Título III: Del Arbitramento

El artículo 1o. del Decreto 2273 de 1989 crea Juzgados Civiles del Circuito Especializados y establece las 8 ciudades principales en que tendrán sede dichos juzgados. El inciso segundo del parágrafo del mismo artículo dispone que los Tribunales Superiores de Distrito Judicial podrán especializar Juzgados Civiles del Circuito, cuando las necesidades así lo exijan, para el conocimiento de los asuntos enumerados en el artículo 3o. del Decreto.

El artículo 3o. del mismo Decreto establece las competencias para conocer de controversias en diferentes áreas del derecho comercial, entre ellas, numeral 10, de la designación, impedimentos y recusaciones de árbitros en los casos previstos en el régimen de arbitramento.

Este Título se derogó expresamente por el artículo 55 del Decreto extraordinario 2279 de 1989. “Por el cual se implementan sistemas de solución de conflictos entre particulares y se dictan otras disposiciones”. Publicado en el Diario Oficial No. 39.012.

El Decreto extraordinario 2279 de 1989 se modificó por la Ley 23 de 1991. “Por medio de la cual se crean mecanismos para descongestionar los despachos judiciales, y se dictan otras disposiciones”. Publicada en el Diario Oficial No. 39.752 del 21 de marzo de 1991.

– El Decreto extraordinario 2651 de 1991, artículo “Por el cual se expiden normas transitorias para descongestionar los despachos judiciales”. Publicado en el Diario Oficial No. 40.177 del 25 de noviembre de 1991, trata entre otros temas los de conciliación y arbitramento.

La vigencia de este Decreto ha sido sucesivamente objeto de prórrogas (Ley 192 de 1995, Ley 287 de 996), hasta la considerada por los artículos 1o. y 2o. de la Ley 377 de 1997, publicada en el Diario Oficial No. 43.080 del 10 de julio de 1997.

– La Ley 315 de 1996, publicada en el Diario Oficial No. 42.878 del 16 de diciembre de 1996, reguló el arbitraje internacional y en especial definió la normatividad que se le aplica (artículos 1o, 2o., 3o, y 4o.)

ARTICULO 2011. CONTROVERSIAS QUE PUEDEN SOMETERSE A DECISIÓN DE ÁRBITROS.

<Artículo derogado por el artículo 55 del Decreto 2279 de 1989.>

El artículo 1o. del Decreto 2273 de 1989 crea Juzgados Civiles del Circuito Especializados y establece las 8 ciudades principales en que tendrán sede dichos juzgados; el inciso segundo del parágrafo del mismo artículo dispone que los Tribunales Superiores de Distrito Judicial podrán especializar Juzgados Civiles del Circuito, cuando las necesidades así lo exijan, para el conocimiento de los asuntos enumerados en el artículo 3o. del Decreto.

El artículo 3o. del mismo Decreto establece las competencias para conocer de controversias en diferentes áreas del derecho comercial, entre ellas, numeral 10, de la designación, impedimentos y recusaciones de árbitros en los casos previstos en el régimen de arbitramento.

– Este Título se derogó expresamente por el artículo 55 del Decreto extraordinario 2279 de 1989. “Por el cual se implementan sistemas de solución de conflictos entre particulares y se dictan otras disposiciones”. publicado en el Diario Oficial No. 39.012.

– El Decreto extraordinario 2279 de 1989 se modificó por la Ley 23 de 1991. “Por medio de la cual se crean mecanismos para descongestionar los despachos judiciales, y se dictan otras disposiciones”. Publicada en el Diario Oficial No. 39.752 del 21 de marzo de 1991.

– El Decreto extraordinario 2651 de 1991, artículo “Por el cual se expiden normas transitorias para descongestionar los despachos judiciales”, publicado en el Diario Oficial No. 40.177 del 25 de noviembre de 1991, trata entre otros temas los de conciliación y arbitramento.

La vigencia de este Decreto ha sido sucesivamente objeto de prórrogas (Ley 192 de 1995, Ley 287 de 996), hasta la considerada por los artículos 1o. y 2o. de la Ley 377 de 1997, publicada en el Diario Oficial No. 43.080 del 10 de julio de 1997.

– La Ley 315 de 1996, publicada en el Diario Oficial No. 42.878 del 16 de diciembre de 1996, reguló el arbitraje internacional y en especial definió la normatividad que se le aplica (artículos 1o, 2o., 3o, y 4o.) (Ver también: Régimen Penal de la Quiebra al Comerciante)

<Legislación Anterior>
Texto original del Código de Comercio:

ARTÍCULO 2011.

Pueden someterse a la decisión de árbitros las controversias susceptibles de transacción que surjan entre personas capaces de transigir.

El compromiso puede celebrarse antes de iniciado el proceso judicial, o después, mientras no se haya dictado sentencia de primera instancia.

Con las limitaciones previstas en el inciso primero, también puede estipularse cláusula compromisoria con el fin de someter a la decisión de árbitros todas o algunas de las diferencias que se susciten en relación con un contrato, para lo cual bastará que los contratantes la consignen en aquel, o en escrito separado antes de que surja la controversia.

El compromiso y la cláusula compromisoria deberán constar en escritura pública o documento privado auténtico, y serán nulos o los exigidos en el inciso 1º cuando no cumplan este requisito.

El compromiso y la cláusula compromisoria implican la renuncia a hacer valer las respectivas pretensiones ante los jueces, pero no impiden adelantar ante éstos procesos de ejecución.

ARTICULO 2012. REQUISITOS PARA SER ARBITRO.

<Artículo derogado por el artículo 55 del Decreto 2279 de 1989.>

-El artículo 1o. del Decreto 2273 de 1989 crea Juzgados Civiles del Circuito Especializados y establece las 8 ciudades principales en que tendrán sede dichos juzgados; el inciso segundo del parágrafo del mismo artículo dispone que los Tribunales Superiores de Distrito Judicial podrán especializar Juzgados Civiles del Circuito, cuando las necesidades así lo exijan, para el conocimiento de los asuntos enumerados en el artículo 3o. del Decreto.

El artículo 3o. del mismo Decreto establece las competencias para conocer de controvercias en diferentes áreas del derecho comercial, entre ellas, numeral 10, de la designación, impedimentos y recusaciones de árbitros en los casos previstos en el régimen de arbitramento.

– Este Título fue derogado expresamente por el artículo 55 del Decreto extraordinario 2279 de 1989, “Por el cual se implementan sistemas de solución de conflictos entre particulares y se dictan otras disposiciones”, publicado en el Diario Oficial No. 39.012.

– El Decreto extraordinario 2279 de 1989 fue modificado por la Ley 23 de 1991, “Por medio de la cual se crean mecanismos para descongestionar los despachos judiciales, y se dictan otras disposiciones”, publicada en el Diario Oficial No. 39.752 del 21 de marzo de 1991.

