Menor Abandonado o en Peligro

Título II Del Menor Abandonado o en Peligro Físico o Moral

Artículo 31.- Capítulo Primero Situaciones Típicas y Obligaciones Especiales

Un menor se encuentra en situación de abandono o de peligro cuando:

Fuere expósito.

Faltaren en forma absoluta o temporal las personas que, conforme a la ley, han de tener el cuidado personal de su crianza y educación; o existiendo, incumplieren las obligaciones o deberes correspondientes, o carecieren de las calidades morales o mentales necesarias para asegurar la correcta formación del menor.

No fuere reclamado en un plazo razonable del establecimiento hospitalario, de asistencia social o del hogar sustituido en que hubiere ingresado, por las personas a quiénes corresponde legalmente el cuidado personal de su crianza y educación.

Fuere objeto de abuso sexual o se le hubiere sometido a maltrato físico o mental por parte de sus padres o de las personas de quienes el menor dependa; o cuando uno u otros lo toleren.

Fuere explotado en cualquier forma, o utilizado en actividades contrarias a la ley, a la moral o a las buenas costumbres, o cuando tales actividades se ejecutaren en su presencia.

Presentare graves problemas de comportamiento o desadaptación social.

Cuando su salud física o mental se vea amenazada gravemente por las desavenencias entre la pareja. Originadas en la separación de hecho o de derecho, en el divorcio, en la nulidad del matrimonio o en cualesquiera otros motivos.

Parágrafo 1.-

Se presume el incumplimiento de que trata el numeral 2 del presente artículo. Cuando el menor está dedicado a la mendicidad o a la vagancia, o cuando no convive con las personas llamadas por la ley a tener su cuidado personal. Esta presunción admite prueba en contrario.

Parágrafo 2.-

Para efectos de la situación prevista en el numeral séptimo del presente artículo. Se consideran como agravantes aquellos comportamientos de los padres que al intensificar la angustia y la incertidumbre inherentes a esta situación vayan en detrimento del menor.

Igualmente constituye agravante el que cualquiera de los padres antes o después de la separación, del divorcio o de la nulidad del matrimonio. Traten de influir en el menor con el propósito de suscitar aversión do desapego hacia alguno de sus progenitores.

Artículo 32.-

Toda persona que tenga conocimiento de la situación de abandono o peligro en que se encuentre un menor. Deberá informarlo al Defensor de Familia del lugar más cercano o, en su defecto, a la autoridad de policía para que se tomen de inmediato las medidas necesarias para su protección.

Artículo 33.-

Los Directores de hospitales públicos o privados y demás centros asistenciales están obligados a informar sobre los menores abandonados en sus dependencias o que ingresen con signos visibles de maltrato y a ponerlos a disposición del respectivo Centro Zonal o Dirección Regional del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar. Dentro de los ocho (8) días siguientes a la ocurrencia del hecho.

Artículo 34.-

Los Centros de Salud y Hospitales públicos y privados están obligados a dispensar, de inmediato, la atención de urgencia que requiera el menor, sin que se pueda aducir motivo alguno para negarla, ni siquiera el de la ausencia de los representantes legales, la carencia de recursos económicos o la falta de cupo.

Artículo 35.-

Sin perjuicio de las sanciones administrativas, civiles o penales a que hubiere lugar, el incumplimiento de las obligaciones establecidas en los artículos anteriores acarreará al Director del respectivo Centro Asistencial. Una multa de dos (2) a veinte (20) salarios mínimos legales mensuales, impuesta por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar.

Parágrafo.-

El Director Regional que imponga la sanción prevista en el presente artículo. Deberá informar a las autoridades competentes sobre los hechos que dieron lugar a su disposición. Para la iniciación de las demás acciones correspondientes cuando fuere el caso.

Capítulo Segundo Competencia y Procedimiento

Artículo 36.-

Corresponde al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, por intermedio del Defensor de Familia del lugar donde se encuentre el menor, declarar las situaciones de abandono o de peligro. De acuerdo a la gravedad de las circunstancias, con el fin de brindarle la protección debida. Para este propósito, actuará de oficio o a petición de cualquier persona que denuncie la posible existencia de una de tales situaciones.

Artículo 37.-

El Defensor de Familia, de manera inmediata al conocimiento del hecho, abrirá la investigación por medio de auto en el que ordenará la práctica de todas las pruebas o diligencias tendientes a establecer las circunstancias que pueden configurar la situación de abandono o peligro del menor. En el mismo auto podrá adoptar, de manera provisional, las medidas a que se refieren lo numerales 1, 2, 3, 4 y 6 del artículo 57. Las diligencias y la práctica de pruebas decretadas en el auto de apertura de la investigación deberán ejecutarse dentro de un plazo máximo de veinte (20) días.

En el auto de apertura de al investigación ordenará la citación de quienes, de acuerdo a la ley. Deban asumir el cuidado personal de la crianza y educación del menor, o de quienes de hecho lo tuvieren a su cargo, si se conociere su identidad y residencia.

Parágrafo.-

Si como resultado de la investigación se estableciere que el menor ha sido sujeto pasivo de un delito. El Defensor de Familia formulará la denuncia penal respectiva ante el juez competente.

Artículo 38.-

El Defensor de Familia, antes de pronunciar su decisión, oirá el concepto de los profesionales que hacen parte del equipo técnico del Centro Zonal del Instituto de Bienestar Familiar o de la respectiva Regional y entrevistará al menor sujeto de la protección. Con el objeto de obtener la mayor certeza sobre las circunstancias que lo rodean y la medida más aconsejable para su protección.

Artículo 39.-

La citación se surtirá mediante notificación personal, dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha del auto de apertura de la investigación.

Si los citados no se hallaren en la dirección que aparece en las diligencias, la citación deberá entregarse a la persona que allí se encuentre, quien firmará la copia. Si se negare a hacerlo, firmará un testigo que dará fe de ello. En todo caso la citación se fijará en la puerta de acceso al lugar y así se hará constar en la copia que se adjunte a la historia del menor.

