dicho acto está incurso en nulidad absoluta por la existencia de un objeto ilícito33.

Dichas prohibiciones en el citado estatuto normativo, se encuentran previstas, entre otras,

(i) en el artículo 424 al proscribir la cesión a cualquier título del derecho a pedir alimentos34;

(ii) en el artículo 1520 al excluir del comercio la venta de los derechos herenciales de persona no fallecida35;

(iii) en el artículo 1942 al impedir la cesión del derecho que nace del pacto de retroventa, ya sea por acto entre vivos o por causa de muerte36;

(iv) en el artículo 878 al prohibir de manera absoluta la transmisión de los derechos de uso y habitación37; y finalmente,

(v) en el artículo 1521 al considerar que existe objeto ilícito en la enajenación: “(a) De las cosas que están fuera del comercio; (b) De los derechos o privilegios que no pueden transferirse a otra persona; (c) De las cosas embargadas por decreto judicial a menos que el juez lo autorice o el acreedor consienta en ello”.

Obsérvese cómo respecto de algunas de las mencionadas prohibiciones de enajenación su alcance es intemporal, como ocurre con la prohibición de cesión del derecho a pedir alimentos, la venta de los derechos herenciales de persona no fallecida, la transmisión de los derechos que surgen del pacto de retroventa y la cesión de los derechos de uso y habitación; mientras que otras se encuentran sujetas a término cierto pero indefinido, como sucede con las cosas embargadas por decreto judicial, pues es claro que la misma perdurará hasta tanto subsista la cautela judicial o se obtenga, en su lugar, el consentimiento del acreedor o la autorización judicial para proceder a su levantamiento.

Estas limitaciones a pesar de prohibir la enajenación de derechos que se incorporan al patrimonio de una persona a manera de derechos personales sobre los cuales se ejerce propiedad privada38, no implican el desconocimiento del núcleo esencial del citado derecho, porque además de preservar sobre ellos los atributos de goce, uso y explotación, responden a la necesidad de asegurar un interés superior que goza de prioridad en aras de salvaguardar los fines del Estado Social de Derecho.

Así ocurre, por ejemplo en el caso del derecho a pedir alimentos, en la medida en que se garantiza a través de su prohibición que efectivamente el titular de los mismos satisfaga su derecho al mínimo vital39; en tratándose de la limitación de venta de derechos herenciales de persona no fallecida, al mantener con carácter de orden público la intangibilidad del patrimonio de quien se espera suceder, como uno de los atributos que integran el derecho al reconocimiento de la personalidad jurídica (C.P. art. 14)40;

En cuanto a los derechos de uso y habitación, al velar en su condición de derechos personalísimos porque se satisfagan integralmente las necesidades esenciales del usuario o del habitador, incluyendo –en algunos casos– a su familia41; y frente a las cosas embargadas, con miras a afianzar la prenda general de los acreedores, como medio para lograr el cumplimiento del fin del Estado consistente en alcanzar la convivencia pacífica (C.P. art. 2).

– En segundo lugar, una de las manifestaciones del derecho a la propiedad intelectual previsto en el artículo 61 del Texto Superior, son los denominados derechos de autor. Éstos comprenden tanto derechos patrimoniales como derechos morales a favor del creador de una producción del intelecto.

Mediante los derechos patrimoniales se conceden al inventor o a sus causahabientes los beneficios económicos derivados del aprovechamiento o explotación de la obra, los cuales se extienden durante el período de tiempo establecido en la ley.

A través de los derechos morales se reconoce –entre otras prerrogativas– la facultad del autor de decidir sobre la divulgación de su creación, la posibilidad de reclamar en todo tiempo su paternidad y el derecho a oponerse a cualquier alteración que modifique sustancialmente su naturaleza.

De acuerdo con el ordenamiento jurídico colombiano42, la normatividad comunitaria andina43 y los convenios internacionales sobre derechos de autor44 los derechos morales del creador de una producción del intelecto se consideran derechos perpetuos, inalienables e irrenunciables, que por encontrarse fuera del comercio, no son susceptibles de negociación.

A juicio de esta Corporación, la razón que fundamenta la existencia de la citada prohibición de enajenación, es el hecho de considerar que los derechos morales constituyen una manifestación de la personalidad de su titular, los cuales como expresión de su ser racional, son susceptibles de protección como derechos inalienables de rango fundamental (C.P. art. 5)45.

