La Responsabilidad Administrativa en el Sector Financiero

A- Las Sanciones Aplicables a las Contravenciones Administrativas de Carácter Financiero:

Como ya lo había referido, la Superintendencia Bancaria fue creada por el art. 19 de la Ley 45 de 1923, subrogado por el art. 10 de la Ley 57 de 1931, sin personería jurídica, como un organismo con poder de policía administrativa financiera sobre los bancos y demás instituciones crediticias, esto es, de inspección y vigilancia sobre ellos, integrante de la Nación, a través del cual el Presidente de la República ejerce las funciones constitucionales que le confiere la Constitución Política en su art. 189, num. 24.

Posteriormente, otras normas le han dado funciones de inspección y vigi­lancia sobre los intermediarios financieros y otras entidades.

Por ello, están sometidos a su control el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras, el Banco de la República, los bancos comerciales, las corporaciones financieras; los almacenes generales de depósito, las corporaciones de ahorro y vivienda, las sociedades fiduciarias, las compañías de financiamiento comer­cial, las compañías de seguros y reaseguros y las sociedades de capitalización, entre otros.

Para ejercer sus funciones de inspección, vigilancia y control, la Superintendencia expide actos administrativos de carácter general y particular.

MANUEL OSPINA[32] clasifica las funciones de la Superintenden­cia en actos de concesión y permiso, de disposición, de certificación, de control y de punición. Para los efectos del presente estudio, interesan solamente las últimas funciones.

El mismo autor[33] explica que las sanciones que puede aplicar la Superintendencia Bancaria son económicas unas y administrativas otras (aunque en mi concepto todas tienen carácter administrativo), según las contravenciones administrativas en que pueden incurrir las entidades vigiladas y sus administradores.

Las económicas consisten en multas, que unas veces se aplican a las entidades vigiladas, otras a sus directivos o administradores y otras a terceros o administrados, según la clase de infracción cometida. Las demás sanciones, no comportan el pago de suma de dinero alguna. Veamos a continuación cada una de las mencionadas sanciones.

1º) Sanciones administrativas aplicables a las entidades vigiladas:

La Ley 45 de 1923, la Ley 16 de 1936, el Decreto-Ley 329 de 1938, la Ley 90 de 1948, la Ley 55 de 1959, la Ley 21 de 1963, el Decreto 3307 de 1963, el Decreto 2324 de 1965, el De­creto 937 de 1972, la Ley 5ª de 1973, el Decreto 125 de 1976 y el Decreto 2388 de 1976, entre otras normas jurídicas, habían autorizado al Superintendente Bancario para imponer esas sanciones a las entidades vigiladas. Sobre el mismo particular, el Estatuto Orgánico del Sector Financiero, ordenó en el art. 211:

“Sanciones administrativas. 1. Régimen general.

Cuando el Superintendente bancario, después de pedir explicaciones a los administradores o a los representantes legales de cualquier institución sometida a su vigilancia, se cerciore de que éstos han violado una norma de su estatuto o reglamento, o cualquiera otra legal a que deba estar sometido, impondrá al establecimiento, por cada vez, una multa a favor del tesoro nacional no menor de quinientos mil pesos ($500.000) ni mayor de dos millones de pesos ($2.000.000), graduándola a su juicio, según la gravedad de la infracción o el beneficio pecuniario obtenido, o según ambos factores. Estas sumas de ajustarán anualmente, a partir de la vigencia del Decreto 2920 de 1982, en el mismo sentido y porcentaje en que varíe el índice de precios al consumidor que suministre el DANE.

“Las multas previstas en este artículo podrán ser sucesivas mientras subsista el incumplimiento de la norma y se aplicarán sin perjuicio de lo dispuesto en los numerales 1º, 2º y 3º del artículo 208 del presente estatuto.

“2. Disposiciones relativas a las sociedades administradoras de los fondos de pensiones y de cesantía. (…).

“3. Disposiciones relativas a la prevención de conductas delictivas. (…)”.

