Ejecución de Sentencias

Libro IV

Título I Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad

Capítulo I Ejecución de Penas

Artículo 500. (Ejecución de penas y medidas de seguridad).

La ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia debidamente ejecutoriada, corresponde a la Dirección General de Prisiones con la vigilancia del juez de ejecución de penas y medidas de seguridad.
En todo lo relacionado con la ejecución de la pena, el Ministerio Público podrá intervenir e interponer los recursos que sean necesarios.

Artículo 501. (Comunicación de la sentencia).

Ejecutoriada la sentencia que imponga una pena o medida de seguridad, el Juez enviará copia auténtica de la misma a la Dirección General de Prisiones, a la Registraduría Nacional del Estado Civil. A la Procuraduría General de la Nación y demás organismos que tengan funciones de policía judicial y cuenten con archivos sistematizados. El Director Nacional de Prisiones señalará el establecimiento carcelario o de internación siquiátrica donde el condenado deba cumplir la pena o las medidas de seguridad.

Artículo 502. (Remisión de cartilla biográfica y copia de la sentencia).

Recibida la comunicación de que trata el artículo anterior, el director del establecimiento carcelario donde se encuentre el condenado enviará a más tardar dentro de los cinco días siguientes, la cartilla biográfica y la copia de la sentencia al juez de ejecución de penas y medidas de seguridad.

Artículo 503. (Grupo interdisciplinario).

La Dirección General de Prisiones deberá conformar en cada una de las penitenciarías un grupo interdisciplinario para que asesore al juez de ejecución de penas y medidas de seguridad en las decisiones que deba adoptar con relación a la ejecución de la pena. Ese grupo interdisciplinario podrá integrarse con el médico, un sociólogo, un sicólogo, un antropólogo, un trabajador social, un criminólogo y el director del establecimiento, de acuerdo con las capacidades de cada centro de reclusión.

Artículo 504. (Celebración de la audiencia).

Llegado el día y la hora fijado por el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad, este abrirá la sesión para escuchar al condenado en compañía de su defensor, respecto de sus condiciones personales, familiares, económicas, sociales, culturales. Para lo cual formulará un cuestionario que debe ser contestado oralmente por el mismo. Acto seguido el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad en compañía del equipo interdisciplinario discutirá los aspectos relacionados con el tratamiento penitenciario o de internación que se requiere aplicar al condenado y el sitio donde sea conveniente su cumplimiento.

Artículo 505. (Acumulación jurídica).

Las normas que regulan la dosificación de la pena, en caso de concurso de hechos punibles. Se aplicarán también cuando los delitos conexos se hubieren fallado independientemente. Igualmente, cuando se hubieren proferido varias sentencias en diferentes procesos. En estos casos, la pena impuesta en la primera decisión se tendrá como parte de la sanción a imponer.

Si se tratare de inimputable que hubiere permanecido bajo medida de seguridad el término de internación se tendrá como parte cumplida de la pena. De acuerdo con el artículo 102 del Código Penal.

Artículo 506. (Establecimiento para el cumplimiento de penas privativas de la libertad).

Las penas privativas de la libertad, deberán cumplirse en los establecimientos destinados exclusivamente para condenados.

Artículo 507. (Aplazamiento suspensión de la ejecución de la pena).

El juez de ejecución de penas y medidas de seguridad podrá ordenar a la Dirección General de Prisiones el aplazamiento o la suspensión de la ejecución de la pena, previa caución, en los mismos casos de la suspensión de la detención preventiva contemplada en el artículo 407 de este Código.

Artículo 508. (Aplicación de las penas accesorias).

Cuando se trate de las penas accesorias establecidas en el artículo 42 del Código Penal, se procederá de acuerdo con las siguientes normas:

1. Si se tratare de restricción domiciliaria, se enviará copia de la sentencia a la autoridad judicial y policiva del lugar en donde la residencia se prohiba o donde el sentenciado debe residir. También oficiará al agente del ministerio público respectivo para su control.

2. Cuando se ejecuten sentencias en las cuales se decrete la interdicción de derechos y funciones públicas. Se remitirán a la Registraduría Nacional del Estado Civil y a la Procuraduría General de la Nación copias de la sentencia ejecutoriada.

3. Si se tratare de la pérdida de empleo público u oficial, se comunicará a quien haya hecho el nombramiento o la elección y a la Procuraduría General de la Nación.