En este orden de ideas, es innegable que el reconocimiento de los derechos morales de autor implica la existencia de una prohibición absoluta de enajenación que no resulta contraria al núcleo esencial del derecho a la propiedad privada, pues además de velar por la defensa de un derecho fundamental que goza de primacía en nuestro ordenamiento constitucional (C.P. art. 5), mantiene incólume a través de su carácter netamente patrimonial el ejercicio de los atributos de uso, goce y explotación sobre dichos derechos.

– En tercer lugar, la Ley 160 de 1994 y el Acuerdo No. 023 de 1995 establecen que los predios rurales adjudicados por el INCORA con anterioridad a la vigencia de dicha ley, no pueden ser objeto de transferencia de dominio hasta tanto se cumpla un plazo de quince (15) años contados a partir de la primera adjudicación en propiedad que se haga sobre la respectiva parcela o cuota del predio, a menos que dicha transferencia se realice a favor de campesinos de escasos de recursos, siempre y cuando se acompañe de la autorización previa y expresa de la Junta Directiva del citado Instituto46.

Pasado el mencionado término, el propietario deberá informar a la entidad su intención de enajenar el inmueble, la cual tendrá la primera opción de readquirirla dentro de los tres (3) meses siguientes a la recepción del aviso47.

En criterio de esta Corporación, aun cuando las normas en cuestión establecen una prohibición temporal de enajenación, es claro que las mismas no resultan contrarias al núcleo esencial del derecho a la propiedad privada, pues no sólo mantienen intacto el ejercicio de los atributos de goce y explotación sobre los predios rurales debidamente adjudicados, sino que también propenden por la realización del principio de democratización de la propiedad a favor de trabajadores agrarios y campesinos, previsto –entre otros– en los artículos 58, 60 y 64 del Texto Superior48.

Así, al pronunciarse sobre prohibiciones de enajenación en materia de bienes baldíos, este Tribunal señaló:

“Como es sabido, atendiendo al sentido y alcance del artículo 58 de la Constitución, la adquisición y ejercicio de la propiedad privada puede ser susceptible de una serie de condicionamientos y cargas impuestos por el Estado, en razón de que la propiedad no se concibe como un derecho absoluto sino relativo, lo cual se deriva del principio constitucional solidarista de que “la propiedad es una función social que implica obligaciones”. (Lea También: El Derecho Fundamental al Debido Proceso)

Ahora bien, si la relativización de la propiedad se predica del dominio privado, con mayor razón debe predicarse del que se genera cuando la Nación adjudica los bienes baldíos, si se repara que éstos indefectiblemente están destinados a contribuir al logro de fines esenciales del Estado (C.P. art. 2), en lo económico y social, particularmente en lo que concierne con la creación de las condiciones materiales que contribuyan a la dignificación de la vida de los trabajadores del campo, mediante su acceso a la propiedad y a los bienes y servicios complementarios requeridos para la explotación de ésta y para su mejoramiento social y cultural. (…)

La limitación introducida por la norma acusada sobre el tamaño transferible de la propiedad originada en una adjudicación de baldíos, no atenta contra el derecho de propiedad ni su libre enajenación.

En efecto, ha sido la voluntad del legislador, amparada como se dijo en la previsión del art. 150-18 y en la persecución de los fines constitucionales de lograr el acceso de los campesinos a la propiedad rural, el de limitar la adjudicación de baldíos, salvo las excepciones que establezca la Junta Directiva del INCORA, a una unidad de explotación económica denominada UAF (ley 160/94 art. 66).

Por lo tanto, este límite a la adjudicación guarda congruencia con el precepto acusado, que prohíbe a toda persona adquirir la propiedad de terrenos inicialmente adjudicados como baldíos si la respectiva extensión excede de una UAF, precepto que consulta la función social de la propiedad que comporta el ejercicio de ésta conforme al interés público social y constituye una manifestación concreta del deber del Estado de “promover el acceso progresivo a la propiedad de la tierra de los trabajadores agrarios…con el fin de mejorar el ingreso y calidad de vida de los campesinos” (art. 64 C.P.).

Es evidente que si se limita la posibilidad de adquirir la propiedad de los baldíos, o la que se deriva de un título de adjudicación de baldíos a una UAF, como lo prevé el acápite normativo acusado, más posibilidades tendrá el Estado de beneficiar con dicha propiedad a un mayor número de campesinos, aparte de que se logrará el efecto benéfico de impedir la concentración de la propiedad o su fraccionamiento antieconómico”.