Artículo 40.-

Si se desconoce el domicilio o residencia de las personas de quienes depende el menor, la citación se surtirá, dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha de apertura de la investigación. Mediante publicación o transmisión en un medio masivo de comunicación local o nacional que incluirá, en el primer caso y si es necesario, la fotografía del menor. Constancia de la publicación o transmisión se adjuntará a la historia del menor.

Artículo 41.-

Vencido el término de la investigación y practicadas todas las pruebas y diligencias ordenadas sin que ninguno de los citados se hiciere presente el Defensor de Familia. Mediante resolución motivada, declarará la situación de abandono o de peligro.

Artículo 42.-

Si dentro del término de la investigación a que se refiere el Artículo 37, las personas citadas se hacen presentes, el Defensor de Familia, mediante auto, podrá ampliarlo hasta por treinta (30) días para decretar y practicar las pruebas pedidas por los comparecientes y lasque de oficio estimare pertinentes. Vencido este término el Defensor de Familia deberá pronunciar su decisión dentro de los quince (15) días siguientes.

Artículo 43.-

Cuando el Defensor de Familia establezca sumariamente que un menor se encuentra en situación de grave peligro. Procederá a su rescate a efecto de prestarle la protección necesaria; y si las circunstancias así lo ameritan, ordenará, mediante auto, el allanamiento del sitio donde el menor se hallare, para lo cual podrá solicitar el apoyo de lo fuerza pública. Lla cual no podrá negarse a prestarlo.

Parágrafo.-

Para los efectos de este artículo se entiende por peligro grave, toda situación en la que se encuentre comprometida la vida o la integridad personal del menor.

Artículo 44.-

Antes de proceder al allanamiento y registro del sitio donde se encuentra el menor, el Defensor de Familia deberá dar lectura del auto que ordena la diligencia, a quien se encuentre en el inmueble. Si los ocupantes al enterarse del contenido del auto, entregaren al menor sin resistencia o si se desvirtuaren los motivos que originaron la medida, el Defensor de Familia suspenderá la práctica del allanamiento.

Artículo 45.-

Si el Defensor de Familia no encontrare persona alguna en el inmueble para comunicarle el allanamiento, procederá a practicarlo.

Artículo 46.-

En la diligencia de allanamiento y registro prevista en los artículos anteriores, deben evitarse las inspecciones inútiles y el daño innecesario a las cosas; en ningún caso se podrá molestar a los ocupantes del inmueble con acciones distintas a las estrictamente necesarias para cumplir se objetivo, cual es la protección inmediata del menor.

Artículo 47.-

Durante la diligencia de allanamiento y registro se levantará un acta en la que conste:
Si se surtió la comunicación del auto que la ordenó.

La identidad de las personas que ocupan el inmueble.

Las circunstancias en que se encontró el menor y los motivos que fueron aducidos para explicar dichas circunstancias.

Los demás hechos que el Defensor considere relevantes.

Las medidas provisionales de protección adoptadas.

Artículo 48.-

Los funcionarios administrativos que cumplan funciones políticas y los jueces deberán, a partir de la vigencia del presente Código, practicar las pruebas decretadas por los jueces de Menores o de Familia o los Defensores de Familia que les sean solicitadas. La práctica de estas pruebas se sujetará a las normas del Código de Procedimiento Civil relativas a la comisión.

Artículo 49.-

La Resolución en que se declare la situación de abandono o de peligro de un menor, deberá ser notificada personalmente, de acuerdo con los trámites del artículo 39, a quienes hubieren comparecido.

En la diligencia de notificación se indicará los recursos que pueden interponerse contra la decisión del Defensor.

Artículo 50.-

De no ser posible la notificación personal, ésta se hará por medio de edicto que deberá contener:

La palabra edicto, en letras mayúscula, en la parte superior.

La información sobre la actuación de que se trata y el nombre de las partes, dejando a salvo la reserva sobre la identidad de los menores afectado, a menos que fuere absolutamente necesario identificarlos.

El encabezamiento y la parte resolutiva de la providencia.

La fecha y hora en que se fija y la firma del secretario.

El edicto se fijará en lugar visible del respectivo Despacho por cinco (5) días, y en él se anotará, por el secretario, la fecha y hora de su desfijación y el original se agregará al expediente.

Artículo 51.-

Contra la resolución que declara la situación de abandono o peligro, proceden los siguientes recursos:

El de reposición ante el mismo funcionario que dictó la providencia para que se aclare, modifique o revoque.

El de apelación para ante el correspondiente Director Regional del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar con el mismo objeto;

Y El de queja ante el Director Regional del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, cuando se deniegue el de apelación.

Los recursos anteriores podrán ser interpuestos por todos aquellos que acrediten un interés legítimo en relación con el menor respecto de quien se define la situación de abandono o peligro.

Artículo 52.-

De los recursos de reposición y apelación deberá hacerse uso por escrito, en la diligencia de notificación o dentro de los tres (3) días siguientes a la misma o a la desfijación del Edicto, según el caso, personalmente o mediante apoderado debidamente constituido.

Transcurrido este término sin que se hubiere interpuesto el recurso, quedará en firme la resolución.

Los recursos de reposición y apelación se presentarán ante el funcionario que dictó la resolución y el de queja ante el Director Regional correspondiente.

Artículo 53.-

El recurso de apelación podrá interponerse directamente o en subsidio del de reposición.

El recurso de queja deberá interponerse por escrito, dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de la decisión que negó el recurso, adjuntando copia de ésta.

En la sustentación de los recursos deberán expresarse, en forma clara y concreta, los motivos de la inconformidad y relacionarse las pruebas que se pretende hacer valer, indicado el nombre y dirección de recurrente.

Artículo 54.-

Los recursos de reposición y apelación se resolverán de plano salvo que, al interponerlos, se aleguen hechos nuevos directamente relacionados con el asunto o se pida la práctica de pruebas que tengan que ver con los hechos materia de la reclamación, a juicio del funcionario que decide sobre el recurso.