– El Decreto extraordinario 2651 de 1991, artículo “Por el cual se expiden normas transitorias para descongestionar los despachos judiciales”, publicado en el Diario Oficial No. 40.177 del 25 de noviembre de 1991, trata entre otros temas los de conciliación y arbitramento. La vigencia de este Decreto ha sido sucesivamente objeto de prórrogas (Ley 192 de 1995, Ley 287 de 996), hasta la considerada por los artículos 1o. y 2o. de la Ley 377 de 1997, publicada en el Diario Oficial No. 43.080 del 10 de julio de 1997.

– La Ley 315 de 1996, publicada en el Diario Oficial No. 42.878 del 16 de diciembre de 1996, reguló el arbitraje internacional y en especial definió la normatividad que se le aplica (artículos 1o, 2o., 3o, y 4o.)

<Legislación Anterior>
Texto original del Código de Comercio:

ARTÍCULO 2012.

Los árbitros deben ser ciudadanos colombianos en ejercicio de sus derechos civiles y abogados inscritos si la sentencia ha de dictarse en derecho.

El documento de compromiso deberá contener:

1º. El nombre y domicilio de las partes;

2º. La indicación precisa del litigio, cuestión o diferencia objeto del arbitraje;

3º. El nombre de los árbitros que deberán ser tres, salvo que las partes acuerden uno solo o deleguen a un tercero su designación total o parcial.

4º. El lugar en que deba funcionar el tribunal; si nada se dice, éste funcionará donde se haya celebrado el compromiso, y

5º. La determinación de si los árbitros deben decidir en derecho o en conciencia, y en el último caso si quedan facultados para conciliar las pretensiones opuestas. Si nada se estipula al respecto, el laudo será en derecho. La facultad para conciliar deberá conceder expresamente.
El compromiso que no cumpla los requisitos de los ordinales 1º a 3º y la designación de árbitros que reúnan las mencionadas calidades, son nulos.

ARTICULO 2013. DESIGNACIÓN DE ÁRBITROS.

<Artículo derogado por el artículo 55 del Decreto 2279 de 1989.>

– El artículo 1o. del Decreto 2273 de 1989 crea Juzgados Civiles del Circuito Especializados y establece las 8 ciudades principales en que tendrán sede dichos juzgados; el inciso segundo del parágrafo del mismo artículo dispone que los Tribunales Superiores de Distrito Judicial podrán especializar Juzgados Civiles del Circuito, cuando las necesidades así lo exijan, para el conocimiento de los asuntos enumerados en el artículo 3o. del Decreto.

El artículo 3o. del mismo Decreto establece las competencias para conocer de controvercias en diferentes áreas del derecho comercial, entre ellas, numeral 10, de la designación, impedimentos y recusaciones de árbitros en los casos previstos en el régimen de arbitramento.

– Este Título fue derogado expresamente por el artículo 55 del Decreto extraordinario 2279 de 1989, “Por el cual se implementan sistemas de solución de conflictos entre particulares y se dictan otras disposiciones”, publicado en el Diario Oficial No. 39.012.

– El Decreto extraordinario 2279 de 1989 fue modificado por la Ley 23 de 1991, “Por medio de la cual se crean mecanismos para descongestionar los despachos judiciales, y se dictan otras disposiciones”, publicada en el Diario Oficial No. 39.752 del 21 de marzo de 1991.

– El Decreto extraordinario 2651 de 1991, artículo “Por el cual se expiden normas transitorias para descongestionar los despachos judiciales”, publicado en el Diario Oficial No. 40.177 del 25 de noviembre de 1991, trata entre otros temas los de conciliación y arbitramento. La vigencia de este Decreto ha sido sucesivamente objeto de prórrogas (Ley 192 de 1995, Ley 287 de 996), hasta la considerada por los artículos 1o. y 2o. de la Ley 377 de 1997, publicada en el Diario Oficial No. 43.080 del 10 de julio de 1997.

– La Ley 315 de 1996, publicada en el Diario Oficial No. 42.878 del 16 de diciembre de 1996, reguló el arbitraje internacional y en especial definió la normatividad que se le aplica (artículos 1o, 2o., 3o, y 4o.)

<Legislación Anterior>

Texto original del Código de Comercio:

ARTÍCULO 2013.

En virtud de la cláusula compromisoria, las partes quedan obligadas a designar los árbitros en la forma indicada en el ordinal 3º del artículo precedente, quienes deberán reunir los requisitos exigidos en el primer inciso del mismo artículo. En dicha cláusula se expresará la manera como los árbitros deben decidir, teniendo en cuenta lo establecido en el ordinal 5º de dicho artículo.

Al hacer la designación de árbitros cada parte expresará por escrito las diferencias materia del arbitraje.

Caso de que la cláusula compromisoria nada diga sobre el nombramiento de árbitros, las partes deberán hacerlo de acuerdo, y si no fuere posible, cualquiera de ellas podrá acudir al juez, a fin de que requiera a las otras para hacer la designación.

En la solicitud deberán determinarse las cuestiones o diferencias objeto del arbitraje, y si reúne los requisitos expresados y se acompaña la prueba del contrato, el juez señalará día y hora para audiencia, en la cual se hará el nombramiento. Si alguna de las partes no concurriere, o no hubiere acuerdo para la designación, en el mismo acto el juez designará los árbitros.

El tribunal funcionará en el lugar donde se celebró el respectivo contrato, salvo que las partes hayan convenido o convengan otra cosa. (Lea También: De la Regulación por Expertos o Peritos)

ARTICULO 2014. DESIGNACIÓN DE ÁRBITROS CUANDO UN TERCERO FACULTADO NO LO HICIERE.

<Artículo derogado por el artículo 55 del Decreto 2279 de 1989.>

– El artículo 1o. del Decreto 2273 de 1989 crea Juzgados Civiles del Circuito Especializados y establece las 8 ciudades principales en que tendrán sede dichos juzgados; el inciso segundo del parágrafo del mismo artículo dispone que los Tribunales Superiores de Distrito Judicial podrán especializar Juzgados Civiles del Circuito, cuando las necesidades así lo exijan, para el conocimiento de los asuntos enumerados en el artículo 3o. del Decreto.

El artículo 3o. del mismo Decreto establece las competencias para conocer de controvercias en diferentes áreas del derecho comercial, entre ellas, numeral 10, de la designación, impedimentos y recusaciones de árbitros en los casos previstos en el régimen de arbitramento.

– Este Título fue derogado expresamente por el artículo 55 del Decreto extraordinario 2279 de 1989, “Por el cual se implementan sistemas de solución de conflictos entre particulares y se dictan otras disposiciones”, publicado en el Diario Oficial No. 39.012.