4. Si se tratare de la prohibición de ejercer una industria, arte, profesión u oficio, se ordenará la cancelación del documento que lo autoriza para ejercerlo y se oficiará a la autoridad que lo expidió.

5. En caso de la expulsión del territorio nacional de extranjeros se procederá así: a. El juez de ejecución de penas, una vez cumplida la pena privativa de la libertad, lo pondrá a disposición del Departamento Administrativo de Seguridad para que lo expulse del territorio nacional; b. En el auto que decrete la libertad definitiva de que trata el artículo 75 del Código Penal, se ordenará la captura y obtenida esta se oficiará al Departamento Administrativo de Seguridad para su expulsión del territorio nacional.

6. Si de la prohibición de consumir bebidas alcohólicas, se comunicará a las autoridades policivas del lugar de residencia del sentenciado para que tomen las medidas necesarias para el cumplimiento de esta sanción, oficiando al agente del Ministerio Público respectivo para su control.
7. Si se tratare de la suspensión de la patria potestad, se oficiará al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y al agente del Ministerio Público respectivo.

La autoridad correspondiente deberá informar al juez de ejecución de penas sobre su cumplimiento.

Artículo 509. (Amortización de la multa mediante trabajo).

Cuando se imponga como sanción principal y única la pena de multa, ella deberá hacerse efectiva dentro del plazo que la providencia indique, o en su defecto, dentro de los diez días siguientes a su ejecución.

Empero, dentro del mismo término el condenado podrá solicitar su amortización mediante trabajo, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 48 del Código Penal. El Juez de penas y medidas de seguridad indicará las actividades para tal fin, señalando las formas de comprobación y control que deberán respetar siempre la dignidad de la persona y los derechos fundamentales.

En caso de que no la pagare o amortizare, se dará cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 49 del Código Penal.

Artículo 510. (Rebaja de pena).

Corresponde al juez de ejecución de penas y medidas de seguridad, de oficio o a solicitud de alguno de los sujetos procesales, proferir mediante providencia motivada la resolución que haga cesar o rebaje una pena o medida de seguridad impuesta.

Capítulo II Ejecución de Medidas de Seguridad

Artículo 511. (Internación de inimputables).

El juez de ejecución de penas y medidas de seguridad ordenará al Director General de Prisiones el traslado del inimputable a un establecimiento público o privado adecuado para el cumplimiento de la medida de seguridad por enfermedad mental permanente o transitoria con secuela.

El juez de ejecución de penas y medidas de seguridad podrá ordenar la internación en establecimiento particular aprobado oficialmente, si sus parientes o afines, mediante otorgamiento de caución que fije el funcionario, garantizan los fines señalados anteriormente.

Artículo 512. (Libertad vigilada).

Impuesta la libertad vigilada, el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad comunicará tal medida a las autoridades policivas del lugar, para el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 97 del Código Penal, y señalará los controles respectivos.

Artículo 513. (Suspensión o cesación de la medida de seguridad).

El juez de ejecución de penas y medidas de seguridad, podrá de oficio o a solicitud de parte, previo concepto de peritos de Medicina Legal y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 99 y 101 del Código Penal:

1. Suspender condicionalmente la medida de seguridad.
2. Sustituirla por otra más adecuada si así lo estimare conveniente.
3. Ordenar la cesación de tal medida.

El beneficiario de la suspensión condicional, o del cambio de la medida de seguridad por una de libertad vigilada, deberá constituir personalmente o por intermedio de su representante legal, caución en la forma prevista en este código.

Artículo 514. (Revocatoria de la suspensión condicional).

En cualquier momento podrá el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad revocar la suspensión provisional de la medida de seguridad o de la medida sustitutiva, cuando se incumplan las obligaciones fijadas en la caución o cuando los peritos conceptúen que es necesario la continuación de la medida originaria.

Capítulo III Libertad Condicional

Artículo 515. (Solicitud).

El condenado que se hallare en las circunstancias previstas en el artículo 72 del Código Penal, podrá solicitar al juez de ejecución de penas y medidas de seguridad, la libertad condicional acompañando la resolución favorable del consejo de disciplina, o en su defecto del director del respectivo establecimiento carcelario, copia de la cartilla biográfica y los demás documentos que prueben los requisitos exigidos en el Código Penal, los que deberán ser entregados a más tardar dentro de los tres días siguientes.

Artículo 516. (Decisión).