En general, a las entidades vigiladas, el Superintendente Bancario puede imponer sanciones pecuniarias por los siguientes conceptos:

Violación de cualquier norma cuando su transgresión no tenga señalada otra sanción en la ley bancaria, por defecto o exceso en el encaje, por no entregar los informes solicitados por el Superintendente, o por dejar de cumplir una orden suya, por otorgar préstamos con garantía de sus propias acciones u otorgarlos para comprar acciones del establecimiento, y otorgar préstamos ma­yores de cierta suma a sus empleados sin autorización de su Junta Directiva, por no cumplir con las normas de contabilidad fijadas por el Superintendente, por emplear la palabra “ahorro” en sus negocios o avisos, o recibirlos sin autorización de la Superintendencia Bancaria; por presentar exceso o defecto en las inversiones forzosas; por no tener el margen de solvencia requerido, por realizar prácticas comerciales restrictivas; y por utilizar los ahorros en la adquisición del control de otra empresa, entre otras infracciones.

A las entidades vigiladas, la Superintendencia Bancaria puede también aplicarles dos medidas administrativas, si resultan insuficientes las sanciones de contenido económico: La llamada vigilancia especial, si las condiciones de la entidad financiera presenta síntomas de inestabilidad, que es propiamente una medida de control y no exactamente de sanción; y en casos de especial gravedad, les aplica la intervención o toma de posesión (que es la más grave, con fines de administración o de liquidación).

Aunque para un gran sector de la doctrina no lo es, en mi concepto la toma de posesión es una sanción que produce el relevo en la administración de la entidad vigilada, la cual asume la Superintenden­cia con carácter transitorio, a efectos de sanear la situación deficiente que exista en el manejo de los negocios y haberes.

Dicha intervención puede terminar con la devolución de la administración a los accionistas, ó con la liquidación administrativa de la entidad que es una medida extrema. Para que se produzca la toma de posesión se requiere que se de alguna de las causales previstas en el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, (art. 114), tales como, la suspensión en el pago corriente de sus obligaciones; o la reducción del capital social a menos del mínimo exigido en la ley.

Existe otra medida extrema aplicable a las entidades vigiladas, la nacionalización, creada por el decreto 2920 de 1982, que corresponde apli­car al Presidente de la República, con el previo concepto del Superintendente Bancario (Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, arts. 313 y ss.).

2º) Sanciones administrativas aplicables a los administradores y revisores fiscales:

A su turno, la Ley 45 de 1923, la Ley 57 de 1931, la Ley 5ª de 1947, el Decreto 975 de 1950, el Decreto 3233 de 1965, el Código de Comercio (arts. 57, 58, 216 y 217), entre otras normas jurídicas, y el Estatuto Orgánico del Sector Financiero, han autorizado al Superintendente Bancario para sancio­nar a los directores y revisores fiscales de las entidades financieras.

A los administradores financieros y revisores fiscales de las entidades vi­giladas, la Superintendencia les puede imponer multas cuando, entre otras conductas, autoricen o ejecuten actos violatorios de la ley, a menos que la violación esté expresamente sancio­nada en la ley bancaria; presenten un balance falso o disimulen con documentos fraudulentos la real situación de la entidad; alteren la in­tegridad de los libros de comercio en sus asientos, dejando espacios en blanco, haciendo raspaduras o correcciones; cuando no rindan o demo­ren los informes solicitados por el Superintendente.

Por su parte, a los miembros de la Junta Directiva de una entidad, puede sancionarlos cuando pertenezcan a otras juntas de entida­des de crédito (excepto el Banco de la República); y a los revisores fiscales, cuando no cumplan con sus funciones o lo hagan con negligencia o violando la reserva, o no presenten a la Asam­blea el balance de cada ejercicio.

En cuanto a las sanciones administrativas aplicables a los administradores de las instituciones financieras, según lo dispuesto en la Ley 45 de 1923, art. 91, ellas consistían en la destitución y la inhabilidad para el ejercicio del cargo durante un año, si enajenaran o empeñaran sus acciones, pues se consagró la obligación de ser accionistas de la institución, salvo del Gerente del Ban­co de la República ; y, según el Decreto 3233 de 1965, art. 5º, en la remoción del direc­tor, revisor fiscal u otro funcionario cuando ejecutaran o autorizaran actos contrarios a los estatutos de la respectiva entidad. Para los reviso­res fiscales incumplidos o negligentes, el Código de Comercio, en los arts. 216 y 217, prevé multas, suspensión del cargo e inhabilidad definitiva en caso de reincidencia.