– El Decreto extraordinario 2279 de 1989 fue modificado por la Ley 23 de 1991, “Por medio de la cual se crean mecanismos para descongestionar los despachos judiciales, y se dictan otras disposiciones”, publicada en el Diario Oficial No. 39.752 del 21 de marzo de 1991.

– El Decreto extraordinario 2651 de 1991, artículo “Por el cual se expiden normas transitorias para descongestionar los despachos judiciales”, publicado en el Diario Oficial No. 40.177 del 25 de noviembre de 1991, trata entre otros temas los de conciliación y arbitramento. La vigencia de este Decreto ha sido sucesivamente objeto de prórrogas (Ley 192 de 1995, Ley 287 de 996), hasta la considerada por los artículos 1o. y 2o. de la Ley 377 de 1997, publicada en el Diario Oficial No. 43.080 del 10 de julio de 1997.

– La Ley 315 de 1996, publicada en el Diario Oficial No. 42.878 del 16 de diciembre de 1996, reguló el arbitraje internacional y en especial definió la normatividad que se le aplica (artículos 1o, 2o., 3o, y 4o.)

<Legislación Anterior>

Texto original del Código de Comercio:

ARTÍCULO 2014.

Si en el compromiso o en la cláusula compromisoria se hubiere convenido que los árbitros sean nombrados por un tercero y éste no hiciere la designación, cualquiera de las partes podrá pedir al juez que lo requiera con tal fin.

A la solicitud se acompañará prueba del contrato y en ella se expresarán las diferencias materia del arbitraje si se trata de cláusula compromisoria.

El auto que ordene el requerimiento se notificará personalmente a la otra parte y en él se señalará al tercero un término de cinco días para que haga la designación; si no la hiciere, el juez declarará que la cláusula compromisoria no produce efectos en ese caso, y las partes deberán acudir a la justicia ordinaria.

ARTICULO 2015. ACEPTACIÓN DEL NOMBRAMIENTO DEL ARBITRO.

<Artículo derogado por el artículo 55 del Decreto 2279 de 1989.>

– El artículo 1o. del Decreto 2273 de 1989 crea Juzgados Civiles del Circuito Especializados y establece las 8 ciudades principales en que tendrán sede dichos juzgados; el inciso segundo del parágrafo del mismo artículo dispone que los Tribunales Superiores de Distrito Judicial podrán especializar Juzgados Civiles del Circuito, cuando las necesidades así lo exijan, para el conocimiento de los asuntos enumerados en el artículo 3o. del Decreto.

El artículo 3o. del mismo Decreto establece las competencias para conocer de controvercias en diferentes áreas del derecho comercial, entre ellas, numeral 10, de la designación, impedimentos y recusaciones de árbitros en los casos previstos en el régimen de arbitramento.

– Este Título fue derogado expresamente por el artículo 55 del Decreto extraordinario 2279 de 1989, “Por el cual se implementan sistemas de solución de conflictos entre particulares y se dictan otras disposiciones”, publicado en el Diario Oficial No. 39.012.

– El Decreto extraordinario 2279 de 1989 fue modificado por la Ley 23 de 1991, “Por medio de la cual se crean mecanismos para descongestionar los despachos judiciales, y se dictan otras disposiciones”, publicada en el Diario Oficial No. 39.752 del 21 de marzo de 1991.

– El Decreto extraordinario 2651 de 1991, artículo “Por el cual se expiden normas transitorias para descongestionar los despachos judiciales”, publicado en el Diario Oficial No. 40.177 del 25 de noviembre de 1991, trata entre otros temas los de conciliación y arbitramento. La vigencia de este Decreto ha sido sucesivamente objeto de prórrogas (Ley 192 de 1995, Ley 287 de 996), hasta la considerada por los artículos 1o. y 2o. de la Ley 377 de 1997, publicada en el Diario Oficial No. 43.080 del 10 de julio de 1997.

– La Ley 315 de 1996, publicada en el Diario Oficial No. 42.878 del 16 de diciembre de 1996, reguló el arbitraje internacional y en especial definió la normatividad que se le aplica (artículos 1o, 2o., 3o, y 4o.)

<Legislación Anterior>

Texto original del Código de Comercio:

ARTÍCULO 2015.

Los árbitros deberán informar a las partes o al juez según fuere el caso, si aceptan el cargo, dentro de los cinco días siguientes a la fecha en que se les comunique el nombramiento mediante oficio entregado en su habitación o el lugar donde trabaja, y si guardan silencio se entenderá que no aceptan.

El árbitro que no acepte será reemplazado en la forma señalada para su nombramiento. De igual manera se procederá en caso de renuncia, fallecimiento o inhabilidad para el ejercicio del cargo. Si el proceso estuviese en curso se suspenderá, y sólo se reanudará una vez reconstruido el tribunal.

ARTICULO 2016. REGLAS SOBRE IMPEDIMENTOS Y RECUSACIONES.

<Artículo derogado por el artículo 55 del Decreto 2279 de 1989.>

– El artículo 1o. del Decreto 2273 de 1989 crea Juzgados Civiles del Circuito Especializados y establece las 8 ciudades principales en que tendrán sede dichos juzgados; el inciso segundo del parágrafo del mismo artículo dispone que los Tribunales Superiores de Distrito Judicial podrán especializar Juzgados Civiles del Circuito, cuando las necesidades así lo exijan, para el conocimiento de los asuntos enumerados en el artículo 3o. del Decreto.

El artículo 3o. del mismo Decreto establece las competencias para conocer de controvercias en diferentes áreas del derecho comercial, entre ellas, numeral 10, de la designación, impedimentos y recusaciones de árbitros en los casos previstos en el régimen de arbitramento.

– Este Título fue derogado expresamente por el artículo 55 del Decreto extraordinario 2279 de 1989, “Por el cual se implementan sistemas de solución de conflictos entre particulares y se dictan otras disposiciones”, publicado en el Diario Oficial No. 39.012.

– El Decreto extraordinario 2279 de 1989 fue modificado por la Ley 23 de 1991, “Por medio de la cual se crean mecanismos para descongestionar los despachos judiciales, y se dictan otras disposiciones”, publicada en el Diario Oficial No. 39.752 del 21 de marzo de 1991.

– El Decreto extraordinario 2651 de 1991, artículo “Por el cual se expiden normas transitorias para descongestionar los despachos judiciales”, publicado en el Diario Oficial No. 40.177 del 25 de noviembre de 1991, trata entre otros temas los de conciliación y arbitramento. La vigencia de este Decreto ha sido sucesivamente objeto de prórrogas (Ley 192 de 1995, Ley 287 de 996), hasta la considerada por los artículos 1o. y 2o. de la Ley 377 de 1997, publicada en el Diario Oficial No. 43.080 del 10 de julio de 1997.

– La Ley 315 de 1996, publicada en el Diario Oficial No. 42.878 del 16 de diciembre de 1996, reguló el arbitraje internacional y en especial definió la normatividad que se le aplica (artículos 1o, 2o., 3o, y 4o.)

