Del Personal en la Administración Departamental

Título VIII

Artículo 231.

Le Corresponde a las Asambleas, a iniciativa del Gobernador, adoptar la nomenclatura y clasificación y fijar las escalas de remuneración de las distintas categorías de empleos de la administración departamental.

Artículo 232.

La determinación de las plantas de personal, o sea la creación, supresión y fusión de cargos en la administración departamental corresponde a los gobernadores. Esta función se cumplirá con sujeción estricta a las normas que expidan las asambleas sobre nomenclatura, clasificación y remuneración de empleos. Y sin que se puedan crear a cargo del tesoro departamental obligaciones que supere el monto fijado en el presupuesto inicialmente aprobado para el pago de servicios personales.

Artículo 233.

Los servidores Departamentales son empleados públicos; sin embargo, los trabajadores de la construcción y sostenimiento de obras públicas son trabajadores oficiales.

Quienes presten sus servicios en las empresas industriales y comerciales y en las sociedades de economía mixta departamentales son trabajadores oficiales. No obstante, los estatutos de dichas empresas precisarán que actividades de dirección o confianza deben ser desempeñadas por personas que tengan la calidad de empleados públicos.

Artículo 234.

El régimen de prestaciones sociales de los empleados públicos y trabajadores oficiales de los Departamentos es el que establece la ley.

Artículo 235.

Los Departamentos repetirán contra las personas que hubieren efectuado elecciones, nombramientos o remociones ilegales de funcionarios, el valor de las indemnizaciones que hubieren pagado por esta causa. Las violaciones de la ley. Para estos efectos deben haber sido manifiestas y ostensibles conforme a las respectiva decisión de la autoridad judicial.

Artículo 236.

El Presidente de la República, los Gobernadores, los Alcaldes y, en general, todos los funcionarios que tengan facultad de nombrar y remover empleados administrativos, no podrán ejercerla sino dentro de las normas que expida el Congreso, para establecer y regular las condiciones de acceso al servicio público, de ascensos por mérito y antigüedad, y de jubilación, retiro o despido. (Artículo 5o. del plebiscito de 1o. de diciembre de 1957).

(Lea También: Del Control Fiscal de los Departamentos)

Artículo 237.

los empleados o funcionarios públicos de la Carrera Administrativa les está prohibido tomar parte en las actividades de los partidos y en las controversias políticas, sin perjuicio de ejercer libremente el derecho de sufragio. El quebrantamiento de esta prohibición constituye causal de mala conducta. (Artículo 6o. del Plebiscito de 1o. de diciembre de 1957).

Artículo 238.

El funcionario o empleado público que forme parte de comités, juntas o directorios políticos, o intervenga en debates o actividades de este carácter. Será sancionado disciplinariamente con la pérdida del empleo aunque pertenezca a una carrera de servicio y sin perjuicio de la sanción prevista en el artículo 158 del Código Penal.

Artículo 239.

En ningún caso la filiación política de los ciudadanos podrá determinar su nombramiento para un empleo o cargo público de la Carrera Administrativa, o su destitución o promoción. (Artículo 7o. del Plebiscito del 1o. de diciembre de 1957).

Artículo 240.

Ningún ex empleado de entidades oficiales o semioficiales de todo orden podrá intervenir, por ningún motivo y en ningún tiempo. En negocios que hayan sido conocidos o adelantados por él durante el desempeño de sus funciones y por razón de su cargo.

Artículo 241.

La contravención a lo dispuesto en el artículo anterior producirá la nulidad de las actuaciones respectivas. La cual será declarada a petición de cualquier interesado o del Ministerio Público.

Artículo 242.

A los empleados departamentales se les pueden imponer deberes por las leyes, por las ordenanzas, por los reglamentos que dicte el Gobernador y las órdenes de los superiores.

Artículo 243.

El Procurador General de la Nación, mediante concepto fundado en pruebas, pedirá la remoción de todo empleado nacional, departamental o municipal que apareciere como inepto, desidioso o afectado por otra causa que lo imposibilite para que el debido desempeño de cargo. La petición la hará a la autoridad de quien dependa el nombramiento y ésta deberá prestar atención a la solicitud del procurador.

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