Título XIII: Del Seguro Marítimo

Capítulo I

Objeto del Seguro Marítimo

ARTÍCULO 1703. OBJETO DEL REGISTRO MARÍTIMO-RIESGOS INHERENTES.

Son objeto del seguro marítimo todos los riesgos inherentes a la navegación marítima.

El contrato de seguro marítimo podrá hacerse extensivo a la protección de los riesgos terrestres, fluviales o aéreos accesorios a una expedición marítima.

ARTÍCULO 1704. CASOS DE EXPEDICIÓN MARÍTIMA.

Habrá expedición marítima:

1) Cuando la nave, las mercancías o bienes que en ella se transportan, se hallen expuestos a los riesgos marítimos;

2) Cuando el flete, pasaje, comisión, ganancia u otro beneficio pecuniario, o la garantía por cualquier préstamo, anticipo o desembolso, se puedan malograr por tales riesgos, y

3) Cuando el propietario u otra persona interesada en la propiedad asegurable o responsable de su conservación, pueda incurrir en responsabilidad ante terceros merced a los riesgos indicados.

ARTÍCULO 1705. DEFINICIÓN DE RIESGOS MARÍTIMOS.

Se entenderá por riesgos marítimos los que sean propios de la navegación marítima o incidentales a ella tales como tempestad, naufragio, encallamiento, abordaje, explosión, incendio, saqueo, piratería, guerra, captura, embargo, detención por orden de gobiernos o autoridades, echazón, baratería u otros de igual naturaleza o que hayan sido objeto de mención específica en el contrato de seguro.

ARTÍCULO 1706. VALIDEZ DE SEGURO MARÍTIMO SOBRE RIESGO PUTATIVO.

Será válido el seguro marítimo sobre el riesgo putativo, esto es, el que sólo existe en la conciencia del tomador o del asegurado y del asegurador, bien sea porque ya haya ocurrido el siniestro o bien porque ya se haya registrado el feliz arribo de la nave en el momento de celebrarse el contrato.

Probada la mala fe del tomador o del asegurado, el asegurador tendrá derecho a la totalidad de la prima. Probada la mala fe del asegurador, deberá devolver doblado el importe de ella. (Ver también: Titulo XII: De las Compraventas Marítimas)

ARTÍCULO 1707. INTERÉS ASEGURABLE EN EL FLETE.

Tendrá interés asegurable en el flete la persona que lo anticipa.

ARTÍCULO 1708. INTERÉS ASEGURABLE EN EL COSTO DEL SEGURO.

El asegurado tendrá interés asegurable en el costo del seguro.

Capítulo II

Valor Asegurable

ARTÍCULO 1709. PRESUNCIÓN DE BUEN ESTADO DE LA NAVE.

El valor asegurable se determinará así:

1) En el seguro de la nave se tendrá por tal el valor de ella con sus accesorios a la fecha de iniciación del seguro. Las partes podrán incorporar en el valor asegurable los gastos de armamento y aprovisionamiento de la nave y el costo del seguro.

2) En el seguro de flete, el valor asegurable será el importe de aquél a riesgo del asegurado, más el costo del seguro, y

3) En el seguro de mercancías, estará constituido por el costo de ellas en el lugar de destino, más un porcentaje razonable por concepto de lucro cesante.

Capítulo III

Póliza

ARTÍCULO 1710. DEFINICIÓN DE PÓLIZA DE VIAJE -PÓLIZA DE TIEMPO.

Se llamará póliza de viaje la que se emite para asegurar el objeto durante el trayecto determinado.

Se llamará póliza de tiempo la que se extiende para asegurar el objeto durante un lapso determinado.

ARTÍCULO 1711. EFECTOS DE LA PÓLIZA DE VIAJE.

En defecto de estipulación la póliza de viaje tendrá efecto:

1) En el seguro sobre la nave, desde el momento en que se inicia el embarque de las mercancías o, en defecto de carga, desde el momento en que sale del puerto de partida hasta el momento en que quede fondeada o atracada en el puerto de destino, o a la terminación del descargue, en cuanto este ocurra a más tardar dentro de los diez días siguientes a la llegada de la nave, si hay lugar a desembarque de mercancías, y

2) En el seguro sobre mercancías, desde el momento en que estas quedan a cargo del transportador marítimo en el lugar de origen hasta el momento en que son puestas a disposición de su destinatario o consignatario en el lugar de destino.

ARTÍCULO 1712. PRORROGA DE A PÓLIZA DE TIEMPO SOBRE LA NAVE.

La póliza de tiempo sobre la nave se entenderá prorrogada hasta el momento en que haya quedado fondeada o atracada en el puerto de destino, si la expiración del seguro se produjere en el curso del viaje. La prórroga dará derecho al asegurador a una prima adicional, que se computará de acuerdo con la tasa original y en proporción al término de duración de la prórroga.

ARTÍCULO 1713. PÓLIZA DE VALOR ESTIMADO O VALOR ADMITIDO.

La póliza podrá ser de valor estimado, cuando no sólo indique el valor del interés asegurado sino que exprese el convenio en virtud del cual será ese valor y no otro el que sirva de base para determinar el monto de la indemnización, en caso de siniestro.

Las expresiones póliza valuada, de valor estimado, o de valor admitido, bastarán para expresar este convenio.

Excepto el caso de dolo, o para el efecto de determinar si se está en presencia de una pérdida total constructiva, el valor estimado no podrá ser controvertido entre asegurado y asegurador.

ARTