Titulo V: De la Tripulación de Naves

ARTÍCULO 1506. TRIPULACIÓN DE NAVES – CONCEPTO.

Constituye la tripulación el conjunto de personas embarcadas, destinadas a atender todos los servicios de la nave y provistas de sus respectivas licencias de navegación.

2. Con destino a la Dirección General Marítima, Dimar, para:

a. La expedición de licencias de navegación.

ARTÍCULO 1507. COSAS QUE SE LE PERMITE CARGAR A LA TRIPULACIÓN.

La tripulación sólo podrá cargar en la nave las cosas de su uso personal ordinario, salvo autorización del armador y pago del flete correspondiente. (Ver también: Título IV: Del Capitán de Naves)

ARTÍCULO 1508. OBLIGACIONES LABORALES PARA CON LA TRIPULACIÓN.

Sin perjuicio de lo establecido en las normas laborales, en las convenciones colectivas o en las estipulaciones especiales del contrato individual de trabajo, los oficiales y marinería están obligados particularmente a:

1) Encontrarse a bordo en el momento en que el contrato lo señale o el capitán lo requiera;

2) Obedecer al capitán y a los oficiales en su orden jerárquico, en todo lo concerniente al servicio y orden de la nave;

3) Permanecer en la nave y en su puesto. Las ausencias requieren autorización de su superior jerárquico;

4) Velar por la regularidad del servicio, y por el mantenimiento del material a su cargo;

5) Cumplir temporalmente funciones diversas a las propias de su título, categoría, profesión o grado, en casos de necesidad y en interés de la navegación, y

6) Prestar las declaraciones necesarias requeridas por la autoridad sobre la justificación o no de las actas de protesta.

ARTÍCULO 1509. ALCANCE DEL CONTRATO DE ENROLAMIENTO.

Salvo estipulación expresa en contrario, el contrato de enrolamiento se entenderá celebrado por el viaje de ida y regreso. (Lea También: Título VI: De los Riesgos y Daños en la Navegación Marítima)

ARTÍCULO 1510. PRORROGA DEL CONTRATO DE LA TRIPULACIÓN POR EXPIRACIÓN DURANTE EL VIAJE.

Si el plazo previsto para la duración del contrato expira durante la travesía, el enrolamiento quedará prorrogado hasta la terminación del viaje.

ARTÍCULO 1511. REGRESO O DESEMBARCO DE PERSONAL SEGÚN EL CONTRATO DE ENROLAMIENTO.

El personal que según el contrato de enrolamiento deba ser regresado a un lugar determinado o desembarcado en él será en todo caso conducido a dicho lugar.

ARTÍCULO 1512. APLICACIÓN DE LEY COLOMBIANA AL CONTRATO DE ENROLAMIENTO CELEBRADO EN EL EXTERIOR.

Los contratos de enrolamiento celebrados en el exterior, para prestar servicios en naves de bandera colombiana, se regirán por las leyes colombianas aunque el contrato se inicie en puerto extranjero.

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