– En cuarto lugar, el Decreto 2007 de 200149, en los artículos 1 y 4, establecen que una vez el Comité Municipal, Distrital o Departamental de Atención Integral a la Población Desplazada por la Violencia, declara la inminencia de riesgo de desplazamiento o de su ocurrencia por causa de la violencia en una zona determinada del territorio sometido al ámbito de su competencia, los predios rurales afectados no podrán ser objeto de enajenación o transferencia a ningún título mientras permanezca dicha declaratoria, a menos que se obtenga la autorización correspondiente por parte del citado Comité y siempre que la enajenación no se haga a favor del INCORA50.

A juicio de la Corte, la citada limitación de enajenación no resulta contraria al núcleo esencial del derecho a la propiedad privada, pues su objetivo es precisamente preservar la plena disponibilidad de los bienes patrimoniales de la población sometida a actos arbitrarios de desplazamiento contrarios a su derecho fundamental de locomoción51.

– En quinto lugar, el patrimonio cultural de la Nación aunque pertenece al Estado admite algunas excepciones en cuanto a su apropiación por parte de los particulares.

Una de ellas es la prevista en el artículo 8 de la Ley 397 de 1997, conforme a la cual se reconoce el derecho de las Iglesias y Confesiones Religiosas de ser propietarias del patrimonio cultural que hayan creado, adquirido con sus propios recursos o que esté bajo su legítima posesión.

En estos casos, la posibilidad de enajenación de dicho patrimonio, se somete al convenio que se celebre entre las Iglesias y el Estado, a fin de preservar el derecho de este último de readquirirlo en los términos establecidos en el artículo 72 Superior52.

Obsérvese cómo, en la citada disposición, el legislador consagra una limitación al derecho a la libre disponibilidad que no resulta contrario al núcleo esencial de la propiedad privada, pues mediante su establecimiento se pretende garantizar el acceso a la cultura como uno de los valores que orientan al Estado Social de Derecho, dejando a salvo los atributos de uso y goce propios del interés particular en la propiedad.

– En sexto lugar, en el derecho administrativo se reconoce la figura de la congelación como un instrumento jurídico mediante el cual se puede restringir la facultad de disposición de un bien de propiedad privada.

En estos casos, el vendedor únicamente puede enajenar el bien a la entidad de derecho público que esté encargada de la ejecución y desarrollo de una obra de beneficio común.

Así, por ejemplo, en materia de obras públicas para la generación de electricidad, acueductos y demás sistemas de regadío, la Ley 56 de 1981 establece que una vez declarada la utilidad pública de la zona, la entidad encargada del proyecto tiene la primera opción de compra de todos los bienes inmuebles.

en ella comprendidos durante el término de dos (2) años53. En idéntico sentido, la Ley 9 de 1989, aplicable a zonas urbanas y suburbanas estableció que la congelación de propiedades para la realización de una obra de beneficio común o utilidad pública tendrá una duración de tres (3) años prorrogables hasta por otros tres (3), luego de lo cual el inmueble puede ser enajenado a cualquier persona54.

– Finalmente, el artículo 14 de la Ley 226 de 1995, le otorga al gobierno nacional la atribución de disponer en el programa de enajenación de participaciones en entidades estatales distintas medidas dirigidas a garantizar la realización del principio de democratización de la propiedad accionaria.

Entre estas alternativas se consagra la posibilidad de “incluir la limitación de la negociabilidad de las acciones, a los destinatarios de condiciones especiales, hasta por dos (2) años a partir de la fecha de la enajenación”.

En criterio de este Tribunal, la citada cláusula limitativa de la disponibilidad de las acciones se enmarca dentro del principio de democratización de la propiedad y, por lo mismo, no resulta lesiva del citado derecho, en cuanto pretende hacer efectivo los mandatos de la democracia participativa en el campo económico55.

10. En conclusión, es compatible con el núcleo esencial del derecho a la propiedad privada que el legislador establezca prohibiciones temporales o absolutas de enajenación sobre algunos bienes, siempre y cuando se acredite que las mismas, además de preservar un interés superior que goce de prioridad en aras de salvaguardar los fines del Estado Social de Derecho, mantienen a salvo el ejercicio de los atributos de goce, uso y explotación, los cuales no sólo le confieren a su titular la posibilidad de obtener utilidad económica, sino también le permiten legitimar la existencia de un interés privado en la propiedad.


