Normas de Preservación Ambiental

Parte IV De las Normas de Preservación Ambiental Relativas a Elementos Ajenos a los Recursos Naturales

Título I Productos Químicos, Sustancias Tóxicas y Radioactivas

ARTICULO 32.

Para prevenir deterioro ambiental o daño en la salud del hombre y de los demás seres vivientes, se establecerán requisitos y condiciones para la importación, la fabricación, el transporte, el almacenamiento, la comercialización, el manejo, el empleo o la disposición de sustancias y productos tóxicos o peligrosos.

En particular, en la ejecución de cualquier actividad en que se utilicen agentes físicos tales como sustancias radioactivas o cuando se opere con equipos productores de radiaciones, se deberán cumplir los requisitos y condiciones establecidos para garantizar la adecuada protección del ambiente, de la salud del hombre y demás seres vivos.

Título II. Del Ruido

ARTICULO 33.

Se establecerán las condiciones y requisitos necesarios para preservar y mantener la salud y la tranquilidad de los habitantes, mediante control de ruidos originados en actividades industriales, comerciales, domésticas, deportivas, de esparcimiento de vehículos de transporte, o de

(Lea También: Uso e Influencia Ambiental de los Recursos Naturales Renovables)

Título III. De los Residuos, Basuras, Desechos y Desperdicios

ARTICULO 34.

En el manejo de residuos, basuras, desechos y desperdicios, se observarán las siguientes reglas:

a). Se utilizarán los mejores métodos, de acuerdo con los avances de la ciencia y la tecnología, para la recolección, tratamiento, procesamiento o disposición final de residuos, basuras, desperdicios y, en general, de desechos de cualquier clase;
b). La investigación científica y técnica se fomentará para:

1). Desarrollar los métodos más adecuados para la defensa del ambiente, del hombre y de los demás seres vivientes.
2o. Reintegrar al proceso natural y económico los desperdicios sólidos, líquidos y gaseosos, provenientes de industrias, actividades domésticas o de núcleos humanos en general.
3o. Sustituir la producción o importación de productos de difícil eliminación o reincorporación al proceso productivo.
4o. Perfeccionar y desarrollar nuevos métodos para el tratamiento, recolección, depósito y disposición final de los residuos sólidos, líquidos o gaseosos no susceptibles de nueva utilización.

c). Se señalarán medios adecuados para eliminar y controlar los focos productores del mal olor.

ARTICULO 35.

Se prohibe descargar, sin autorización, los residuos, basuras y desperdicios, y, en general, de desechos que deterioren los suelos o, causen daño o molestia a individuos o núcleos humanos.

ARTICULO 36.

Para la disposición o procesamiento final de las basuras se utilizarán, preferiblemente, los medios que permitan:

a). Evitar el deterioro del ambiente y de la salud humana;
b). Reutilizar sus componentes;
c). Producir nuevos bienes;
d). Restaurar o mejorar los suelos;

ARTICULO 37.

Los municipios deberán organizar servicios adecuados de recolección, transporte y disposición final de basuras.
La prestación de este servicio por personas naturales o jurídicas de derecho privado requerirá autorización ajustada a los requisitos y condiciones que establezca el gobierno.

ARTICULO 38.

Por razón del volumen o de la calidad de los residuos, las basuras, desechos o desperdicios, se podrá imponer a quien los produce la obligación de recolectarlos, tratarlos o disponer de ellos, señalándole los medios para cada caso.

Título IV De los Efectos Ambientales de los Recursos Naturales no Renovables

ARTICULO 39.

Para prevenir y para controlar los efectos nocivos que puedan producir en el ambiente el uso o la explotación de recursos naturales no renovable, podrán señalarse condiciones y requisitos concernientes a:

a). El uso de aguas en el beneficio o el tratamiento de minerales, de modo que su contaminación no impida ulteriores usos de las mismas aguas, en cuanto estos fueren posibles;
b). El destino que deba darse a las aguas extraídas en el desagüe de minas;
c). El uso de aguas en la exploración y explotación petrolera, para que no produzca contaminación del suelo ni la de aguas subterráneas;
d). el uso de aguas utilizadas para la recuperación secundaria de yacimientos de hidrocarburos o gases naturales, para que no produzcan riesgos o perjuicios ambientales.
e). Trabajos graduales de defensa o de restauración del terreno y de reforestación en las explotaciones mineras a cielo abierto, en forma que las alteraciones topográficas originadas en las labores mineras sean adecuadamente tratadas y no produzcan deterioro del contorno;
f). Lugares y formas de depósito de los desmontes, relaves y escoriales de minas y sitio de beneficio de los minerales;
g). Las instalaciones que deban constituirse, en las explotaciones de hidrocarburos y gases naturales y las precauciones para que los derrames de petróleo y escapes gaseosos no dañen los contornos terrestres o acuáticos;
h). Los lugares, las formas de lavado y las condiciones de operación de los buques y demás vehículos que transportan sustancias capaces de ocasionar deterioro ambiental.

ARTICULO 40.

La importación, producción, transporte, almacenamiento y empleo de gases, requerirán licencia previa.

Título V De la Salud Humana y Animal

ARTICULO 41.

Para evitar la introducción, propagación y distribución de enfermedades del hombre y de los animales, el Gobierno Nacional, podrá:

a). Declarar la existencia de una enfermedad en una región o en todo el territorio nacional, y su identificación epidemiológica;
b). Ordenar medidas sanitarias y profilácticas y, en general, adoptar las que fueren apropiadas, según la gravedad de la enfermedad y el peligro de su extensión.

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