Concedido el recurso de apelación se enviará el expediente original al Director Regional para que decida.

Para la práctica de pruebas, si fuere el caso, se señalará un término hasta de diez (10) días, prorrogable por una sola vez por cinco (5) días más si fuere necesario.

Concluido el término probatorio, dentro de lo cinco (5) días siguientes se proferirá la decisión mediante resolución motivada que deberá ser notificada personalmente conforme al artículo 39 y, en su defecto, en los términos del artículo 50 del presente Código.

Artículo 55.-

Las actuaciones ante el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar son gratuitas y no requerirán la intervención de apoderado, no obstante, si el interesado quisiere hacerse representar, sólo podrá hacerlo mediante abogado inscrito.

En los procesos administrativos a que se refiere el presente Código, serán admisibles todos los medios de prueba señalados en el Código de Procedimiento Civil.

Artículo 56.-

El control jurisdiccional de las decisiones que tome el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar se sujetará a las normas del Código Contencioso Administrativo.

No obstante, los actos administrativos que resuelven acerca de la aplicación de las medidas de protección preceptuadas en el artículo 57 y las demás que definan, en forma permanente o provisional, la situación de un menor, estarán sujetas al control jurisdiccional de los Jueces de Familia, conforme a lo establecido en el artículo 64 de este Código.

Capítulo Tercero Medidas de Protección

Artículo 57.-

En la resolución por medio de la cual se declare a un menor abandonado o en peligro, se podrá ordenar una o varias de las siguientes medidas de protección:

La prevención o amonestación a los padres o a las personas de quienes dependa.

La atribución de su custodia o cuidado personal al pariente más cercano que se encuentre en condiciones de ejercerlos.

La colocación familiar.

La atención integral en un Centro de Protección Especial.

Y La iniciación de los trámites de adopción del menor declarado en situación de abandono.

Cualesquiera otras cuya finalidad sea la de asegurar se cuidado personal, proveer a la atención de sus necesidades básicas o poner fin a los peligros que amenacen su salud o su formación moral.

Parágrafo 1.-

El Defensor de Familia podrá, al aplicar alguna de las medidas anteriores y sin perjuicio de las acciones judiciales pertinentes, fijar una cuota mensual con la cual los padres o las personas de quienes el menor dependa contribuirán al sostenimiento de éste mientras se encuentre bajo una medida de protección.

Parágrafo 2.-

El Defensor de Familia podrá imponer al menor, con cualquiera de las medidas de protección, el cumplimiento de alguna de las reglas de conducta de que trata el artículo 206 del presente Código.

Artículo 58.-

Igualmente podrá el Defensor de Familia, con el objeto de garantizar una adecuada atención del menor en el seno de su familia, si es el caso, disponer que los padres o personas a cuyo cuidado esté el menor, cumplan algunas de las siguientes actividades:

Asistencia a un programa oficial o comunitario de orientación o de tratamiento familiar.

Asistencia a un programa de asesoría, orientación o tratamiento a alcohólicos o adictos a sustancias que produzcan dependencia, cuando sea el caso.

Y Asistencia a un programa de tratamiento sicológico o siquiátrico.
Cualquier otra actividad que contribuya a garantizar un ambiente adecuado para el desarrollo del menor.

Artículo 59.-

El Defensor de Familia, en cualquier tiempo, de oficio o a petición de parte, podrá modificarla medida decretada cuando las circunstancias lo requieran. Para este efecto podrá solicitar previamente al equipo interdisciplinario de la institución o del Centro Zonal del Instituto Colombiano de Bienestar, si lo hubiere, informe de los resultados del seguimiento realizado al menor y a su familia.

Artículo 60.-

La declaración de abandono en que se disponga como medida de protección la establecida en el numeral 5º del artículo 57 producirá, respecto de los padres, la terminación de la patria potestad del menor adoptable.

Artículo 61.-

La resolución por la cual se solicita la adopción como medida de protección del menor, sólo requerirá ser homologada por el juez competente cuando las personas a cuyo cargo estuviere el cuidado, la crianza y educación del menor, se hubieren opuesto a esta medida dentro del trámite administrativo en que se decretó, o dentro de los veinte (20) días siguientes a la fecha en que hubiere quedado en firme tal medida, término dentro del cual deberán presentar al Defensor de Familia las alegaciones y pruebas que sustenten la oposición a la medida decretada.

Artículo 62.-

La declaración de abandono prevista en el artículo 60, una vez ejecutoriada, o la sentencia de homologación, se fuere el caso, deberá ser inscrita en el Libro de Varios de la notaría u oficina de registro respectiva.

Artículo 63.-

Vencido el término establecido en el artículo 61, el Defensor de Familia, para los efectos de la homologación, remitirá al Juez de Familia o Promiscuo de Familia del domicilio de la persona o entidad a cuyo cargo se encuentre el menor, tanto el expediente como las nuevas alegaciones, si se hubieren presentado, para que éste, dentro de los quince (15) días siguientes, dicte de plano la sentencia de homologación.

Si el juez estimare que no se cumplieron los requisitos de ley, mediante auto devolverá la actuación al Defensor de Familia para que se subsanen los defectos que hubiere advertido.

Contra la sentencia que homologa la decisión del Defensor de Familia, no procede recurso alguno.

Artículo 64.-

En firme la resolución que niega la solicitud de revocación, de modificación o terminación de la medida impuesta por el Defensor de Familia, queda agotado el trámite administrativo. Los padres, o las personas que tengan el cuidado personal de la crianza y educación del menor, podrán solicitar al Juez de Familia o Promiscuo de Familia, la terminación de los efectos de las declaraciones hechas por el Defensor de Familia y la finalización de las medidas de protección adoptadas. Para este efecto deberán demostrar plenamente que se han superado las circunstancias que los dieron lugar y que hay razonables motivos para esperar que no volverán a producirse.

Esta acción podrá intentarse siempre y cuando no se haya homologado la declaratoria de abandono o decretado la adopción.