24 Textualmente se señaló: “Ciertamente, el contenido esencial del derecho de propiedad, entendido como aquel mínimo subjetivo o espacio de libertad para que las personas puedan ejercer y disponer libremente de sus bienes dentro del marco jurídico, no puede ser interferido por el Estado so pretexto de regular su función social y ecológica, ya que ante todo se trata de un derecho fundamental que permite el desarrollo de un ámbito de libertad personal y en este sentido debe protegerse constitucionalmente.
Por ello, las limitaciones que puedan imponerse al propietario por el legislador deben tener en cuenta los principios de razonabilidad y proporcionalidad, que exigen un balance equitativo entre los intereses individuales y los intereses de la sociedad”.

25 Subrayado por fuera del texto original.

26 M.P. Jaime Araújo Rentería. Sobre la función social de la propiedad y sobre su función ecológica ver entre otras las sentencias C- 544 de 2007, C- 491 de 2002, C- 760 de 2007.

27 Dicho artículo establece, en lo pertinente: “1. Toda persona tiene derecho al uso y goce de sus bienes. La ley puede subordinar tal uso y goce al interés social.

“2. Ninguna persona puede ser privada de sus bienes, excepto mediante el pago de indemnización justa, por razones de utilidad pública o de interés social y en los casos y según las formas establecidas por la ley”.
28 Art. 34 Constitucional. Se prohíben las penas de destierro, prisión perpetua y confiscación.

No obstante, por sentencia judicial, se declarará extinguido el dominio sobre los bienes adquiridos mediante enriquecimiento ilícito, en perjuicio del tesoro público o con grave deterioro de la moral social.

29 Sentencia C-740 de 2003.

30 Ibidem. Del mismo modo ver la Sentencia C-474 de 2005.

31 Ver la sentencia C-374 de 1997 y C-740 de 2003.

32 Sentencia C-677 de 1998.

33 Dispone el artículo 1519 del Código Civil: “Hay un objeto ilícito en todo lo que contraviene al derecho público de la nación (…)”. Por su parte, el artículo 1741, determina: “La nulidad producida por un objeto o causa ilícita, y la nulidad producida por la omisión de algún requisito o formalidad que las leyes prescriben para el valor de ciertos actos o contratos en consideración a la naturalaza de ellos, y no a la calidad o estado de las personas que los ejecutan o acuerdan, son nulidades absolutas”.

34 Al respecto, la norma en cita dispone: “El derecho de pedir alimentos no puede transmitirse por causa de muerte, ni venderse o cederse de modo alguno, ni renunciarse”.

35 Determina el precepto legal señalado: “El derecho de suceder por causa de muerte a una persona viva no puede ser objeto de una donación o contrato, aun cuando intervenga el consentimiento de la misma persona.(…)”.

36 Dispone la citada norma: “El derecho que nace del pacto de retroventa no puede cederse”.

37 En el citado precepto normativo, se señala que: “Los derechos de uso y habitación son intransmisibles a los herederos, y no pueden cederse a ningún título, prestarse no arrendarse. // Ni el usuarios ni el habitador pueden arrendar, prestar o enajenar objeto alguno de aquellos a que se extiende el ejercicio de su derecho (…)”.

38 Código Civil, artículos 666, 669 y 670.

39 Al respecto, esta Corporación ha señalado: “El derecho de alimentos es aquél que le asiste a una persona para reclamar de quien está obligado legalmente a darlos, lo necesario para su subsistencia cuando no está en capacidad de procurársela por sus propios medios.

La obligación alimentaria está entonces en cabeza de la persona que, por mandato legal, debe sacrificar parte de su propiedad con el fin de garantizar la supervivencia y desarrollo del acreedor de los alimentos”. (Sentencia C-153 de 2003. M.P. Eduardo Montealegre Lynett).

40 Sobre la materia, en sentencia T-912 de 2000 (M.P. Alejandro Martínez Caballero), se manifestó:

“La Declaración Universal de los Derechos Humanos, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y la Convención Americana sobre Derechos Humanos, han considerado que las personas naturales tienen derecho al reconocimiento de su personalidad jurídica. Este reconocimiento como derecho, surgió en nuestro país, y más especialmente en nuestra legislación reciente, con la entrada en vigencia de la Constitución Política de 1991, la cual en su artículo 14 plantea como objeto del mismo, el que toda persona sea protegida jurídicamente.

