Acción de Cumplimiento Colombiana y Peruana

Conclusiones

1º) Similitudes entre la Acción de Cumplimiento Colombiana y la Peruana:

Para facilitar su comprensión, a continuación se transcriben en forma comparativa las dos normas constitucionales:

CONSTITUCIÓN COLOMBIANA

CONSTITUCIÓN PERUANA

“Toda persona podrá acudir ante la autoridad judicial para hacer efectivo el cumplimiento de una ley o un acto administrativo.
“En caso de prosperar la acción, la sentencia ordenará a la autoridad renuente el cumplimiento del deber omitido”.
“La acción de cumplimiento procede contra cualquier autoridad o funcionario renuente a acatar una norma legal o un acto administrativo, sin perjuicio de las responsabilidades de ley”.

En esas condiciones, desde el punto de vista de su consagración en la norma constitucional, las dos instituciones se asemejan en lo siguiente:

a- Ambas Constituciones la denominan “acción”; b- dicha acción procede contra una “autoridad renuente”; y c- su objetivo es el cumplimiento o eficacia de una ley o de un acto administrativo.

Ahora bien, desde el punto de vista legal, son similitudes las siguientes:

a- Ambas acciones constituyen una especie de las acciones de garantía, es decir, un mecanismo procesal de protección de los derechos humanos;

b- Ambas legislaciones prevén el agotamiento de una vía previa, antes de acudir a la autoridad judicial;

c- Las dos legislaciones consagran algunos principios procesales, entre los cuales, los más importantes son el de la informalidad y el trámite preferencial. Sin perjuicio de que en la ley peruana no hayan sido expresamente consagrados los demás, considero que también tienen plena aplicación en el Perú los siguientes: Los de la oficiosidad, publicidad, prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal, economía, celeridad, eficacia y gratuidad;

d- En ambas legislaciones se sanciona, tanto a la autoridad pública incumplida, como al juez que no observe los términos judiciales; y

e- En las dos legislaciones, se prevé la posibilidad de proponer la excepción de inconstitucionalidad de la norma legal o administrativa cuyo incumplimiento se invoca.

2º) Diferencias entre la Acción de Cumplimiento Colombiana y la Peruana:

Desde el punto de vista constitucional, las dos acciones se diferencian en los siguientes aspectos:

a- La Constitución peruana no indica quién es el titular de la acción, es decir, quién está legitimado para ejercerla; en cambio, la Constitución colombiana establece que “toda persona podrá acudir ante la autoridad judicial (…)”. (Negrilla fuera del texto);

b- La Constitución peruana no señala expresamente ante quién se ejerce la acción de cumplimiento, mientras que la colombiana establece que es ante una “autoridad judicial”;

c- La Constitución peruana especifica que el sujeto pasivo de la acción puede ser cualquier autoridad o “funcionario”, mientras que la colombiana simplemente se refiere a la “autoridad”;

d- La Constitución colombiana señala el contenido de la sentencia favorable, esto es, que el juez “(…) ordenará a la autoridad renuente el cumplimiento del deber omitido”. La peruana no hace alusión al respecto;

e- La Constitución colombiana hace referencia al incumplimiento de un “deber”, consagrado en las leyes o en los actos administrativos. En cambio, la peruana se limita a expresar la renuencia “(…) a acatar una norma legal o un acto administrativo”; y

f- La Constitución peruana alude a las demás responsabilidades de ley que la renuencia le pueda acarrear a la autoridad o funcionario incumplido, mientras que la colombiana guarda silencio al respecto.

Finalmente, desde el punto de vista legal, sus diferencias son las siguientes:

a- En Colombia, la acción de cumplimiento no caduca, es decir, se puede ejercer en cualquier tiempo; mientras que en el Perú se tiene un plazo de sesenta (60) días para hacerlo;

b- En Colombia, la legitimación activa está, por regla general, en cabeza de cualquier persona; mientras que en el Perú solamente el afectado puede ejercerla;

c- La acción de cumplimiento colombiana se puede ejercer en contra de particulares, en cuanto lo permite expresamente la Ley. Pese a que en el Perú no existe una norma legal que consagre dicha posibilidad, considero que, en virtud de la especial naturaleza de esta acción, se debe intentar también en contra de los particulares, siempre que estén en ejercicio de una función administrativa;

d- La acción de cumplimiento en Colombia se tramita ante la jurisdicción contencioso-administrativa, la cual es especial y especializada en resolver los conflictos que se presenten entre el Estado y los particulares. En cambio, en el Perú dicha competencia está atribuida a los jueces civiles, aunque el recurso extraordinario se resuelva por el Tribunal Constitucional;

e- En Colombia, la ley prevé expresamente la posibilidad de presentar una demanda verbal, mientras que dicha previsión no se encuentra en la legislación peruana;

f- En Colombia, mediante la acción de cumplimiento no se puede pretender una indemnización de perjuicios; mientras que en el Perú, el juez sí puede hacer la condena respectiva; y

g- La legislación colombiana se refiere expresamente a la posibilidad de proponer, o de declararla oficiosamente, la excepción de ilegalidad de los actos administrativos ante el juez de cumplimiento. En cambio, la peruana no hace alusión alguna al respecto.

Queridos hermanos peruanos, colegas y amigos: Para finalizar, los quiero invitar a que, en forma entusiasta, continuemos luchando juntos por conquistar el espacio que merecen los derechos humanos en nuestros países latinoamericanos y en el mundo.

Pero especialmente, por aplicar y desarrollar los mecanismos procesales que los Tratados Internacionales y nuestros ordenamientos jurídicos internos consagraron para garantizar su eficacia. Ningún derecho humano puede ser efectivo, sin la oportuna y justa intervención de un juez; de la misma manera como el Derecho Sustancial no puede subsistir sin el Procesal; ni la academia sin el ejercicio práctico del Derecho.

Por último, recordemos siempre que el tema de los derechos humanos trasciende la esfera del Derecho Constitucional y de las demás ramas del Derecho, aunque participe de cada una de ellas. Es más, supera el ámbito de lo jurídico hacia otras disciplinas, tales como, la sicología, la pedagogía y la sociología, entre otras. Los derechos humanos son una cultura e implican un cambio de mentalidad cuyo medio y fin principales son el ser humano.

El campo de aplicación de los derechos humanos, como nos decía ayer el Doctor Ricardo Haro, comienza en el interior de cada uno de nosotros, para continuar por el camino de nuestras relaciones personales, familiares y sociales. Muchas gracias y hasta una próxima vez.

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