Artículo 65.-

De la acción prevista en el artículo anterior conocerá, en única instancia, el Juez de Familia o Promiscuo de Familia del domicilio de la persona o entidad a cuyo cargo se encuentre el menor.

Esta acción se tramitará de acuerdo con el procedimiento verbal del sumario establecido en el Decreto 2282 de 1989.

En el proceso correspondiente también serán partes el menor y la persona o entidad a cuyo cuidado se encuentre. El Defensor de Familia deberá ser citado para que se haga parte en el proceso.

Artículo 66.-

El actor en los procesos de que tratan los artículos precedentes, deberá acreditar que han variado favorablemente para el menor las circunstancias que dieron lugar a las medidas de protección decretadas. El Juez señalará en el auto admisorio de la demanda la cantidad con la cual el demandante deberá contribuir al sostenimiento del menor mientras dure el proceso. Las sumas así depositadas, deberán ser entregadas a la persona o entidad que tenga el cuidado del menor, sin perjuicio de la subrogación de que trata el artículo 81.

Capítulo Cuarto Ejecución de la Medidas

Sección Primera de la Prevención o Amonestación

Artículo 67.-

LA prevención o amonestación es una medida conminatoria por medio de la cual se exige a los padres, o a las personas de quienes el menor depende, el cumplimiento de las obligaciones que les corresponden.

Parágrafo.-

De la diligencia de amonestación se elaborará Acta suscrita por los que en ella intervinieron, en la que deberá constar:

Los hechos que dieron lugar a la conminación.

Las obligaciones que se imponen a los amonestados.

Las sanciones que originan el incumplimiento de las obligaciones impuestas en la diligencia.

Artículo 68.-

El incumplimiento de las obligaciones impuestas en la diligencia de amonestación, acarreará a los infractores la sanción de multa equivalente al valor de uno (1) a cien (100) salarios mínimos diarios legales, convertibles en arresto a razón de un (1) día por cada salario diario mínimo legal de multa. Esta sanción será impuesta por el Defensor de Familia mediante resolución motivada.

Artículo 69.-

En la resolución que define la situación del menor y se decreta la medida de amonestación, el Defensor de Familia dispondrá, si fuere el caso, el reintegro del menor a su medio familiar. De este reintegro se dejará constancia en el Acta de la diligencia de conminación.

Sección Segunda de la Custodia o Cuidado Personal

Artículo 70.-

Sin perjuicio de las acciones judiciales correspondiente, el Defensor de Familia podrá asignar provisionalmente la custodia o cuidado personal del menor a aquel de los parientes señalados en el artículo 61 del Código Civil, que ofrezca mayores garantías para su desarrollo integral.

Artículo 71.-

De la diligencia de entrega del menor se elaborará acta, suscrita por el Defensor de Familia y las demás personas que intervengan en ella, en la que se harán constar las obligaciones y derechos que competen a quienes asumen la custodia del menor, así como las sanciones a que haya lugar por el incumplimiento de las primeras.

Artículo 72.-

El incumplimiento de la orden de asignación provisional de la custodia o cuidado personal del menor, así como de las obligaciones contraídas en el acta de entrega, dará lugar a la imposición, por parte del Defensor de Familia, de las siguientes sanciones:

Multa de hasta cien (100) salarios mínimos diarios legales convertibles en arresto a razón de un (1) día por cada salario mínimo legal de multa.
Arresto inconmutable hasta de sesenta (60) días.

Parágrafo.-

La reincidencia o la renuencia a darle cumplimiento a la orden de asignación de que tratan los artículos anteriores, constituye causal de suspensión de la patria potestad.

Sección Tercera de la Colocación Familiar

Artículo 73.-

La colocación familiar consiste en la entrega de un menor que se encuentre en situación de abandono o de peligro, a una familia que se compromete a brindarle la protección necesaria, en sustitución de la de origen.

La medida de colocación familiar será decretada por el Defensor de Familia mediante resolución motivada y de acuerdo con las normas técnicas del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar.

Artículo 74.-

La medida de colocación familiar se decretará por el menor término posible, de acuerdo con las circunstancias y objetivos que se persiguen, sin exceder de seis (6) meses. El Defensor de Familia podrá prorrogarla, por causa justificada, previo concepto favorable del Jefe Jurídico de la Regional del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar o de quien haga sus veces.

En ningún caso podrá otorgarse la colocación familiar a personas residentes en el exterior, ni podrá salir del país el menor que esté sujeto a esta medida de protección, sin autorización expresa del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar.

Artículo 75.-

Decretada la colocación familiar del menor, se hará entrega del mismo a los responsables del hogar sustituido, mediante acta que deberá contener:

Nombre e identificación de los miembros del hogar sustituto.

Nombre del menor e identificación del mismo, si fuere posible.

La dirección del lugar en donde la familia sustituida se compromete a mantener al menor durante el término de duración de la misma.

El término de duración de la misma.

Las obligaciones que contraen quienes reciben al menor.

La periodicidad con que los responsables del hogar sustituto deben informar al Defensor de Familia sobre la situación general del menor.

El acta deberá ser firmada por quienes intervienen en la diligencia y copia de la misma se entregará a los responsables del hogar sustituto.

Artículo 76.-

Las personas que reciben al menor en colocación familiar, estarán obligadas a:

Brindar al menor todos los cuidados necesarios para obtener su desarrollo integral en los espectos físicos, intelectual, moral y social.

Informar al Defensor de Familia, con la periodicidad establecida en el acta de entrega, sobre el estado general de menor y cualquier cambio de domicilio o residencia.

Solicitar autorización al Defensor de Familia para ausentarse con el menor del lugar de su residencia.

Facilitar al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar la asesoría y seguimiento del menor.

Entregar al menor en el momento en que el Defensor de Familia así lo ordene.

Artículo 77.-

El incumplimiento de las obligaciones previstas en el artículo anterior dará lugar a la pérdida de la calidad de hogar sustituto, sin perjuicio de la responsabilidad penal o civil a que el incumplimiento dé lugar.