Tal protección conlleva una serie de derechos y obligaciones, lo que eleva a nivel constitucional el reconocimiento de las personas como sujetos de derechos. A su vez, éste concepto -sujeto de derecho-, abarca elementos tan importantes que identifican a la persona y que siendo conocidos jurídicamente, como atributos de la personalidad corresponden al nombre, el domicilio, la nacionalidad, el patrimonio, el estado civil y la capacidad”. (Subrayado por fuera del texto original).

41 Dispone el artículo 874 del Código Civil: “El uso y la habitación se limitan a las necesidades personales del usuario o del habitador. // En las necesidades personales del usuario o del habitador se comprenden las de su familia. // La familia comprende la mujer y los hijos; tanto lo que existen al momento de la constitución, como lo que sobrevienen después, y esto aun cuando el usuario o habitador no esté casado, ni haya reconocido hijo alguno a la fecha de la constitución (…) Comprende, además, las personas que a la misma fecha vivan con el habitador o usuario, y a costa de estos; y las personas a quienes estos deben alimentos”.

42 Determina el artículo 20 de la Ley 23 de 1982 que: “El autor tendrá sobre su obra un derecho perpetuo, inalienable e irrenunciable, para: //

a) Reivindicar en todo tiempo la paternidad de su obra y, en especial, para que se indique su nombre o seudónimo cuando se realice cualquiera de los actos mencionados en el artículo 12 de esta ley;  b) Oponerse a toda deformación, mutilación u otra modificación de la obra, cuando tales actos puedan causar o causen perjuicio a su honor o a su reputación, o la obra se demerite, y a pedir reparacion por éstos; c) A conservar su obra inédita o anónima hasta su fallecimiento, o después de él cuando así lo ordenase por disposición testamentaria; d) A modificarla, antes o después de su publicación; e) A retirarla de la circulación o suspender cualquier forma de utilización aunque ella hubiese sido previamente autorizada.

Parágrafo 1.- Los derechos anteriores no pueden ser renunciados ni cedidos. Los autores al transferir o autorizar el ejercicio de sus derechos patrimoniales no conceen sino los de goce y disposición a que se refiere el respectivo contrato, conservando los derechos consagrados en el persente artículo.

Parágrafo 2. A la muerte del autor corresponde a su cónyuge y herederos consanguíneos el ejercicio de los derechos indicados en los apartes a) y b) del presente artículo.- A falta del autor, de su cónyuge o herederos consanguíneos, el ejercicio de estos derechos corresponderá a cualquier persona natural o jurídica que acredite su carácter de titular sobre la obra respectiva.

Parágrafo 3.- La defensa de la paternidad, integridad y autenticidad de las obras que hayan pasado al dominio público, estará a cargo del Instituto Colombiano de Cultura cuando tales obras no tengan titulares o causahabientes que puedan defender o tutelar estos derechos morales.

Parágrafo 4.- Los derechos mencionados en los apartes d) y e) sólo podrán ejercitarse a cambio de indemnizar previamente a terceros los perjuicios que se les pudiere ocasionar.”

43 Artículo 11 de la Decisión 351 de 1993 de la Comunidad Andina de Naciones, mediante la cual se estableció el régimen común sobre derechos de autor y derechos conexos.

Al respecto, determina la norma en cita: “El autor tiene el derecho inalienable, inembargable, imprescriptible e irrenunciable de: a) Conservar la obra inédita o divulgarla; // b) Reivindicar la paternidad de la obra en cualquier momento; y, // c) Oponerse a toda deformación, mutilación o modificación que atente contra el decoro de la obra o la reputación del autor.// A la muerte del autor, el ejercicio de los derechos morales corresponderá a sus derechohabientes, por el plazo a que se refiere el Capítulo VI de la presente Decisión. Una vez extinguido el derecho patrimonial, el Estado u otras instituciones designadas, asumirán la defensa de la paternidad del autor y de la integridad de su obra.”

44 Artículo 6 bis del Convenio de Berna para la protección de las obras artísticas y literarias, conforme al cual: “Artículo 6bis. Derechos morales

1. Derecho de reivindicar la paternidad de la obra; derecho de oponerse a algunas modificaciones de la obra y a otros atentados a la misma;
2. Después de la muerte del autor;
3. Medios procesales

1) Independientemente de los derechos patrimoniales del autor, e incluso después de la cesión de estos derechos, el autor conservará el derecho de reivindicar la paternidad de la obra y de oponerse a cualquier deformación, mutilación u otra modificación de la misma o a cualquier atentado a la misma que cause perjuicio a su honor o a su reputación.