<Legislación Anterior>

Texto original del Código de Comercio:

ARTÍCULO 2016.

En materia de impedimentos y recusaciones se observarán las siguientes reglas:

1ª. Los árbitros están impedidos y son recusables por las mismas causales que los jueces; cuando concurra alguna se abstendrán de aceptar el cargo, y si sobreviene a la aceptación deberán manifestarla, caso en el cual los árbitros restantes declararán separado del conocimiento al impedido;

2ª. Los árbitros nombrados por acuerdo de las partes no podrán ser recusados sino por causales sobrevenidas con posterioridad a su designación. Cuando sean nombrados por el juez o por un tercero, serán recusables dentro de los cinco días siguientes a la fecha en que se notifique la instalación del tribunal;

3ª. Propuesta la recusación de un árbitro, si la causal es procedente y éste admite el hecho alegado, los demás, lo declararán separado del cargo; cuando no lo admita, aquella se decidirá por los otros árbitros, mediante el trámite de incidente, y en caso de empate se remitirá lo actuado al juez, quien resolverá de plano por auto que se notificará por estado y es inapelable;

4ª. El proceso se suspenderá desde que se promueva la recusación. Si ésta prospera, la suspensión durará hasta que se reconstituya el tribunal, y si se deniega, hasta que se ejecutoríe el auto que resuelva el incidente, y

5ª. Si el árbitro es único y no se declara impedido o no admite la causal de recusación alegada, pasará la actuación al juez, quien decidirá mediante incidente, y las providencias que en él se dicten se notificarán por estado y son inapelables. De la misma manera se procederá cuando todos los árbitros o dos de ellos se declaren impedidos o fueren recusados. Ejecutoriado el auto del juez, se entregará el expediente al secretario del tribunal.

ARTICULO 2017. TÉRMINO DEL PROCESO.

<Artículo derogado por el artículo 55 del Decreto 2279 de 1989.>

– El artículo 1o. del Decreto 2273 de 1989 crea Juzgados Civiles del Circuito Especializados y establece las 8 ciudades principales en que tendrán sede dichos juzgados; el inciso segundo del parágrafo del mismo artículo dispone que los Tribunales Superiores de Distrito Judicial podrán especializar Juzgados Civiles del Circuito, cuando las necesidades así lo exijan, para el conocimiento de los asuntos enumerados en el artículo 3o. del Decreto.

El artículo 3o. del mismo Decreto establece las competencias para conocer de controvercias en diferentes áreas del derecho comercial, entre ellas, numeral 10, de la designación, impedimentos y recusaciones de árbitros en los casos previstos en el régimen de arbitramento.

– Este Título fue derogado expresamente por el artículo 55 del Decreto extraordinario 2279 de 1989, “Por el cual se implementan sistemas de solución de conflictos entre particulares y se dictan otras disposiciones”, publicado en el Diario Oficial No. 39.012.

– El Decreto extraordinario 2279 de 1989 fue modificado por la Ley 23 de 1991, “Por medio de la cual se crean mecanismos para descongestionar los despachos judiciales, y se dictan otras disposiciones”, publicada en el Diario Oficial No. 39.752 del 21 de marzo de 1991.

– El Decreto extraordinario 2651 de 1991, artículo “Por el cual se expiden normas transitorias para descongestionar los despachos judiciales”, publicado en el Diario Oficial No. 40.177 del 25 de noviembre de 1991, trata entre otros temas los de conciliación y arbitramento. La vigencia de este Decreto ha sido sucesivamente objeto de prórrogas (Ley 192 de 1995, Ley 287 de 996), hasta la considerada por los artículos 1o. y 2o. de la Ley 377 de 1997, publicada en el Diario Oficial No. 43.080 del 10 de julio de 1997.

– La Ley 315 de 1996, publicada en el Diario Oficial No. 42.878 del 16 de diciembre de 1996, reguló el arbitraje internacional y en especial definió la normatividad que se le aplica (artículos 1o, 2o., 3o, y 4o.)

<Legislación Anterior>

Texto original del Código de Comercio:

ARTÍCULO 2017.

Si en el compromiso o en la cláusula compromisoria no se señala el término para el proceso, éste será de seis meses contados desde la instalación del tribunal, sin perjuicio de que las partes puedan prorrogarlo de común acuerdo por término fijo antes de su vencimiento.

Para el cómputo del término se descontarán los días en que se interrumpa o suspenda el proceso por causa legal.

Las funciones del tribunal cesarán:

1º. En el caso contemplado por el inciso segundo del ordinal 3º del artículo siguiente;

2º. Por voluntad unánime de las partes;

3º. Por la ejecutoria del laudo o de la providencia, complementaria que aclare, corrija o complemente, de conformidad con los artículos 309 a 311 del Código de Procedimiento Civil, pero el error aritmético deberá corregirse dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del término de ejecutoria de aquella, y

4º. Por la expiración del término para finalizar el proceso.

ARTICULO 2018. INSTALACIÓN DEL TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO.

<Artículo derogado por el artículo 55 del Decreto 2279 de 1989.>

– El artículo 1o. del Decreto 2273 de 1989 crea Juzgados Civiles del Circuito Especializados y establece las 8 ciudades principales en que tendrán sede dichos juzgados; el inciso segundo del parágrafo del mismo artículo dispone que los Tribunales Superiores de Distrito Judicial podrán especializar Juzgados Civiles del Circuito, cuando las necesidades así lo exijan, para el conocimiento de los asuntos enumerados en el artículo 3o. del Decreto.

El artículo 3o. del mismo Decreto establece las competencias para conocer de controvercias en diferentes áreas del derecho comercial, entre ellas, numeral 10, de la designación, impedimentos y recusaciones de árbitros en los casos previstos en el régimen de arbitramento.

– Este Título fue derogado expresamente por el artículo 55 del Decreto extraordinario 2279 de 1989, “Por el cual se implementan sistemas de solución de conflictos entre particulares y se dictan otras disposiciones”, publicado en el Diario Oficial No. 39.012.

– El Decreto extraordinario 2279 de 1989 fue modificado por la Ley 23 de 1991, “Por medio de la cual se crean mecanismos para descongestionar los despachos judiciales, y se dictan otras disposiciones”, publicada en el Diario Oficial No. 39.752 del 21 de marzo de 1991.

– El Decreto extraordinario 2651 de 1991, artículo “Por el cual se expiden normas transitorias para descongestionar los despachos judiciales”, publicado en el Diario Oficial No. 40.177 del 25 de noviembre de 1991, trata entre otros temas los de conciliación y arbitramento. La vigencia de este Decreto ha sido sucesivamente objeto de prórrogas (Ley 192 de 1995, Ley 287 de 996), hasta la considerada por los artículos 1o. y 2o. de la Ley 377 de 1997, publicada en el Diario Oficial No. 43.080 del 10 de julio de 1997.