Sobre el particular, el Estatuto Orgánico del Sector Financiero, art. 209 expresa:

“Sanciones administrativas. Cuando cualquier director, gerente, revisor fiscal u otro funcionario o empleado de una entidad sujeta a la vigilancia del superintendente bancario, autorice o ejecute actos violatorios del estatuto de la entidad, de alguna ley o reglamento, o de cualquier norma legal a que el establecimiento deba sujetarse, el Superintendente Bancario podrá sancionarlo, por cada vez, con una multa hasta de un millón de pesos ($1.000.000) a favor del tesoro nacional.

El superintendente bancario podrá, además, exigir la remoción inmediata del infractor y comunicará esta determinación a todas las entidades vigiladas. Esta suma se ajustará anualmente, a partir de la vigencia del Decreto 2920 de 1982, en el mismo sentido y porcentaje en que varíe el índice de precios al consumidor que suministre el DANE.

“Las multas previstas en este artículo, podrán ser sucesivas mientras subsista el incumplimiento de la norma y se aplicarán sin perjuicio de lo dispuesto en los numerales 1º, 2º y 3º del artículo 208 del presente estatuto.

“PAR.- Adicionado L. 365/97, art. 21. (…)”.

3º) Sanciones administrativas aplicables a los particulares:

Adicionalmente, los terceros o particulares pueden ser sancionados por la Superintendencia Bancaria por incurrir en contravenciones. Así lo autorizaron la Ley 45 de 1923 (arts. 100 y 120), y el Código de Comercio (arts. 57 y 58), para quienes utilicen signos que indiquen que constituyen banco, o utilicen la palabra “ahorros” sin estar facultados, o atenten contra los principios de la contabilidad generalmente aceptados.

4º) Sanciones administrativas aplicables a sus propios funcionarios:

Adicionalmente a las mencionadas sanciones por incurrir en contravenciones, es claro que la Superintendencia Bancaria puede imponer sanciones disciplinarias a sus propios funcionarios, a saber: Las generales de todo empleado público por fal­tas cometidas (también de carácter general); y las especiales de multas y destituciones a quie­nes reciban regalos o préstamos de las entidades vigiladas (Ley 45 de 1923, art. 22), y a quienes revelen informes confidenciales en perjuicio de terceros (ley 45 de 1923, art. 40).

B- El Debido Proceso a Seguir:

Finalmente, cabe hacer alguna breve referencia al procedimiento utilizado por la Superintendencia Bancaria, previamente a la aplicación de las referidas sanciones pecuniarias y puramente administrativas, a saber: Ese organismo de control conoce de la posible comisión de contravenciones administrativas de carácter financiero, a través del análisis de los balances de las instituciones financieras; de la tramitación de las quejas o peticiones que eleven los clientes de esas instituciones; y de practicar visitas especiales a las mismas, para lo cual el Superintendente Bancario se hace representar de inspectores.

Una vez conocida la actuación de la institución, la Superintendencia debe solicitar explicaciones a su representante legal, otorgándole un plazo que debe ser razonable para que las allegue. Posteriormente, el ente de control las anali­za y evalúa.

En caso de que llegare a calificar la conducta de la institución financiera como de contravención administrativa, procederá a imponerle la sanción correspondiente, valiéndose de resoluciones (actos administrativos de carácter particular) que son susceptibles de recursos de la vía gubernativa y de ser acusados ante la jurisdicción de lo contencioso adminis­trativo.

En este procedimiento, tienen aplicación, como ya lo he afir­mado, los principios del Derecho Sancionatorio, tales como el de legalidad, la favorabilidad, la proporcionalidad de la sanción, el debido proceso y la defensa, entre otros.

Finalmente, se debe anotar que la Superintendencia Bancaria cuenta con tres (3) años (caducidad de la acción sancionadora) para imponer las sanciones que correspondan, en virtud de lo dispuesto en el Código Contencioso Administrativo (Decreto 01 de 1984), art. 38. Por ende, tal y como lo ha sostenido reiteradamente la jurisprudencia administrativa, no son aplicables las normas penales que consagran la prescripción de la acción, del delito o de la sanción penales.