2) Los derechos reconocidos al autor en virtud del párrafo 1) serán mantenidos después de su muerte, por lo menos hasta la extinción de sus derechos patrimoniales, y ejercidos por las personas o instituciones a las que la legislación nacional del país en que se reclame la protección reconozca derechos. Sin embargo, los países cuya legislación en vigor en el momento de la ratificación de la presente Acta o de la adhesión a la misma, no contenga disposiciones relativas a la protección después de la muerte del autor de todos los derechos reconocidos en virtud del párrafo 1) anterior, tienen la facultad de establecer que alguno o algunos de esos derechos no serán mantenidos después de la muerte del autor.
3) Los medios procesales para la defensa de los derechos reconocidos en este artículo estarán regidos por la legislación del país en el que se reclame la protección.

45 En sentencia C-053 de 2001 (M.P. Cristina Pardo Schlesinger), la Corte señaló: “Los derechos de autor comprenden un conjunto de prerrogativas del autor respecto de la obra, que son divisibles en dos grandes clases, los derechos morales y los patrimoniales. //5. Los derechos morales son aquellos que nacen como consecuencia de la creación misma y no del reconocimiento administrativo, son de carácter extrapatrimonial, inalienable, imprescriptible e irrenunciable. Estos incluyen: -el derecho a divulgar la obra, – el derecho al reconocimiento de la paternidad intelectual, – el derecho al respeto y a la integridad de la obra, impidiendo las modificaciones no autorizadas sobre la misma, – el derecho al retracto, que le permite al autor retirarla del comercio.

Al respecto, esta Corporación ha manifestado: “a. El contenido moral del derecho que tiene el autor sobre la propiedad intelectual que es inalienable, irrenunciable e imprescriptible e independiente del contenido patrimonial del mismo, contrario a lo que ocurre con el derecho de propiedad común, que sólo tiene un contenido patrimonial, alienable, renunciable y prescriptible.” Sentencia C-334 de1993 (M.P. Alejandro Martínez Caballero).

Más detalladamente, en otra oportunidad sostuvo: “El derecho de autor, en los países de vieja tradición jurídica latina como es el caso colombiano, es un concepto complejo y bien elaborado, en el que concurren las dos dimensiones que hoy por hoy se le reconocen como esenciales: la primera, la que se traduce en el derecho personal o moral, que nace con la obra misma, como consecuencia del acto de creación y no por el reconocimiento de autoridad administrativa; ellos son extrapatrimoniales inalienables, irrenunciables y, en principio, de duración ilimitada.

Pues están destinados a proteger los intereses intelectuales del autor y respecto de ellos el Estado concreta su acción, garantizando el derecho que le asiste al titular de divulgar su obra o mantenerla en la esfera de su intimidad, de reivindicar el reconocimiento de su paternidad intelectual sobre la misma, de exigir respeto a la integridad de su obra y de retractarse o arrepentirse de su contenido.” Sentencia C-276 de 1996 (M.P. Julio César Ortiz).

46. Así mismo, la Corte ha afirmado que estos derechos morales de autor son fundamentales: “18. Antes de analizar estas acusaciones, la Corte estima pertinente señalar que, los derechos morales de autor se consideran derechos de rango fundamental, en cuanto la facultad creadora del hombre, la posibilidad de expresar las ideas o sentimientos de forma particular, su capacidad de invención, su ingenio y en general todas las formas de manifestación del espíritu, son prerrogativas inherentes a la condición racional propia de la naturaleza humana, y a la dimensión libre que de ella se deriva.
Desconocer al hombre el derecho de autoría sobre el fruto de su propia creatividad, la manifestación exclusiva de su espíritu o de su ingenio, es desconocer al hombre su condición de individuo que piensa y que crea, y que expresa esta racionalidad y creatividad como manifestación de su propia naturaleza. Por tal razón, los derechos morales de autor, deben ser protegidos como derechos que emanan de la misma condición de hombre”.

46 Dispone, al respecto, el artículo 39 de la Ley 160 de 1994: “Quienes hubieren adquirido del INCORA Unidades Agrícolas Familiares con anterioridad a la vigencia de la presente Ley, quedan sometidos al régimen de propiedad parcelaria que enseguida se expresa: Por el solo hecho de la adjudicación, se obligan a sujetarse a las reglamentaciones existentes sobre uso y protección de los recursos naturales renovables, así como a las disposiciones sobre caminos y servidumbres de tránsito yde aguas que al efecto dicte el Instituto.
Hasta cuando se cumpla un plazo de quince (15) años, contados desde la primera adjudicación que se hizo sobre la respectiva parcela, no podrán transferir el derecho de dominio, su posesión o tenencia sino a campesinos de escasos recursos sin tierra, oa minifundistas. En este caso el adjudicatario deberá solicitar autorización expresa del INCORA para enajenar, gravar o arrendar la Unidad Agrícola Familiar (…)”.