Artículo 78.-

El Defensor de Familia podrá terminar la colocación o trasladará al menor de un hogar sustituto a otro, cuando las circunstancias aconsejen o hagan necesaria la modificación.

Artículo 79.-

El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar podrá asignar un aporte mensual al hogar sustituto, para atender exclusivamente los gastos del menor. Por consiguiente, el hogar sustituto no tendrá derecho a reclamar remuneración alguna por el cuidado del menor, ni por ello se configurará relación laboral o contractual onerosa con el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar.

Artículo 80.-

El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar vigilará la destinación que los representantes del hogar sustituto den al aporte, pudiendo imponer sanción de multa hasta del doble del valor mensual asignado, a quienes incumplan lo dispuesto en el artículo anterior.

Artículo 81.-

Mientras un menor permanezca en colocación familiar, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar se subrogará en los derechos del menor contra toda persona que conforme a la ley le deba los alimentos. Si como consecuencia del ejercicio de las acciones correspondientes, el Instituto recibiere sumas superiores a los aportes que estuviere entregando, o a los gastos que hubiere ocasionado la atención del menor, esos mayores se invertirán en beneficio de éste.

Sección Cuarta de la Atención al Menor en un Centro de Protección Especial

Artículo 82.-

La atención integral al menor en un Centro de Protección Especial, es la medida por medio del cual el Defensor de Familia ubica a un menor, en situación de abandono o peligro, en un centro especializado, que tenga licencia de funcionamiento otorgada por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, cuando no sea posible la aplicación de alguna de las medidas señaladas en los artículos anteriores.

Parágrafo.-

Esta atención integral al menor podrá ser suministrada directamente por el Instituto o mediante contrato con instituciones idóneas.

Mientras un menor permanezca en Centro de Protección Especial, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar se subrogará en los Derechos del Menor de conformidad con lo establecido en el artículo 81.

Artículo 83.-

Entiéndese por atención integral, el conjunto de acciones que se realizan en favor de los menores en situación irregular, tendientes a satisfacer sus necesidades básicas y a propiciar su desarrollo físico y psicosocial, por medio de un adecuado ambiente educativo y con participación de la familia y la comunidad.

La atención integral se brindará básicamente a través de actividades sustituidas del cuidado familiar, escolaridad, formación prelaboral y laboral, educación especial cuando se trate de menores con limitaciones físicas, sensoriales o mentales, y atención a la salud.

Parágrafo 1.-

Para que el Centro de Protección Especial cumpla su objetivo, debe ser abierto a la vida en comunidad, permitiéndole al menor participar en ella, en la medida de lo posible, y en actividades relacionadas con la salud, educación, capacitación y recreación, entre otras.

Parágrafo 2.-

No obstante y en casos excepcionales, cuando se trate de un infractor a la ley penal menor de doce (12) años, la ubicación se hará en un Centro de Protección que le ofrezca atención especializada de acuerdo con su situación.

Artículo 84.-

El Defensor de Familia deberá practicar mensualmente visitas a las instituciones y hogares donde sean colocados los menores, con el fin de constatar la situación en que se encuentran, dejando constancia de la misma en la historia del menor.

El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar determinará las circunstancias en que esta función podrá ser delegada.

Artículo 85.-

El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar creará o autorizará la creación de Centros de Emergencia para la recepción de menores extraviados, explotados, abandonados o maltratados. A estos centros se asignarán los Defensores de Familia que sean necesarios para que adelanten las diligencias pertinentes y adopten las medidas de protección reglamentadas en este Código.

Estos centros funcionarán independientemente de los Centros de Observación y Recepción de menores infractores de la ley penal.

Artículo 86.-

Para el cumplimiento de las acciones consagradas en el artículo anterior, la Policía Nacional prestará el apoyo requerido. Al efecto, destinará permanentemente y pondrá a disposición del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, el personal especializado de Agentes de Policía de Menores que sea necesario.

La negativa injustificada de la Policía de Menores a prestar este servicio, será causal de mala conducta para el funcionario responsable.

Artículo 87.-

Los Centros de Protección Especial, tanto públicos como privados, deberán informar al Instituto sobre los menores que se encuentren a su cuidado, dentro de los ocho (8) días siguientes a su ingreso, con el objeto de iniciar los trámites de protección.

El incumplimiento de esta disposición será sancionada por el Instituto con la clausura temporal o definitiva del Centro, sin perjuicio de loas demás sanciones que los hechos vinculados a esa omisión puedan generar.

Sección Quinta de la Adopción – Primer Apartado Reglas Generales

Artículo 88.-

La adopción es, principalmente y por excelencia, una medida de protección a través de la cual, bajo la suprema vigilancia del Estado, se establece de manera irrevocable, la relación paterno-filial entre personas que no tienen por naturaleza.

Artículo 89.-

Podrá adoptar quien, siendo capaz, haya cumplido 25 años de edad, tenga al menos 15 años más que el adoptable y garantice idoneidad física, mental, moral y social suficiente para suministrar hogar adecuado y estable a un menor. Estas mismas calidades se exigirán a quienes adopten conjuntamente.

El adoptante casado y no separado de cuerpos sólo podrá adoptar con el consentimiento de su cónyuge, a menos que este último sea absolutamente incapaz para otorgarlo. Artículo 90.- Pueden adoptar conjuntamente:

Los cónyuges.

La pareja formada por el hombre y la mujer que demuestre una convivencia ininterrumpida de por lo menos tres (3) años. Este término se contará a partir de la separación legal de cuerpos, si con respecto a quienes conforman la pareja o a uno de ellos, estuviere vigente un vínculo matrimonial anterior.

Artículo 91.-

No se opone a la adopción que el adoptante haya tenido, tenga o llegue a tener hijos legítimos, extramatrimoniales o adoptivos. El hijo de uno de los cónyuges podrá ser adoptado por el otro. El pupilo podrá ser adoptado por su guardador, una vez aprobadas las cuentas de su administración.