– La Ley 315 de 1996, publicada en el Diario Oficial No. 42.878 del 16 de diciembre de 1996, reguló el arbitraje internacional y en especial definió la normatividad que se le aplica (artículos 1o, 2o., 3o, y 4o.)

<Legislación Anterior>

Texto original del Código de Comercio:

ARTÍCULO 2018.

Aceptados los cargos por todos los árbitros, se instalará el tribunal en el local que se acuerde, designará presidente y elegirá secretario distinto de ellos, quien tomará posesión ante aquel.

En seguida se procederá así:

1º. En el acto de instalación el tribunal fijará la suma que estime necesaria para gastos de funcionamiento y honorarios de sus miembros y del secretario. Si dentro de los cinco días siguientes a la notificación personal de la anterior providencia, cualquiera de las partes objeta la regulación y expresa las sumas que considere justas, el tribunal resolverá en el término de cinco días, y si rechaza la objeción enviará lo actuado al juez, para que de plano haga la regulación. Ejecutoriado el auto del juez, que se notificará por estado y es inapelable, se entregará el expediente al secretario del tribunal;

2º. En firme la regulación de gastos y honorarios, cada parte consignará dentro de los diez días siguientes, en manos del presidente del tribunal, la mitad de la suma respectiva;

3º. Si una de las partes hace la consignación de lo que le corresponda y la otra no, aquella podrá hacerla dentro de los cinco días siguientes y previo requerimiento, se aplicará lo dispuesto en el ordinal 6º del artículo 389 del código de Procedimiento Civil.

Vencido el término de que trata el inciso anterior sin que se efectúe la consignación total, el tribunal declarará mediante auto concluidas sus funciones y se extinguirán los efectos del compromiso, o los de la cláusula compromisoria, para dicho caso;

4º. Efectuada la consignación, se entregará a cada uno de los árbitros y al secretario la mitad de los honorarios, y el resto quedará en poder del presidente para su distribución una vez cumplido lo previsto en los ordinales 2 y 3º del artículo precedente.

5º. Si del asunto objeto del arbitraje conoce un juez, se ordenará la entrega del expediente al presidente del tribunal, previa solicitud de éste, acompañada de copia de la correspondiente actuación. En tal caso, el tribunal tendrá en cuenta las pruebas aducidas en el juzgado, y

6º. Cumplido lo dispuesto en los ordinales anteriores, el tribunal citará a las partes para audiencia, con expresión de la fecha y hora en que deba celebrarse. El auto se les notificará personalmente por el secretario, cualquiera que fuere el lugar donde se encuentren.

Las partes deberán comparecer al proceso por medio de abogado inscrito, salvo que se trate de asuntos exceptuados por la ley y declararán el lugar donde ellas y sus apoderados recibirán notificaciones personales.

ARTICULO 2019. REGLAS PARA LA AUDIENCIA DEL TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO.

<Artículo derogado por el artículo 55 del Decreto 2279 de 1989.>

– El artículo 1o. del Decreto 2273 de 1989 crea Juzgados Civiles del Circuito Especializados y establece las 8 ciudades principales en que tendrán sede dichos juzgados; el inciso segundo del parágrafo del mismo artículo dispone que los Tribunales Superiores de Distrito Judicial podrán especializar Juzgados Civiles del Circuito, cuando las necesidades así lo exijan, para el conocimiento de los asuntos enumerados en el artículo 3o. del Decreto.

El artículo 3o. del mismo Decreto establece las competencias para conocer de controvercias en diferentes áreas del derecho comercial, entre ellas, numeral 10, de la designación, impedimentos y recusaciones de árbitros en los casos previstos en el régimen de arbitramento.

– Este Título fue derogado expresamente por el artículo 55 del Decreto extraordinario 2279 de 1989, “Por el cual se implementan sistemas de solución de conflictos entre particulares y se dictan otras disposiciones”, publicado en el Diario Oficial No. 39.012.

– El Decreto extraordinario 2279 de 1989 fue modificado por la Ley 23 de 1991, “Por medio de la cual se crean mecanismos para descongestionar los despachos judiciales, y se dictan otras disposiciones”, publicada en el Diario Oficial No. 39.752 del 21 de marzo de 1991.

– El Decreto extraordinario 2651 de 1991, artículo “Por el cual se expiden normas transitorias para descongestionar los despachos judiciales”, publicado en el Diario Oficial No. 40.177 del 25 de noviembre de 1991, trata entre otros temas los de conciliación y arbitramento. La vigencia de este Decreto ha sido sucesivamente objeto de prórrogas (Ley 192 de 1995, Ley 287 de 996), hasta la considerada por los artículos 1o. y 2o. de la Ley 377 de 1997, publicada en el Diario Oficial No. 43.080 del 10 de julio de 1997.

– La Ley 315 de 1996, publicada en el Diario Oficial No. 42.878 del 16 de diciembre de 1996, reguló el arbitraje internacional y en especial definió la normatividad que se le aplica (artículos 1o, 2o., 3o, y 4o.)

<Legislación Anterior>
Texto original del Código de Comercio:

ARTÍCULO 2019.

Para la audiencia se observarán las siguientes reglas:

1ª. Se iniciará con la lectura del documento en que consten las cuestiones sometidas a la decisión arbitral, y el examen por el tribunal de su propia competencia, teniendo en cuenta lo preceptuado en el Artículo 2011;

2ª. A continuación, si se trata de cláusula compromisoria, la parte que no pidió el arbitramento podrá solicitar que éste se extienda a las cuestiones que proponga, siempre que sean de competencia del tribunal. Aquel resolverá la solicitud y la aceptará si fuere procedente.

En tal caso, si el valor del litigio o el trabajo del tribunal se aumentan en forma apreciable, éste podrá señalar una suma adicional para gastos y honorarios, y se aplicará lo dispuesto en los ordinales 1º a 4º del artículo precedente; pero la objeción que propongan las partes y su resolución, tendrán lugar en la misma audiencia, cumplido lo cual se suspenderá esta.

Efectuada la nueva consignación, el tribunal señalará fecha y hora para continuar la audiencia; el auto se notificará a los apoderados en la forma prevista en el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil;

3ª. Aceptada por el tribunal su competencia o cumplido lo dispuesto en el ordinal anterior, oirá a las partes para que soliciten o presenten sus pruebas y resolverá sobre ellas.

El tribunal tendrá las facultades que respecto de pruebas se otorgan al juez en el Código de Procedimiento Civil;

4ª. Decretadas las pruebas, se practicarán por el mismo tribunal, cualquiera que fuere el lugar donde ello deba ocurrir. El dictamen de los peritos se rendirá por escrito y se aplicará lo dispuesto en el artículo 238 del Código de Procedimiento Civil, pero las aclaraciones se harán en audiencia que se señalará con ese objeto; en ella se practicarán las pruebas que se hubieren pedido al formular objeciones, y se decidirá sobre éstas.