A su vez, el artículo 25 del Acuerdo No. 023 de 1995, dispone: “De conformidad con lo previsto en el artículo 39 de la Ley 160 de 1994, hasta cuando se cumpla un plazo de quince (15) años, contados desde la primera adjudicación en propiedad que se hizo sobre la respectiva parcela o cuota parte del predio, los adjudicatarios de que se trate deberán solicitar autorización previa y expresa de la Junta Directiva del INCORA para transferir su dominio, posesión o tenencia, o la cesión total o parcial de los derechos que recaigan sobre aquella, y en todo caso la enajenación o traspaso sólo podrá hacerse en favor de los campesinos de escasos recursos sin tierra o de minifundistas.

Las autorizaciones relacionadas con el gravamen o limitación del dominio serán autorizadas por el Gerente General del INCORA.
El Instituto dispone de un plazo de tres (3) meses, contados a partir de la recepción de la petición, para expedir la autorización correspondiente, transcurridos los cuales, si no se pronunciare, se entenderá que consiente en la solicitud del adjudicatario.

PARAGRAFO.- El adquirente o cesionario se subrogará en todas las obligaciones contraídas por el enajenante o cedente en favor del Instituto”
** Es importante resaltar que de acuerdo al Decreto 1292 del 21 de mayo de 2003, se ordenó la supresión y liquidación del INCORA, la cual se amplió mediante el Decreto 1492 de 2006.

47 Sobre la materia, el artículo 26 del Acuerdo No. 023 de 1995, dispone: “Quienes hayan adquirido el dominio sobre una parcela cuya primera adjudicación se hubiere efectuado en un lapso superior a los quince (15) años, deberán informar expresa y previamente al Instituto respecto de cualquier proyecto de enajenación sobre la parcela respectiva, para que el INCORA haga uso de la primera opción de readquirirla dentro de los tres (3) meses siguientes a la fecha de recepción del aviso. Si dentro de este plazo no hubiere pronunciamiento expreso del Instituto, o este rechazare en igual forma la opción, el adjudicatario quedará en libertad para disponer de la parcela, sin sujeción al régimen de la propiedad parcelaria. (…)”.

48 La última de las citadas disposiciones señala: “Es deber del Estado promover el acceso progresivo a la propiedad de la tierra de los trabajadores agrarios, en forma individual o asociativa, (…), con el fin de mejorar el ingreso y calidad de vida de los campesinos”.

49 “Por el cual se reglamentan parcialmente los Artículos 7º,17 y 19 de la Ley 387 de 1997, en lo relativo a la oportuna atención a la población rural desplazada por la violencia, en el marco del retorno voluntario a su lugar de origen o de su reasentamiento en otro lugar y se adoptan medidas tendientes a prevenir esta situación.”

50 Determinan las citadas normas: “Artículo 1°. Declaratoria de la inminencia de riesgo de desplazamiento o de desplazamiento forzado en una zona y limitaciones a la enajenación o transferencia a cualquier título de bienes rurales. //
Con el objeto de proteger la población de actos arbitrarios contra su vida, integridad y bienes patrimoniales, por circunstancias que puedan originar o hayan originado un desplazamiento forzado; el Comité Municipal, Distrital o Departamental de Atención Integral a la Población Desplazada por la Violencia, declarará mediante acto motivado, la inminencia de riesgo de desplazamiento o de su ocurrencia por causa de la violencia, en una zona determinada del territorio de su jurisdicción, procediendo a: (…)

2. Informar a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos correspondiente, sobre la declaratoria de zona de riesgo inminente de desplazamiento o de desplazamiento forzado, señalando a los propietarios o poseedores de predios rurales que pudieren resultar afectados por tales situaciones, y solicitándole abstenerse de inscribir actos de enajenación o transferencia a cualquier título de los bienes rurales referidos, mientras permanezca vigente esta declaratoria, salvo que se acredite el cumplimiento previo de los requisitos especiales que se establecen en el artículo 4° del presente decreto.”