Artículo 92.-

Sólo podrán adoptarse los menores de 18 años declarados en situación de abandono, o aquellos cuya adopción haya sido consentida previamente por sus padres o autorizada por el Defensor de Familia cuando el menor no se encuentre en situación de abandono y carezca de representante legal.

Con todo, también podrá adoptarse al mayor de esta edad cuando el adoptante hubiere tenido el cuidado personal del adoptable antes de que éste cumpliere 18 años. El correspondiente proceso se adelantará ante el Juez competente de acuerdo con el trámite señalado en el presente capítulo. Si el menor tuviere bienes, la adopción se hará con las formalidades exigidas para los guardadores.

Artículo 93.-

Solo podrán ser dados en adopción los menores indígenas que se encuentren abandonados fuera de su comunidad. Para este efecto, se consultará con la División de Asuntos Indígenas del Ministerio de Gobierno o el organismo o entidad que haga sus veces.

No obstante, aún en el evento previsto en este artículo se procurará, en primer término, su reincorporación a la comunidad, siempre y cuando se le brinde la debida protección. En caso de que la situación de abandono se presente dentro de la comunidad a la cual pertenece el menor, se respetarán los usos y costumbres de ésta, en cuanto no perjudiquen el interés superior del menor.

Artículo 94.-

La adopción requiere el consentimiento previo de quienes ejercen la patria potestad, o el de uno de ellos a falta del otro, manifestado personalmente ante el Defensor de Familia, quien los informará ampliamente sobre las consecuencias e irrevocabilidad de la adopción.

El consentimiento del padre o madre menor de edad tendrá plena validez si se manifiesta con las formalidades señaladas en el inciso anterior.

A falta de las personas designadas en el presente artículo, será necesaria la autorización del Defensor de Familia expresada por medio de resolución motivada.

Si el menor fuere púber será necesario, además, su consentimiento.

Parágrafo 1.-

En todo caso, antes de transcurrido un (1) mes desde la fecha en que los padres otorgaron su consentimiento podrán revocarlo.

Transcurrido este plazo el consentimiento será irrevocable.

Parágrafo 2.-

Para los efectos del consentimiento a la adopción, se entenderá faltar el padre o la madre, no sólo cuando ha fallecido, sino también cuando lo aqueja una enfermedad mental o grave anomalía psíquica certificada por la Dirección de Medicina Legal, y en su defecto, por la Sección de Salud Mental de los Servicios Seccionales de Salud de la respectiva entidad territorial, a solicitud del Defensor de Familia.

Artículo 95.-

No tendrá validez el consentimiento que se otorgue para la adopción del hijo que está por nacer.

No se aceptará el consentimiento que se otorgue en relación con adoptantes determinados, salvo cuando el adoptivo:

Fuere pariente del adoptante hasta el tercer grado de consanguinidad o segundo de afinidad.

Fuere hijo del cónyuge del adoptante.

Artículo 96.-

La adopción requiere sentencia judicial. Una vez en firme, la sentencia que concede la adopción se inscribirá en el registro del estado civil, omitiéndose en aquélla y éste, el nombre de los padres con respecto de los cuales se destruye el vínculo.

Si la sentencia fuere favorable, los efectos de la adopción se surtirán desde la admisión de la demanda.

Artículo 97.-

Adoptante y adoptivo adquieren, por la adopción, los derechos y obligaciones de padre o madre e hijo legítimo.

El adoptivo llevará como apellidos los del adoptante. En cuanto al nombre, sólo podrá ser modificado cuando el adoptado sea menor de tres (3) años, o consienta en ello, o el Juez encontrare justificadas las razones de su cambio.

Artículo 98.-

Por la adopción, el adoptivo deja de pertenecer a su familia y se extingue todo parentesco de consanguinidad, bajo reserva del impedimento matrimonial del ordinal 9 del artículo 140 del Código Civil.

Empero, si el adoptante es el cónyuge del padre o madre de sangre del adoptivo, tales efectos no se producirán respecto de este último, con el cual conservará los vínculos en su familia.

Artículo 99.-

Nadie podrá ejercer acción alguna para establecer la filiación de sangre del adoptivo, ni reconocerle como hijo extramatrimonial. El adoptivo podrá, sin embargo, promover en cualquier tiempo las acciones de reclamación del estado civil que le corresponda respecto de sus padres de sangre, únicamente para demostrar que quienes pasaban por tales, al momento de la adopción no lo eran en realidad.

En el caso previsto en este artículo, la prosperidad de la pretensiones del adoptivo hará que se extingan los efectos de la adopción, aunque el adoptante no hubiere sido citado al proceso.

Artículo 100.-

La adopción establece parentesco civil entre el adoptivo, el adoptante y los parientes consanguíneos o adoptivos de éste.

Artículo 101.-

Las adopciones realizadas de acuerdo con la Ley 5ª de 1975, que no hubiere tenido la calidad de plenas, continuarán teniendo. Bajo el imperio de este Código, los mismos efectos que aquella otorgaba a las calificadas de simples, pero la patria potestad sobre quienes fueron prohijados mediante adopción simple corresponderá al adoptante o adoptantes.

Artículo 102.-

Las adopciones simples, a que se refiere el artículo anterior, tendrán los mismos efectos que este Código atribuye a la adopción. Cuando así lo solicite el adoptante o adoptantes ante el Juez de Familia competente, y se obtenga el consentimiento del adoptivo si fuere púber.

Artículo 103.-

A partir de la vigencia del presente Código, elimínase la figura de la adopción simple y, en consecuencia, los procesos respectivos que no hubieren sido fallados se archivarán. Con todo, si los adoptantes manifiestan su voluntad de convertirla en la adopción reglamentada por el presente estatuto, el proceso continuará en los términos en él previstos.

(Lea También: Menor que Carece de Atención Suficiente)

Segundo Apartado Actuación Procesal

Artículo 104.-

La adopción únicamente podrá ser solicitada por los interesados en ser declarados adoptantes, mediante demanda presentada por medio de apoderado ante el Juez de Familia del domicilio de la persona o entidad a cuyo cuidado se encuentre el menor. El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar establecerá los casos excepcionales en que, por motivos de interés público o necesidad social, el Defensor de Familia, podrá apoderar a los adoptantes.