C- Naturaleza de la Responsabilidad Administrativa en Materia Financiera:

El poder determinar si la responsabilidad administrativa que se deriva de la comisión de cualquier infracción o contravención también de carácter administrativo, es objetiva o subjetiva, es y ha sido un tema de interminable discusión en la doctrina, en especial, la foránea. Autores como MIGUEL MONTORO PUERTO, MIGUEL MARIENHOFF, GUIDO ZANOBINI y MARIANO BRITO[1], sostienen que esa responsabilidad debe ser objetiva, sin hacer consideración alguna de los elementos subjetivos del dolo o la culpa. Por su parte, autores como OTTO MAYER y EDUARDO GARCÍA DE ENTERRIA[2] optaron por la tesis de que la responsabilidad administrativa siempre es subjetiva y, por ende, no es posible prescindir del elemento culpabilidad.

Específicamente en materia financiera, este es un tema de especial importancia, pese a lo cual tanto la doctrina, como la jurisprudencia, nacionales y foráneas, han dedicado poco análisis. Tampoco el legislador colombiano ha sido enfático en determinar si la responsabilidad de las instituciones financieras y, la de sus administradores, es objetiva o no lo es (si requiere la prueba del dolo o la culpa). A continuación, procederé al estudio de los conceptos de cada una de las mencionadas responsabilidades, para luego llegar a algunas conclusiones relacionadas específicamente con el sector financiero.

1º) Responsabilidad objetiva:

Se entiende por tal, aquella en que una persona incurre indefectiblemente cuando realiza una conducta tipificada como infracción o contravención, sin entrar a analizar la presencia de los elementos subjetivos con que haya podido actuar, tales como el dolo (la intención), o la culpa (imprudencia, negligencia o impericia).

En Derecho Administrativo, tanto la doctrina, como la jurisprudencia en general, han considerado que la responsabilidad en materia administrativa debe ser objetiva, dejando las subjetividades para el campo del Derecho Penal. Sin embargo, se observa una gran excepción en el Derecho Disciplinario, sub-rama del Derecho Administrativo que trata de las faltas, el procedimiento y las sanciones disciplinarias de la función pública, en la cual se exige o se hace efectiva la responsabilidad subjetiva de los servidores públicos; al respecto, reza el art. 14 de la Ley 200 de 1995:

“Culpabilidad. En materia disciplinaria queda proscrita toda forma de responsabilidad objetiva y las faltas solo son sancionables a título de dolo o culpa” (las negrillas no son del texto).

Ahora bien, refiriéndome en particular al Derecho Correccional, entendido como parte del Disciplinario (a la vez, parte del Administrativo) pero aplicable a terceros o a particulares sujetos a la inspección y vigilancia de una entidad estatal, como sucede con las instituciones financieras y con sus administradores, no se puede exigir en todos los casos una responsabilidad de carácter objetivo, sino también subjetivo, aspecto al cual me referiré más adelante.

Sin embargo, en tratándose de las instituciones financieras, la doctrina y la jurisprudencia[3] han considerado, en general, que su responsabilidad es meramente objetiva, lo cual se explica y se justifica porque desarrollan o ejercen una actividad riesgosa o peligrosa. Ahora bien, muy poco o nada se ha dicho de la responsabilidad de sus administradores, la que, en mi concepto, debe ser subjetiva, toda vez que la ley no ha dicho expresamente lo contrario y se trata de una responsabilidad de carácter eminentemente personal.

2º) Responsabilidad subjetiva:

Por contraposición a la responsabilidad objetiva, la subjetiva implica que, para poder ser sancionado, el autor no solamente haya incurrido en una conducta constitutiva de contravención administrativa, sino que haya obrado con dolo o con culpa (grave, leve o levísima, según el caso). A continuación, me referiré al significado de cada uno de los mencionados términos:

a- El dolo o fraude:

Significa engaño, o simulación. Astucia, trampa, maquinación o artificio que se emplea para engañar a otro. Es la mala intención. Es “toda aserción de lo que es falso o disimulación de lo verdadero (…)”[1]. Por regla general, el dolo no se presume, sino que quien lo alega debe probarlo. En suma, se presenta dolo en el “acto ilícito ejecutado a sabiendas y con intención de dañar (…) la persona”[2]. “El dolo consiste en la intención positiva de inferir injuria a la persona o propiedad de otro”, reza el art. 63 del C.C. colombiano.

b- La culpa grave o lata:

Implica la impericia, negligencia o imprudencia del agente, no su mala intención o querer doloso. Consiste en “no tomar las más elementales precauciones, en no hacer lo que todos considerarían necesario en casos análogos”[3], o en no emplear la diligencia que todos los hombres pondrían en ello. Uno de los elementos de la culpa grave es la imputabilidad, o sea que el hecho pueda ser atribuido a una persona, en cuanto tiene plena conciencia del acto que ejecuta. La culpa también se debe “individualizar”, esto es, “juzgarla de acuerdo con el estado general de quien ha incurrido en ella y con las modalidades del medio circundante”[4], o sea teniendo en cuenta las circunstancias concretas de tiempo, modo y lugar en que ocurrió el hecho.

