Código Disciplinario Único – Ley 734 de 2002

Ley 734 de 2002

El Congreso de Colombia

Decreta:

Libro I Parte General

Título I Principios Rectores de la Ley Disciplinaria

ARTÍCULO 1o. TITULARIDAD DE LA POTESTAD DISCIPLINARIA.

El Estado es el titular de la potestad disciplinaria.

ARTÍCULO 2o. TITULARIDAD DE LA ACCIÓN DISCIPLINARIA.

Sin perjuicio del poder disciplinario preferente de la Procuraduría General de la Nación y de las Personerías Distritales y Municipales, corresponde a las oficinas de control disciplinario interno y a los funcionarios con potestad disciplinaria de las ramas, órganos y entidades del Estado, conocer de los asuntos disciplinarios contra los servidores públicos de sus dependencias.

El titular de la acción disciplinaria en los eventos de los funcionarios judiciales, es la jurisdicción disciplinaria.

La acción disciplinaria es independiente de cualquiera otra que pueda surgir de la comisión de la falta.

ARTÍCULO 3o. PODER DISCIPLINARIO PREFERENTE.

La Procuraduría General de la Nación es titular del ejercicio preferente del poder disciplinario en cuyo desarrollo podrá iniciar, proseguir o remitir cualquier investigación o juzgamiento de competencia de los órganos de control disciplinario interno de las entidades públicas. Igualmente podrá asumir el proceso en segunda instancia.

En virtud de la misma potestad, mediante decisión motivada, de oficio o a petición de cualquier persona, podrá avocar el conocimiento de aquellos asuntos que se tramitan internamente en las demás dependencias del control disciplinario. También se procederá en la misma forma cuando se desprenda del conocimiento de un proceso.

El Consejo Superior de la Judicatura son competentes para conocer, hasta la terminación del proceso, de las faltas atribuidas a los funcionarios de la rama judicial, salvo los que tengan fuero constitucional.

Las personerías municipales y distritales tendrán frente a la administración poder disciplinario preferente.

ARTÍCULO 4o. LEGALIDAD.

El servidor público y el particular en los casos previstos en este código sólo serán investigados y sancionados disciplinariamente por comportamientos que estén descritos como falta en la ley vigente al momento de su realización.

ARTÍCULO 5o. ILICITUD SUSTANCIAL.

La falta será antijurídica cuando afecte el deber funcional sin justificación alguna.

(Lea También: La Ley Disciplinaria)

ARTÍCULO 6o. DEBIDO PROCESO.

El sujeto disciplinable deberá ser investigado por funcionario competente y con observancia formal y material de las normas que determinen la ritualidad del proceso, en los términos de este código y de la ley que establezca la estructura y organización del Ministerio Público.

ARTÍCULO 7o. EFECTO GENERAL INMEDIATO DE LAS NORMAS PROCESALES.

La ley que fije la jurisdicción y competencia o determine lo concerniente a la sustanciación y ritualidad del proceso se aplicará desde el momento en que entre a regir, salvo lo que la misma ley determine.

ARTÍCULO 8o. RECONOCIMIENTO DE LA DIGNIDAD HUMANA.

Quien intervenga en la actuación disciplinaria será tratado con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano.

ARTÍCULO 9o. PRESUNCIÓN DE INOCENCIA.

A quien se atribuya una falta disciplinaria se presume inocente mientras no se declare su responsabilidad en fallo ejecutoriado.

Durante la actuación toda duda razonable se resolverá a favor del investigado cuando no haya modo de eliminarla.

ARTÍCULO 10. GRATUIDAD DE LA ACTUACIÓN DISCIPLINARIA.

Ninguna actuación procesal causará erogación a quien intervenga en el proceso, salvo el costo de las copias solicitadas por los sujetos procesales.

ARTÍCULO 11. EJECUTORIEDAD.

El destinatario de la ley disciplinaria cuya situación se haya decidido mediante fallo ejecutoriado o decisión que tenga la misma fuerza vinculante, proferidos por autoridad competente, no será sometido a nueva investigación y juzgamiento disciplinarios por el mismo hecho, aun cuando a este se le dé una denominación distinta.