Recibida la solicitud, el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad, resolverá dentro de los tres días siguientes, mediante auto interlocutorio en el cual se impondrán las obligaciones a que se refiere el artículo 73 del Código Penal, cuyo cumplimiento se garantizará mediante caución.

El tiempo necesario para otorgar la libertad condicional se determinará con base en la pena impuesta en la sentencia.

La reducción de las penas por trabajo y estudio, al igual que cualquier otra rebaja de pena que establezca la ley, se tendrá en cuenta como parte cumplida de la pena impuesta o que pudiere imponerse.

Artículo 517. (Condición para la revocatoria).

Para los efectos del artículo 74 del Código Penal, se considerará que el liberado condicionalmente ha cometido un nuevo delito, una vez se halle en firme la sentencia que lo declare responsable.

La revocación podrá decretarse por el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad de oficio o a petición de los encargados de la vigilancia.
Artículo 518. (Remisión). Lo previsto en los artículos 69 del Código Penal y 520 de este Código, es aplicable a la libertad condicional.

Capítulo IV Condena de Ejecución Condicional

Artículo 519. (Procedencia).

Para conceder la condena de ejecución condicional, se dará cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 68 y 69 del Código Penal y se fijará el término dentro del cual el beneficiado debe reparar los daños ocasionados con el hecho punible.

Cuando existan bienes secuestrados, decomisados o embargados, que garanticen íntegramente la indemnización, no se fijará término para la reparación de los daños.

Artículo 520. (Ejecución de la pena por no reparación de los daños).

Si el beneficiado con la condena de ejecución condicional, sin justa causa, no reparare los daños dentro del término que le ha fijado el juez se ordenará inmediatamente el cumplimiento de la pena respectiva y se procederá como si la sentencia no se hubiere suspendido.

Artículo 521. (Extinción de la condena y cancelación de la caución).

Cuando se declare la extinción de la condena conforme el artículo 71 del Código Penal, se cancelará la caución y se comunicará a las mismas entidades a quienes se les comunicó la sentencia de condena condicional.

Capítulo V Disposiciones Comunes a los Dos Capítulos Anteriores

Artículo 522. (Negación o revocatoria de los subrogados penales).

El juez de ejecución de penas y medidas de seguridad podrá revocar o negar los subrogados penales con base en prueba indicativa de la causa que origina la decisión. De la prueba se dará traslado por tres días al condenado, durante los diez días siguientes al vencimiento de este término, podrá presentar las explicaciones que considere pertinentes.

La decisión deberá adoptarse dentro de los diez días siguientes por auto motivado.

Artículo 523. (Decisiones).

Las decisiones que adopte el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad en relación con los subrogados penales y la rehabilitación, son susceptibles de los recursos ordinarios. La apelación se surtirá ante el superior jerárquico del juez que dictó la sentencia de primera instancia, cuando se tratare de procesos de única instancia la apelación se surtirá ante el juez que emitió el fallo.

Artículo 524. (Prorroga para el pago de perjuicios).

Cuando al beneficiado con la condena de ejecución condicional le hubiere sido imposible cumplir la obligación de indemnizar los perjuicios dentro del término señalado, el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad, a petición justificada, podrá prorrogar el plazo por una sola vez, si no cumpliere se ejecutará la condena.

Artículo 525 . (No exigibilidad del pago de perjuicios).

La obligación de pagar los perjuicios provenientes del hecho punible para gozar de la condena de ejecución condicional, no será exigida cuando el condenado demuestre que se encuentra en imposibilidad económica de hacerlo.

Capítulo VI De la Rehabilitación

Artículo 526. (Concesión).

La rehabilitación de derechos y funciones públicas la concederá el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad, previa solicitud del condenado de acuerdo con las normas del presente capítulo y dentro de los plazos determinados por el artículo 92 del Código Penal

La providencia que concede la rehabilitación será publicada en la Gaceta Oficial del respectivo Departamento.

Artículo 527. (Anexos a la solicitud de rehabilitación).

Con la solicitud de rehabilitación se presentarán:

1. Copias de la sentencias de primera, segunda instancia y de casación si fuere el caso.
2. Copia de la cartilla biográfica.
3. Dos declaraciones, por lo menos, de personas de reconocida honorabilidad, sobre la conducta observada después de la condena.
4. Certificado de la entidad bajo cuya vigilancia hubiere estado el peticionario en el período de prueba de la libertad condicional o vigilada, si fuere el caso.
5. Comprobación del pago de los perjuicios civiles cuando fuere posible.