En síntesis, la culpa lata o grave se presenta “cuando no se emplea la diligencia que todos los hombres, aun los menos cuidadosos, suelen poner en sus cosas o en sus negocios”[5]. Es “el descuido o desprecio absoluto en la adopción de las precauciones más elementales para evitar un mal o daño; que en el Derecho romano se caracterizaba por la negligencia en que no -sic- incurría el administrador más torpe; como interrumpir una prescripción estando presente, dejar el dinero al alcance de extraños, romper un documento sin haberlo leído, no hacer ninguna reparación en los edificios necesitados de ellas, ni las labores que las cosechas precisen”[6].

c- La culpa leve:

“La negligencia en que no incurre un buen padre de familia”[7].

d- La culpa levísima:

”La omisión de las medidas y precauciones de un padre de familia muy diligente”[8].

Ya he mencionado que, tanto en el Derecho Civil, como en el Penal y en el Derecho Administrativo Disciplinario, la responsabilidad es, por regla general, subjetiva. A lo anterior se agrega que en el Derecho Correccional, particularmente del sector financiero, en mi concepto la responsabilidad personal de los administradores de las instituciones financieras es también subjetiva, así se trate de una responsabilidad de carácter administrativo, mientras que la de las entidades vigiladas es objetiva, pese a que en la legislación financiera no se hacen expresamente tales previsiones. Veamos lo que previó el legislador en otros regímenes sancionatorios:

En el régimen de la inspección y vigilancia de las sociedades comerciales[9] tampoco se hacen previsiones similares.

Por su parte, en el régimen de las infracciones cambiarias, los arts. 30 y 31 del Decreto 1092/96 consagraron, respectivamente, las siguientes normas:

“Responsabilidad. En todos los casos de responsabilidad resultante de la violación al régimen de cambios es objetiva” (la última negrilla no es del texto).

“Responsabilidad solidaria. La responsabilidad por infracción cambiaria en que incurran las personas jurídicas y otras entidades corresponde también a sus representantes legales, socios, administradores, asociados, cooperados, comuneros, copartícipes, revisores fiscales, funcionarios o empleados que autoricen o ejecuten actos violatorios de las normas cambiarias a las cuales dichas personas jurídicas o entidades deban sujetarse, u omitan el cumplimiento de las mismas.

“(…)” (la última negrilla no es del texto).

Finalmente, en el régimen sancionatorio de los servicios públicos domiciliarios, contenido especialmente en la Ley 142 de 1994, mientras la responsabilidad de las empresas prestadoras de servicios públicos es objetiva (como lo es la de las entidades vigiladas en el sector financiero), la de los particulares es subjetiva. Al respecto, el art. 81 otorga al Superintendente de Servicios Públicos Domiciliarios, la facultad de imponer, entre otras, las siguientes sanciones: Amonestación; multas; orden de suspender de inmediato todas o algunas actividades del infractor y el cierre de los inmuebles utilizados para desarrollarlas; orden de separar a los administradores o empleados de una empresa de servicios públicos e inhabilidad para trabajar en empresas similares por diez (10) años; y la toma de posesión de una empresa prestadora de servicios públicos domiciliarios. El inciso final de la norma expresa, en relación con la responsabilidad de las personas naturales:

“Las sanciones que se impongan a personas naturales se harán previo el análisis de la culpa del eventual responsable y no podrán fundarse en criterios de responsabilidad objetiva”. (Las negrillas no son del texto).

La norma transcrita, en mi concepto, sí se podría aplicar analógicamente al régimen sancionatorio del sector financiero, en razón de que tiene carácter eminentemente administrativo.

En suma, el carácter objetivo o subjetivo de la responsabilidad no debe ser considerado como un criterio diferenciador entre las responsabilidades penal, civil y administrativa, toda vez que, en tratándose de contravenciones administrativas financieras, se pueden presentar, simultáneamente, las dos clases de responsabilidad (objetiva y subjetiva). Al respecto, considero que este aspecto es el que ha generado mayor confusión en la doctrina y la jurisprudencia.