Artículo 105.-

A la demanda, con los requisitos y anexos legales, se acompañarán los siguientes documentos:

a) El consentimiento para la adopción, si fuere el caso.
b) El registro civil de nacimiento de los adoptantes y el del menor.
c) El registro civil de matrimonio o la prueba idónea de la convivencia extramatrimonial de los adoptantes, sin perjuicio de las que correspondan a los demás requisitos exigidos por este Código.
d) La copia de la declaración de abandono o autorización para la adopción, según el caso.
e) La certificación, con vigencia no mayor de seis (6) meses, expedida por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar o una entidad autorizada para el efecto, sobre la idoneidad física, mental, social y moral de los adoptantes, y constancia de la entidad respectiva sobre la integración personal del menor con el adoptante o adoptantes.
f) La solicitud de adopción suscrita por el adoptante o adoptantes, presentada personalmente por ellos.
g) El certificado vigente de antecedentes penales o policivos de los adoptantes, expedido por autoridad competente.

La certificación actualizada sobre vigencia de la licencia de funcionamiento de la Institución donde se encuentre albergado el menor, expedida por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar.

Parágrafo.-

Es prueba idónea de la convivencia prevista en el literal c) del presente artículo, cualquiera de las siguientes:

Declaración extra proceso de tres testigos con citación y audiencia del Defensor de Familia.

La inscripción del compañero o compañera permanente en los registro de las Cajas de Compensación Familiar o de las instituciones de seguridad o previsión social.

El acta del matrimonio celebrado ante la autoridad competente de otro país, con el lleno de los requisitos establecidos en el Código de Procedimiento Civil para la autenticación de documentos otorgados en el exterior.

Inscripción en el libro de varios de la Notaría del lugar de domicilio de la pareja, con antelación no menor de (3) años.

El registro civil de nacimiento de los hijos habidos por la pareja con una antelación no menor de tres (3) años. Para el cómputo de este término se tendrán en cuenta los 270 días que antecedieron al nacimiento.

Artículo 106.-

Si los adoptantes son extranjeros que residen fuera del país, deberán aportar, además, los siguientes documentos:

a) Certificación expedida por entidad gubernamental o privada oficialmente autorizada, donde conste el compromiso de efectuar el seguimiento del menor adoptable hasta su nacionalidad en el país de residencia de los adoptantes.
b) Autorización del Gobierno del país de residencia de los adoptantes para el ingreso del menor adoptable.
c) Concepto favorable a la adopción, emitido por el Defensor de Familia con base en la entrevista que efectúe con los adoptantes y el examen de la documentación en que la entidad autorizada para efectuar programas de adopción recomienda a los adoptantes.

Parágrafo.-

Los documentos necesarios para la adopción serán autenticados conforme a las normas del Código de Procedimiento Civil, y no requieren de ratificación ulterior. Si no estuvieren en español, deberán acompañarse de su traducción, efectuada por el Ministerio de Relaciones Exteriores o por un traductor oficialmente autorizado.

Artículo 107.-

El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y las entidades autorizadas por éste para adelantar programas de adopción preferirán, cuando llenen los requisitos establecidos en este Código, las solicitudes presentadas por los colombianos a las presentadas por adoptantes extranjeros.

Estas entidades, cuando tramiten peticiones de adoptantes extranjeros, preferirán las solicitudes de ciudadanos oriundos de un país que haya ratificado o haya adherido a la Convención sobre Conflictos de Leyes en materia de Adopción o a otras semejantes que apruebe el Congreso Nacional.

En este caso, la adopción se sujetará a las cláusulas allí establecidas.

Artículo 108.-

Cuando la demanda sea presentada por el Defensor de Familia, deberá acompañarla de la autorización motivada del Jefe de la Sección o División Jurídica de la respectiva Regional. El juez dictará sentencia dentro de los diez (10) días siguientes, si estima que con la demanda se presentaron las pruebas suficientes para decretar la adopción. Cuando la demanda fuere presentada por un apoderado particular, se correrá traslado al Defensor de Familia por el término de cinco (5) días. Si el Defensor se allanare a ella, el Juez dictará sentencia dentro de los términos del inciso anterior.

Cuando el Juez estime insuficientes las pruebas acompañadas, señalará un término máximo de diez (10) días para decretar y practicar las que considere necesarias. Vencido este término, el Juez tomará la decisión correspondiente.

Artículo 109.-

De la sentencia que decrete la adopción deberá recibir notificación personal al menos unos de los adoptantes. Sin perjuicio de los dispuesto en el artículo 116.

Artículo 110.-

Con autorización el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y por motivos justificados. Se podrá solicitar la suspensión del proceso hasta por un término de tres (3) meses improrrogables.

Artículo 111.-

l incumplimiento injustificado, por parte del Juez competente, de cualquiera de los términos establecidos en el artículo 108. Serán causal de mala conducta que tendrá como sanción la destitución.

Artículo 112.-

La sentencia que decrete la adopción producirá todos los derechos y obligaciones propios de la

Menor que Carece de Atención Suficiente

y deberá los datos necesarios. Para que su inscripción en el registro civil constituya el acta de nacimiento y reemplace la de origen, la cual se anulará. En la sentencia se omitirá el nombre de los padres de sangre su fueren conocidos. La sentencia que resuelve sobre la adopción podrá ser apelada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial, de acuerdo con el trámite establecido en el Código de Procedimiento Civil, donde intervendrá el Defensor de Familia pero en ningún caso será objeto de consulta.

Artículo 113.-

Podrá pedirse la invalidez de la sentencia que decreta la adopción, mediante el ejercicio del recurso extraordinario de revisión reglamentado en el Código de Procedimiento Civil.

