Menor Amenazado en su Patrimonio

Título IV Del Menor Amenazado en su Patrimonio por Quienes lo Administran

Artículo 160.-

Siempre que quien tenga la administración de los bienes de un menor, en su condición de padre, tutor o curador. Ponga en peligro los intereses económicos puestos bajo su cuidado, el Defensor de Familia deberá promover, en beneficio del menor. El proceso o procesos judiciales tendientes a la privación de la administración de sus bienes, o la remoción del guardador. En su caso y los encaminados a obtener la reparación del perjuicio a que hubiere lugar.

Si en desarrollo de esta atribución el Defensor de Familia demandare a quien ejerce la patria potestad sobre el menor. No le será necesaria la autorización de que trata la última parte del artículo 305 del Código Civil.

(Lea También: Del Menor Autor o Partícipe de una Infracción Penal)

Artículo 161.-

El Defensor de Familia, en los eventos contemplados en el artículo anterior, podrá solicitar al juez competente, mientras dura el proceso, la suspensión provisional de las facultades de disposición y de administración de los bienes del menor y el nombramiento de un administrador de los mismos con sujeción a los requisitos legales. El Juez también podrá decretarla suspensión de oficio, en los casos en que lo consideren conveniente.

Artículo 162.-

Cuando el peligro para los intereses económicos del menor provenga del desacuerdo de los padres acerca de los actos de administración de los bienes del hijo, podrá el Defensor de Familia citar a ambos padres a una audiencia en al cual cada uno expondrá sus razones. Aunque el defensor no podrá en estos casos dirimirla controversia, estará facultado para promover el proceso de que trata el artículo 160, en caso de encontrar inconvenientes para el menor la conducta de cualquiera de los padres.

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