Ahora bien, vale la pena precisar que, después de haber efectuado muchas reflexiones sobre el problema de la responsabilidad en el sector financiero, he llegado a la conclusión de que, en tratándose de las personas jurídicas, esto es, de las instituciones financieras, su responsabilidad es objetiva en materia administrativa (disciplinaria o correccional), lo cual obedece a que, como lo expresó el Consejo de Estado en reciente jurisprudencia, “(…) la noción de culpabilidad sólo puede predicarse de las personas naturales, dado que las circunstancias sicológicas y de intencionalidad que ella envuelve, no pueden evidenciarse en las personas jurídicas, (…)”[10]. De otra parte, se debe tener en cuenta que dichas entidades desarrollan una actividad riesgosa o peligrosa que ha sido, además, calificada como de servicio público.

Por su parte, considero que la responsabilidad de sus administradores (personas naturales), es eminentemente subjetiva, aunque el grado de responsabilidad no sea siempre el mismo. En efecto, el del Presidente o representante legal de una entidad debe ser diferente al grado de responsabilidad de un miembro de una Junta Directiva, o al de un Vicepresidente, etc. De la misma manera, no puede ser idéntica la responsabilidad de un director que asiste a la Junta dos horas cada dos meses, que la del que es, como en otros países, de tiempo completo. Tampoco será igual su responsabilidad, si las obligaciones contraídas por dichos administradores eran de medio o de resultado.

3º) Eximentes de responsabilidad:

Siguiendo el concepto de la Superintendencia de Sociedades aludido[1] en el presente estudio, para el caso de la responsabilidad subjetiva, tanto civil, como administrativa, tales eximentes serían los siguientes: a- Presencia de un elemento extraño, como fuerza mayor, caso fortuito, hecho de la víctima o hecho de un tercero; b- Legítima defensa; c- Estado de necesidad; d- Urgencia; e- Mandato legal; y f- Orden de un superior.

En el campo del Derecho Penal, de conformidad con el art. 40 del C.P., dichos eximentes de la responsabilidad (subjetiva) son:

“Causales de inculpabilidad. No es culpable:

“1. Quien realice la acción u omisión por caso fortuito o fuerza mayor.

“2. Quien obre bajo insuperable coacción ajena.

“3. Quien realice el hecho con la convicción errada e invencible de que está amparado por una causal de justificación, y

“4. Quien obre con la convicción errada e invencible de que no concurre en su acción u omisión alguna de las exigencias necesarias para que el hecho corresponda a su descripción legal.

“5. Si el error proviene de culpa, el hecho será punible cuando la ley lo hubiere previsto como culposo.

Adicionalmente, el art. 29 ibídem, expresa:

“El hecho se justifica cuando se comete:

“1. En estricto cumplimiento de un deber legal;

“2. En cumplimiento de orden legítima de autoridad competente emitida con las formalidades legales;

“3. En legítimo ejercicio de un derecho, de una actividad lícita o de un cargo público.

“4. Por la necesidad de defender un derecho propio o ajeno, contra injusta agresión actual o inminente, siempre que la defensa sea proporcionada a la agresión.

“Se presume la legítima defensa en quien rechaza al extraño, indebidamente, intente penetrar o haya penetrado a su habitación o dependencias inmediatas, cualquiera sea el daño que le ocasione, y

“5. Por la necesidad de proteger un derecho propio o ajeno de un peligro grave e inminente, no evitable de otra manera, que el agente no haya causado intencionalmente o por imprudencia y que no tenga el deber jurídico de afrontar”.

Finalmente, en el campo del Derecho Disciplinario, la Ley 200 de 1995 estableció en el art. 23 lo siguiente, en relación con los eximentes de responsabilidad (subjetiva del agente):

“De la justificación de la conducta. La conducta se justifica cuando se comete:

“1. Por fuerza mayor o caso fortuito.

“2. En estricto cumplimiento de un deber legal.

“3. En cumplimiento de orden legítima de autoridad competente emitida con las formalidades legales.

“4. Con la convicción errada e invencible de que su conducta no constituye falta disciplinaria“.
Ahora bien, en tratándose de la responsabilidad objetiva, solamente la fuerza mayor o el caso fortuito, la culpa de la víctima o el hecho de un tercero, podrían constituir eximentes de la misma.

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