Artículo 114.-

Todo los documentos y actuaciones administrativas o jurisdiccionales propios del proceso de adopción, serán reservados por el término de treinta (30) años; de ellos sólo se podrá expedir copia por solicitud que los adoptantes hicieren directamente, a través de su apoderado o del Defensor de Familia, del adoptivo que hubiere llegado a la mayoría de edad o de la Procuraduría General de la Nación para efectos de las investigaciones a que hubiere lugar.

El funcionario que permitiere el acceso a los documentos aquí referidos o que expidiere copia de los mismos a personas distintas de las señaladas en este artículo, incurrirá en causal de mala conducta que será sancionada con la destitución del cargo.

Con todo, cuando se presenten graves motivos que justifiquen el levantamiento de la reserva o se haya admitido el recurso extraordinario de revisión a que se refiere el artículo 113, el Tribunal Superior del Distrito Judicial correspondiente al Juzgado que decretó la adopción ordenará el levantamiento, previo un trámite incidental.

Artículo 115.-

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, todo adoptado tiene derecho a conocer su origen y el carácter de su vinculo familiar. Los padres juzgarán el momento y las condiciones en que no resulte desfavorable para el menor conocer dicha información.     

El adoptado, no obstante, podrá acudir ante el Tribunal Superior correspondiente, mediante apoderado o asistido por el Defensor de Familia, según el caso, para solicitar que se ordene el levantamiento de la reserva y el acceso a la información.

Artículo 116.-

Si la adopción fuere conjunta y uno de los adoptantes falleciere antes de proferirse la sentencia, el proceso continuará con el sobreviviente que manifestare su voluntad de persistir en ella y sólo producirá efectos respecto de este último. En caso contrario, el proceso terminará.

Si la solicitud de adopción fuere hecha por un solo adoptante y éste muere antes de proferirse la sentencia, el proceso también terminará.

Artículo 117.-

Para permitir la salida del país de un menor adoptado, bien sea por extranjeros o por nacionales colombianos, deberá estar ejecutoriada la sentencia que decreta su adopción.

Las autoridades de emigración exigirán copia autentica de la sentencia de adopción con la constancia de ejecutoria.

El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar podrá asesorarse de organizaciones no gubernamentales que tengan como finalidad el cuidado de la niñez, para efectuar el seguimiento de los menores adoptados por extranjeros.

Tercer Apartado – Programas de Adopción

Artículo 118.-

Solamente podrán desarrollar de adopción el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y las instituciones debidamente autorizadas por éste. Para efecto de lo dispuesto en el presente artículo, por programa de adopción se entiende el conjunto de actividades tendientes a brindar hogar definitivo a un menor y comprende, principalmente, la recepción y cuidado del menor, la selección de los eventuales adoptantes y la presentación de la demanda respectiva.

Artículo 119.-

En cada Regional del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar funcionará un Comité que tendrá a su cargo, entre otras funciones. la selección de los eventuales adoptantes y la asignación de los menores beneficiarios de la adopción, cuando el programa sea adelantado directamente por esta entidad.

Artículo 120.-

En las Juntas Directivas de las instituciones autorizadas para ejecutar programas de adopción. Habrá un representante del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar designado por el Director General, el cual intervendrá con derecho a voz y voto.

Artículo 121.-

El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar podrá suspender, temporal o definitivamente. Las adopciones con un país que no ofrezca garantías a la protección de los menores beneficiarios de la adopción.

El incumplimiento de la correspondiente decisión por parte de las instituciones que adelanten programas de adopción, acarreará la cancelación de la licencia de funcionamiento.

Artículo 122.-

Las licencias de funcionamiento de las instituciones que desarrollen programas de adopción sólo podrán ser otorgadas por el Director General de Instituto Colombiano de Bienestar Familiar. Mediante resolución motivada y de conformidad con la reglamentación que expida la Junta Directiva del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, con la aprobación del Gobierno Nacional

Artículo 123.-

El personal de las instituciones de adopción deberá tener nacionalidad colombiana.

Artículo 124.-

Para efectos de la obtención de la licencia de funcionamiento, las agencias o sucursales de las instituciones privadas de adopción. Se considerarán como instituciones de adopción autónomas, sujetas a los requisitos y trámites establecidos en el presente Código.

Artículo 125.-

Ni el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar ni las instituciones autorizadas por éste para desarrollar programas de adopción. Podrán cobrar directa o indirectamente retribución alguna por la entrega de un menor para ser adoptado. En ningún caso podrá darse recompensa a los padres por la entrega que hagan de sus hijos para ser dados en adopción ni ejercer sobre ellos presión alguna para obtener su consentimiento.

Parágrafo.-

Sin perjuicio de las acciones penales a que haya lugar, el incumplimiento de esta disposición acarreará la destitución del funcionario infractor, o la cancelación de la licencia de funcionamiento si el hecho se hubiere cometido por una institución autorizada para adelantar programas de adopción.

Artículo 126.-

La institución autorizada para adelantar programas de adopción garantizará plenamente los derechos de los menores susceptibles de ser adoptados. Mientras permanezcan bajo su cuidado y no podrá entregarlos a persona alguna sin el cumplimiento de los requisitos consagrados en el presente Capítulo.

Artículo 127.-

El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar asesorará y supervisará las instituciones que adelantan programas de adopción y las Casa de Madres Solteras.

Los funcionarios competentes tendrán libre acceso a los libros, expediente y documentos de estas instituciones.

Artículo 128.-

En caso de incumplimiento o violación de las disposiciones establecidas en este Código o en el reglamento que expida la Junta Directiva del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, con la aprobación del Gobierno Nacional, el Director General aplicará a las instituciones a que se refiere el artículo 118, según la gravedad de la falta, una de las sanciones administrativas que se describen a continuación:

Requerimiento por escrito.

Multa hasta de sesenta (60) salarios mínimos legales mensuales.

Suspensión de la licencia de funcionamiento, hasta por el término de un (1) año.

Cancelación de la licencia de funcionamiento,

Suspensión de la personería jurídica, hasta por el término de un (1) año.

Cancelación de la personería jurídica.

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