Lo anterior sin perjuicio de la revocatoria directa establecida en el Capítulo IV del Título V del Libro IV de este Código.

ARTÍCULO 12. CELERIDAD DE LA ACTUACIÓN DISCIPLINARIA.

El funcionario competente impulsará oficiosamente la actuación disciplinaria y cumplirá estrictamente los términos previstos en este código.

ARTÍCULO 13. CULPABILIDAD.

En materia disciplinaria queda proscrita toda forma de responsabilidad objetiva. Las faltas sólo son sancionables a título de dolo o culpa.

ARTÍCULO 14. FAVORABILIDAD.

En materia disciplinaria la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. Este principio rige también para quien esté cumpliendo la sanción, salvo lo dispuesto en la Carta Política.

ARTÍCULO 15. IGUALDAD ANTE LA LEY DISCIPLINARIA.

Las autoridades disciplinarias tratarán de modo igual a los destinatarios de la ley disciplinaria, sin establecer discriminación alguna por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica.

ARTÍCULO 16. FUNCIÓN DE LA SANCIÓN DISCIPLINARIA.

La sanción disciplinaria tiene función preventiva y correctiva, para garantizar la efectividad de los principios y fines previstos en la Constitución, la ley y los tratados internacionales, que se deben observar en el ejercicio de la función pública.

ARTÍCULO 17. DERECHO A LA DEFENSA.

Durante la actuación disciplinaria el investigado tiene derecho a la defensa material y a la designación de un abogado. Si el procesado solicita la designación de un defensor así deberá procederse. Cuando se juzgue como persona ausente deberá estar representado a través de apoderado judicial, si no lo hiciere se designará defensor de oficio, que podrá ser estudiante del Consultorio Jurídico de las universidades reconocidas legalmente.

ARTÍCULO 18. PROPORCIONALIDAD.

La sanción disciplinaria debe corresponder a la gravedad de la falta cometida. En la graduación de la sanción deben aplicarse los criterios que fija esta ley.

ARTÍCULO 19. MOTIVACIÓN.

Toda decisión de fondo deberá motivarse.

ARTÍCULO 20. INTERPRETACIÓN DE LA LEY DISCIPLINARIA.

En la interpretación y aplicación de la ley disciplinaria el funcionario competente debe tener en cuenta que la finalidad del proceso es la prevalencia de la justicia, la efectividad del derecho sustantivo, la búsqueda de la verdad material y el cumplimiento de los derechos y garantías debidos a las personas que en él intervienen.

ARTÍCULO 21. APLICACIÓN DE PRINCIPIOS E INTEGRACIÓN NORMATIVA.

En la aplicación del régimen disciplinario prevalecerán los principios rectores contenidos en esta ley y en la Constitución Política. En lo no previsto en esta ley se aplicarán los tratados internacionales sobre derechos humanos y los convenios internacionales de la OIT ratificados por Colombia, y lo dispuesto en los códigos Contencioso Administrativo, Penal, de Procedimiento Penal y de Procedimiento Civil en lo que no contravengan la naturaleza del derecho disciplinario.

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VER 4 comentarios

  1. Ricardo dice:

    Tengo una duda un ejemplo soy Docente pero tengo una empresa y soy el representante legal puede recibir ayudas del gobierno por ejemplo subsidios empresariales .

  2. KEINER dice:

    BUENOS DIAS QUIEN ME HACE EL FAVOR Y ME EXPLICA QUE ES LA CULPA GRAVISIMA . GRACIAS

  3. NELSON MONROY MEJIA dice:

    QUIERO SABER QUE ME DEFINAN QUE ES EL CODIGO DISCIPLINARIO UNICO.. Y SI ESE CODIGO LO MODIFICAN TODOS LOS AÑOS Y PARA QUE SIRVE CUAL ES LA FUNCION QUE DESEMPEÑA SU IMPORTANCIA SUS PRINCIPALES OBJETIVOS QUE ME DEN UNA IDEA CLARA COMPLETA Y DETALLADA SOBRE ESTE TEMA YA QUE YO ESTOY ESTUDIANDO, GRACIAS

    1. Diana Rueda dice:

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