“Artículo 4°. Requisitos especiales para la enajenación de bienes rurales. Los propietarios de los inmuebles ubicados dentro de las zonas rurales declaradas como de riesgo inminente de desplazamiento o de desplazamiento forzado por la violencia, que deseen transferir el derecho de dominio sobre los mismos, antes de que cesen los efectos de esta medida, deberán obtener del Comité Municipal, Distrital o Departamental de Atención Integral a la Población Desplazada por la Violencia, autorización para enajenar el inmueble; o podrán transferirlo al INCORA, en aplicación de lo señalado en el inciso cuarto del numeral 1 del artículo 19 de la Ley 387 de 1997, evento en el cual, no se requiere de la autorización del Comité. //

El Registrador de Instrumentos Públicos sólo podrá inscribir el acto de enajenación o transferencia, cuando se le presente la autorización del Comité, la cual deberá incorporarse al contrato o acto de transferencia del derecho sobre el predio, o cuando la transferencia se haga a favor del INCORA.”

51 Véase, entre otras, sentencia T-025 de 2004. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.

52 Dispone la norma en cita: “Artículo 8. Declaratoria y manejo del patrimonio cultural de la Nación. El Gobierno Nacional, a través del Ministerio de Cultura y previo concepto del Consejo de Monumentos Nacionales, es el responsable de la declaratoria y del manejo de los monumentos nacionales y de los bienes de interés cultural de carácter nacional. (…) PARAGRAFO 1o. Se reconoce el derecho de las iglesias y confesiones religiosas de ser propietarias del patrimonio cultural que hayan creado, adquirido con recursos o que estén bajo su legítima posesión.

Igualmente, se protegen la naturaleza y finalidad religiosa de dichos bienes, las cuales no podrán ser obstaculizadas ni impedidas por su valor cultural. Al tenor del artículo 15 de la Ley 133 de 1994, el Estado celebrará con las correspondientes iglesias y confesiones religiosas, convenios para establecer el régimen de estos bienes, incluyendo las restricciones a su enajenación y exportación y las medidas para su inventario, conservación, restauración, estudio y exposición”.

53 Los artículos 9 y 16 de la Ley 56 de 1981, disponen: “ARTICULO 9o. A partir de la fecha de la resolución ejecutiva que declare de utilidad pública la zona de un proyecto, corresponderá a la entidad que en ella se señale como propietaria, la primera opción de compra de todos los inmuebles comprendidos en tal zona. //

Una vez ejecutoriada la mencionada resolución se fijará copia de ella junto con la lista que contenga el censo de las propiedades afectadas en las notarías, oficinas de registro de instrumentos públicos, alcaldías e inspecciones de policía de los municipios y corregimientos involucrados. //

Las oficinas de registro se abstendrán de registrar las escrituras que contengan transferencias entre vivos, del dominio o limitaciones del mismo de tales propiedades, si no se acredita que la entidad propietaria en cuyo favor se establece esta opción ha renunciado a ella o no ha hecho uso oportuno de la misma. // Si la entidad propietaria no ejerce la opción de compra dentro del plazo que señale el Decreto reglamentario de esta Ley, que no podrá pasar de dos años (2), o lo hiciere en forma negativa, la opción caducará.”.

“ARTICULO 16. Declárase de utilidad pública e interés social los planes, proyectos y ejecución de obras para la generación, transmisión, distribución de energía eléctrica, acueductos, riego, regulación de ríos y caudales, así como las zonas a ellos afectadas.”

54 Precisamente, el artículo 37 de la Ley 9 de 1989 señala: “ARTICULO 37. Toda afectación por causa de una obra pública tendrá una duración de tres (3) años renovables, hasta un máximo de seis (6) y deberá notificarse personalmente al propietario e inscribirse en el respectivo Folio de Matrícula Inmobiliaria, so pena de inexistencia.

La afectación quedará sin efecto, de pleno derecho, si el inmueble no fuere adquirido por la entidad pública que haya impuesto la afectación o en cuyo favor fue impuesta, durante su vigencia.

El Registrador deberá cancelar las inscripciones correspondientes, a solicitud de cualquier persona, previa constatación del hecho.
En el caso de las vías públicas, las afectaciones podrán tener una duración máxima de nueve (9) años.”

55 En sus propias palabras, la Corte manifestó: “(…) si bien se mira el precepto legal, su sentido consiste en preservar el espíritu auténtico del artículo 60 de la Constitución, que lleva a un Cont.

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