Artículo 528. (Comunicaciones).

La providencia concede la rehabilitación de derechos y funciones públicas, comunicará a las mismas entidades a quienes se comunicó la sentencia y a la Registraduría Nacional del Estado Civil, para que hagan las anotaciones del caso.

Artículo 529. (Ampliación de` pruebas).

El juez de ejecución de penas y medidas de seguridad que deba resolver la solicitud de rehabilitación puede pedir ampliación o ratificación dentro de un plazo no mayor de diez días, de las pruebas acompañadas al memorial respectivo.

(Lea También: Relaciones con Autoridades Extranjeras)

Capítulo VII Redención de Pena por Trabajo, Estudio y Enseñanza

Artículo 530. (Redención de pena por trabajo y estudio).

El juez de ejecución de pena y medidas de seguridad concederá la redención de la pena por trabajo y estudio a los condenados a penas privativas de la libertad.

A los detenidos preventivamente y a los sentenciados, se les abonará un día de reclusión por dos días de estudio o de trabajo.

Se computará como un día de estudio o de trabajo la dedicación a estas actividades durante ocho horas, así sea en días diferentes.

Para los efectos de este artículo, los Ministerios de Educación y Trabajo dispondrán los mecanismos necesarios para hacer viable este beneficio en coordinación con la Dirección General de Prisiones.

Artículo 531. (Redención de la pena por enseñanza).

El recluso que acredite que haya actuado como instructor de otros en cursos de alfabetización o de enseñanza primaria, secundaria artesanal, técnica y de educación superior, tendrá derecho a que cada cuatro horas de enseñanza se le computen como un día de trabajo siempre y cuando haya acreditado las calidades necesarias para ejercer la función de instructor o educador.

Artículo 532. (Requisitos).

La solicitud de rebaja de pena por trabajo, estudio o enseñanza, debe ir acompañada de los siguientes documentos:
1. Certificación del consejo de disciplina o del director del establecimiento, sobre buena conducta del detenido, y
2. Certificados de los directores de los establecimientos donde hubiere estado recluido el peticionario, acerca del tiempo que hubiere estado trabajando, estudiando o enseñando.

Capítulo VII Sentencias Extranjeras

Artículo 533. (Ejecución en Colombia).

Las sentencias penales proferidas por autoridades de otros países contra extranjeros o nacionales colombianos por adopción podrán ejecutarse en Colombia a petición formal de las respectivas autoridades extranjeras, formulada por la vía diplomática.

Artículo 534. (Requisitos).

Para que una sentencia extranjera de las referidas en el artículo anterior o contra colombianos capturados, privados de la libertad o condenados en el exterior, pueda ser ejecutada en Colombia se requiere:

1. Que no imponga penas distintas ni superiores a las previstas en el Capítulo I. del Título IV del Código Penal.
2. Que no se oponga a la Constitución y las leyes colombianas.
3. Que se encuentre en firme de conformidad con la ley del país de origen, y se presente según lo previsto en los convenios y tratados internacionales.
4. Que en Colombia no exista actuación procesal en curso ni sentencia ejecutoriada de jueces nacionales sobre los mismos hechos, salvo lo previsto en el numeral lo. del artículo 15 del Código Penal.
5. Que a falta de tratados públicos, el Estado requirente ofrezca reciprocidad en casos análogos.

Artículo 535. (Exequatur).

La solicitud de ejecución se remitirá por el Ministerio de Relaciones Exteriores a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, la que decidirá si la sentencia es ejecutable de acuerdo con los tratados internacionales o con las disposiciones de este capítulo.

Cumplido este estudio enviará la actuación a los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad.

Artículo 536. (Remisión a otras normas).

En la ejecución de sentencias extranjeras se aplicarán los tratados internacionales correspondientes.

No se hará nuevo juzgamiento en Colombia, excepto lo dispuesto en el artículo 15 del Código Penal.

Artículo 537. (Sentencias condenatorias en el exterior en casos de no extradición).

Cuando un colombiano por nacimiento haya sido condenado en el exterior y esta providencia se encuentre debidamente ejecutoriada, el funcionario judicial que fuere competente de acuerdo con la legislación colombiana para conocer del hecho, podrá sin necesidad de exequatur, incorporar la sentencia como prueba al proceso que se adelante o llegare a adelantarse en el país.

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