Si la instrucción no pudiere terminar en la misma audiencia, se continuará en la fecha y hora que el concluir cada una se señalen, para dentro de los cinco días siguientes.

5ª. Salvo el caso de impedimento y recusaciones, no se admitirán incidentes. Las cuestiones que se presenten en relación con las pruebas se propondrán en audiencia y se resolverán en el laudo, excepto la tacha de testigos y peritos que se decidirá previamente en aquella;

6ª. Concluida la instrucción, el tribunal oirá las alegaciones de las partes, que no podrán exceder de una hora para cada cual, y señalará la fecha y hora para audiencia de fallo, en la cual el secretario leerá en alta voz el laudo, que podrá acordarse y expedirse por mayoría de votos; si el árbitro disidente rehúsa firmarlo, se prescindirá de su firma, y los demás dejarán el correspondiente testimonio. El árbitro que no firme el laudo, perderá el saldo de honorarios, que será reintegrado a las partes;

7ª. La liquidación de costas y de cualquiera otra condena, se harán en la misma sentencia;

8ª. Las actas de las audiencias y diligencias se suscribirán por quienes en ella intervinieron, y se aplicará lo dispuesto en el artículo 109 del Código de Procedimiento Civil;

9ª. A las audiencias y diligencias deberán asistir todos los árbitros. Si alguno dejare de hacerlo, los otros lo informarán al juez bajo juramento que se considerará prestado por la presentación del escrito, del cual se dará traslado a aquel en la forma prevista en el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil, para que dentro de los cinco días siguientes presente prueba siquiera sumaria que justifique su ausencia. Caso de no hacerlo, el juez lo reemplazará por auto inapelable.

10ª. La notificación de las providencias que se dicten en las audiencias y diligencias se sujetarán a lo dispuesto en el artículo 325 del Código de Procedimiento Civil. Las demás se notificarán en la forma indicada en el artículo 205 del mismo Código, con excepción de las previstas en los ordinales 1º a 6º del artículo precedente.

11ª. El Tribunal no podrá decretar medidas cautelares, y

12ª. En el laudo se ordenará que previa su inscripción en lo que respecta a bienes sujetos a registro, se protocolice el expediente por el presidente y el secretario del tribunal, en una notaría del lugar donde funcionó aquel. (Recomendamos leer además: Código de Comercio Colombiano, Disposiciones Finales)

ARTICULO 2020. TÉRMINO PARA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE ANULACIÓN.

<Artículo derogado por el artículo 55 del Decreto 2279 de 1989.>

– El artículo 1o. del Decreto 2273 de 1989 crea Juzgados Civiles del Circuito Especializados y establece las 8 ciudades principales en que tendrán sede dichos juzgados; el inciso segundo del parágrafo del mismo artículo dispone que los Tribunales Superiores de Distrito Judicial podrán especializar Juzgados Civiles del Circuito, cuando las necesidades así lo exijan, para el conocimiento de los asuntos enumerados en el artículo 3o. del Decreto.

El artículo 3o. del mismo Decreto establece las competencias para conocer de controvercias en diferentes áreas del derecho comercial, entre ellas, numeral 10, de la designación, impedimentos y recusaciones de árbitros en los casos previstos en el régimen de arbitramento.

– Este Título fue derogado expresamente por el artículo 55 del Decreto extraordinario 2279 de 1989, “Por el cual se implementan sistemas de solución de conflictos entre particulares y se dictan otras disposiciones”, publicado en el Diario Oficial No. 39.012.

– El Decreto extraordinario 2279 de 1989 fue modificado por la Ley 23 de 1991, “Por medio de la cual se crean mecanismos para descongestionar los despachos judiciales, y se dictan otras disposiciones”, publicada en el Diario Oficial No. 39.752 del 21 de marzo de 1991.

– El Decreto extraordinario 2651 de 1991, artículo “Por el cual se expiden normas transitorias para descongestionar los despachos judiciales”, publicado en el Diario Oficial No. 40.177 del 25 de noviembre de 1991, trata entre otros temas los de conciliación y arbitramento. La vigencia de este Decreto ha sido sucesivamente objeto de prórrogas (Ley 192 de 1995, Ley 287 de 996), hasta la considerada por los artículos 1o. y 2o. de la Ley 377 de 1997, publicada en el Diario Oficial No. 43.080 del 10 de julio de 1997.

– La Ley 315 de 1996, publicada en el Diario Oficial No. 42.878 del 16 de diciembre de 1996, reguló el arbitraje internacional y en especial definió la normatividad que se le aplica (artículos 1o, 2o., 3o, y 4o.)

<Legislación Anterior>
Texto original del Código de Comercio:

ARTÍCULO 2020.

Dentro de los cinco días siguientes al en que quede en firme el laudo o el auto que lo aclare, corrija o complemente, las partes podrán interponer recurso de anulación, en escrito presentado ante el secretario del tribunal de arbitramento, quien para el trámite respectivo entregará el expediente al tribunal superior del distrito judicial que corresponda ala sede de aquel.

Son causales del recurso las siguientes:

1ª. Nulidad del compromiso o de la cláusula compromisoria, en los casos previstos en este Título;

2ª. No haberse constituido el tribunal de arbitramento en la forma legal;

3ª. No haberse hecho la notificación personal de que trata el ordinal 6º del artículo 2018 o la que ordena el inciso tercero del ordinal 2º del artículo 2019, salvo que se haya producido su saneamiento, conforme al artículo 156 del Código de Procedimiento Civil;

4ª. Haberse omitido la oportunidad para pedir o practicar pruebas, o para alegar de conclusión.

5ª. Haberse expedido el laudo después del vencimiento el término fijado para el proceso arbitral;

6ª. Haberse fallado en conciencia debiendo ser en derecho siempre que así aparezca expresamente en el laudo;

7ª. Contener la parte resolutiva del laudo errores aritméticos o disposiciones contradictorias;

8ª. Haber recaído el laudo sobre puntos no sujetos a la decisión de los árbitros o haberse concedido en él más de lo pedido, y

9ª. Haberse omitido la resolución de cuestiones sujetas al arbitramento. En el tribunal superior se dará traslado al recurrente por cinco días mediante auto que se notificará por estado, para que sustente el recurso con invocación de las causales que alegue. El escrito quedará a disposición de la otra parte por el mismo término, para lo cual se cumplirá lo dispuesto en el artículo 108 del Código de Procedimiento Civil. Vencido el traslado se dictará sentencia.

Si el recurrente no presenta el correspondiente escrito, o no alega causal de las previstas en este artículo, la sala declarará por auto, desierto el recurso y lo condenará en costas.

En los casos de los ordinales 1º a 6º en la sentencia se decretará la nulidad de lo actuado; en los demás, se corregirá o adicionará el laudo. Caso de que no prospere alguna de las causales invocadas se declarará infundado el recurso, y se condenará en costas al recurrente.

Queda suprimida la aprobación judicial del fallo arbitral de que trata el artículo 489 del Código Civil.

ARTÍCULO 2021. INEXISTENCIA DE ACTUACIONES POSTERIORES AL LAUDO.

<Artículo derogado por el artículo 55 del Decreto 2279 de 1989.>

– El artículo 1o. del Decreto 2273 de 1989 crea Juzgados Civiles del Circuito Especializados y establece las 8 ciudades principales en que tendrán sede dichos juzgados; el inciso segundo del parágrafo del mismo artículo dispone que los Tribunales Superiores de Distrito Judicial podrán especializar Juzgados Civiles del Circuito, cuando las necesidades así lo exijan, para el conocimiento de los asuntos enumerados en el artículo 3o. del Decreto.

El artículo 3o. del mismo Decreto establece las competencias para conocer de controvercias en diferentes áreas del derecho comercial, entre ellas, numeral 10, de la designación, impedimentos y recusaciones de árbitros en los casos previstos en el régimen de arbitramento.

– Este Título fue derogado expresamente por el artículo 55 del Decreto extraordinario 2279 de 1989, “Por el cual se implementan sistemas de solución de conflictos entre particulares y se dictan otras disposiciones”, publicado en el Diario Oficial No. 39.012.

– El Decreto extraordinario 2279 de 1989 fue modificado por la Ley 23 de 1991, “Por medio de la cual se crean mecanismos para descongestionar los despachos judiciales, y se dictan otras disposiciones”, publicada en el Diario Oficial No. 39.752 del 21 de marzo de 1991.

– El Decreto extraordinario 2651 de 1991, artículo “Por el cual se expiden normas transitorias para descongestionar los despachos judiciales”, publicado en el Diario Oficial No. 40.177 del 25 de noviembre de 1991, trata entre otros temas los de conciliación y arbitramento. La vigencia de este Decreto ha sido sucesivamente objeto de prórrogas (Ley 192 de 1995, Ley 287 de 996), hasta la considerada por los artículos 1o. y 2o. de la Ley 377 de 1997, publicada en el Diario Oficial No. 43.080 del 10 de julio de 1997.

– La Ley 315 de 1996, publicada en el Diario Oficial No. 42.878 del 16 de diciembre de 1996, reguló el arbitraje internacional y en especial definió la normatividad que se le aplica (artículos 1o, 2o., 3o, y 4o.)

<Legislación Anterior>
Texto original del Código de Comercio:

ARTÍCULO 2021.

Cualquiera actuación posterior al laudo, distinta del auto que lo complemente, aclare o corrija, se tendrá por inexistente.

ARTICULO 2022. REVISIÓN DEL LAUDO ARBITRAL.

<Artículo derogado por el artículo 55 del Decreto 2279 de 1989.>

– El artículo 1o. del Decreto 2273 de 1989 crea Juzgados Civiles del Circuito Especializados y establece las 8 ciudades principales en que tendrán sede dichos juzgados; el inciso segundo del parágrafo del mismo artículo dispone que los Tribunales Superiores de Distrito Judicial podrán especializar Juzgados Civiles del Circuito, cuando las necesidades así lo exijan, para el conocimiento de los asuntos enumerados en el artículo 3o. del Decreto.

El artículo 3o. del mismo Decreto establece las competencias para conocer de controvercias en diferentes áreas del derecho comercial, entre ellas, numeral 10, de la designación, impedimentos y recusaciones de árbitros en los casos previstos en el régimen de arbitramento.

– Este Título fue derogado expresamente por el artículo 55 del Decreto extraordinario 2279 de 1989, “Por el cual se implementan sistemas de solución de conflictos entre particulares y se dictan otras disposiciones”, publicado en el Diario Oficial No. 39.012.

– El Decreto extraordinario 2279 de 1989 fue modificado por la Ley 23 de 1991, “Por medio de la cual se crean mecanismos para descongestionar los despachos judiciales, y se dictan otras disposiciones”, publicada en el Diario Oficial No. 39.752 del 21 de marzo de 1991.

– El Decreto extraordinario 2651 de 1991, artículo “Por el cual se expiden normas transitorias para descongestionar los despachos judiciales”, publicado en el Diario Oficial No. 40.177 del 25 de noviembre de 1991, trata entre otros temas los de conciliación y arbitramento. La vigencia de este Decreto ha sido sucesivamente objeto de prórrogas (Ley 192 de 1995, Ley 287 de 996), hasta la considerada por los artículos 1o. y 2o. de la Ley 377 de 1997, publicada en el Diario Oficial No. 43.080 del 10 de julio de 1997.

– La Ley 315 de 1996, publicada en el Diario Oficial No. 42.878 del 16 de diciembre de 1996, reguló el arbitraje internacional y en especial definió la normatividad que se le aplica (artículos 1o, 2o., 3o, y 4o.)

<Legislación Anterior>
Texto original del Código de Comercio:

ARTÍCULO 2022.

El laudo arbitral y la sentencia del tribunal superior en su caso, podrán revisarse por los motivos y mediante procedimiento determinados en los artículos 379 a 385 del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo no podrá alegarse la causal séptima del artículo 380 del mismo Código por la parte que interpuso el recurso de anulación.

ARTICULO 2023. DEBERES, PODERES, FACULTADES Y RESPONSABILIDADES DE LOS ARBITROS.

<Artículo se derogó por el artículo 55 del Decreto 2279 de 1989.>

– El artículo 1o. del Decreto 2273 de 1989 crea Juzgados Civiles del Circuito Especializados y establece las 8 ciudades principales en que tendrán sede dichos juzgados; el inciso segundo del parágrafo del mismo artículo dispone que los Tribunales Superiores de Distrito Judicial podrán especializar Juzgados Civiles del Circuito, cuando las necesidades así lo exijan, para el conocimiento de los asuntos enumerados en el artículo 3o. del Decreto.

El artículo 3o. del mismo Decreto establece las competencias para conocer de controvercias en diferentes áreas del derecho comercial, entre ellas, numeral 10, de la designación, impedimentos y recusaciones de árbitros en los casos previstos en el régimen de arbitramento.

– Este Título fue derogado expresamente por el artículo 55 del Decreto extraordinario 2279 de 1989, “Por el cual se implementan sistemas de solución de conflictos entre particulares y se dictan otras disposiciones”, publicado en el Diario Oficial No. 39.012.

– El Decreto extraordinario 2279 de 1989 fue modificado por la Ley 23 de 1991, “Por medio de la cual se crean mecanismos para descongestionar los despachos judiciales, y se dictan otras disposiciones”, publicada en el Diario Oficial No. 39.752 del 21 de marzo de 1991.

– El Decreto extraordinario 2651 de 1991, artículo “Por el cual se expiden normas transitorias para descongestionar los despachos judiciales”, publicado en el Diario Oficial No. 40.177 del 25 de noviembre de 1991, trata entre otros temas los de conciliación y arbitramento. La vigencia de este Decreto ha sido sucesivamente objeto de prórrogas (Ley 192 de 1995, Ley 287 de 996), hasta la considerada por los artículos 1o. y 2o. de la Ley 377 de 1997, publicada en el Diario Oficial No. 43.080 del 10 de julio de 1997.

– La Ley 315 de 1996, publicada en el Diario Oficial No. 42.878 del 16 de diciembre de 1996, reguló el arbitraje internacional y en especial definió la normatividad que se le aplica (artículos 1o, 2o., 3o, y 4o.)

<Legislación Anterior>
Texto original del Código de Comercio:

ARTÍCULO 2023.

Los árbitros tendrán los deberes, poderes, facultades y responsabilidades que para los jueces se consagran en los artículos 37 a 40 del Código de Procedimiento Civil y responderá de los perjuicios que causen a las partes por el incumplimiento de sus funciones. También estarán sujetos a las sanciones penales establecidas para los jueces.

ARTÍCULO 2024. DE LA EJECUCIÓN DEL LAUDO.

<Artículo se derogado por el artículo 55 del Decreto 2279 de 1989.>

– El artículo 1o. del Decreto 2273 de 1989 crea Juzgados Civiles del Circuito Especializados y establece las 8 ciudades principales en que tendrán sede dichos juzgados; el inciso segundo del parágrafo del mismo artículo dispone que los Tribunales Superiores de Distrito Judicial podrán especializar Juzgados Civiles del Circuito, cuando las necesidades así lo exijan, para el conocimiento de los asuntos enumerados en el artículo 3o. del Decreto.

El artículo 3o. del mismo Decreto establece las competencias para conocer de controvercias en diferentes áreas del derecho comercial, entre ellas, numeral 10, de la designación, impedimentos y recusaciones de árbitros en los casos previstos en el régimen de arbitramento.

– Este Título fue derogado expresamente por el artículo 55 del Decreto extraordinario 2279 de 1989, “Por el cual se implementan sistemas de solución de conflictos entre particulares y se dictan otras disposiciones”, publicado en el Diario Oficial No. 39.012.

– El Decreto extraordinario 2279 de 1989 fue modificado por la Ley 23 de 1991, “Por medio de la cual se crean mecanismos para descongestionar los despachos judiciales, y se dictan otras disposiciones”, publicada en el Diario Oficial No. 39.752 del 21 de marzo de 1991.

– El Decreto extraordinario 2651 de 1991, artículo “Por el cual se expiden normas transitorias para descongestionar los despachos judiciales”, publicado en el Diario Oficial No. 40.177 del 25 de noviembre de 1991, trata entre otros temas los de conciliación y arbitramento. La vigencia de este Decreto ha sido sucesivamente objeto de prórrogas (Ley 192 de 1995, Ley 287 de 996), hasta la considerada por los artículos 1o. y 2o. de la Ley 377 de 1997, publicada en el Diario Oficial No. 43.080 del 10 de julio de 1997.

– La Ley 315 de 1996, publicada en el Diario Oficial No. 42.878 del 16 de diciembre de 1996, reguló el arbitraje internacional y en especial definió la normatividad que se le aplica (artículos 1o, 2o., 3o, y 4o.)

<Legislación Anterior>
Texto original del Código de Comercio:

ARTÍCULO 2024.

De la ejecución del laudo conocerá la justicia ordinaria, conforme a las reglar generales. Tambien conocerá ésta de la diligencia contemplada en los artículo 337 a 339 del Código de Procedimiento Civil.

Dejando a salvo las cuestiones atribuidas a los tribunales superiores, de las demás que conforme a este título se reservan la los jueces, conocerá el juez del circuito a que corresponda el lugar donde deba adelantarse a se edelante el proceso arbitral.

ARTICULO 2025. SOMETIMIENTO DE DIFERENCIAS A AMIGABLES COMPONEDORES.

<Artículo derogado por el artículo 55 del Decreto 2279 de 1989.>

– El artículo 1o. del Decreto 2273 de 1989 crea Juzgados Civiles del Circuito Especializados y establece las 8 ciudades principales en que tendrán sede dichos juzgados; el inciso segundo del parágrafo del mismo artículo dispone que los Tribunales Superiores de Distrito Judicial podrán especializar Juzgados Civiles del Circuito, cuando las necesidades así lo exijan, para el conocimiento de los asuntos enumerados en el artículo 3o. del Decreto.

El artículo 3o. del mismo Decreto establece las competencias para conocer de controvercias en diferentes áreas del derecho comercial, entre ellas, numeral 10, de la designación, impedimentos y recusaciones de árbitros en los casos previstos en el régimen de arbitramento.

– Este Título fue derogado expresamente por el artículo 55 del Decreto extraordinario 2279 de 1989, “Por el cual se implementan sistemas de solución de conflictos entre particulares y se dictan otras disposiciones”, publicado en el Diario Oficial No. 39.012.

– El Decreto extraordinario 2279 de 1989 fue modificado por la Ley 23 de 1991, “Por medio de la cual se crean mecanismos para descongestionar los despachos judiciales, y se dictan otras disposiciones”, publicada en el Diario Oficial No. 39.752 del 21 de marzo de 1991.

– El Decreto extraordinario 2651 de 1991, artículo “Por el cual se expiden normas transitorias para descongestionar los despachos judiciales”, publicado en el Diario Oficial No. 40.177 del 25 de noviembre de 1991, trata entre otros temas los de conciliación y arbitramento. La vigencia de este Decreto ha sido sucesivamente objeto de prórrogas (Ley 192 de 1995, Ley 287 de 996), hasta la considerada por los artículos 1o. y 2o. de la Ley 377 de 1997, publicada en el Diario Oficial No. 43.080 del 10 de julio de 1997.

– La Ley 315 de 1996, publicada en el Diario Oficial No. 42.878 del 16 de diciembre de 1996, reguló el arbitraje internacional y en especial definió la normatividad que se le aplica (artículos 1o, 2o., 3o, y 4o.)

<Legislación Anterior>
Texto original del Código de Comercio:

ARTÍCULO 2025.

En los casos previstos en el inciso primero del artículo 2011, podrán los interesados someter sus diferencias a amigables componedores; la declaración de éstos tiene valor contractual entre aquellos, pero no producirá efectos de laudo arbitral.

CLIC AQUÍ Y DÉJANOS TU COMENTARIO

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *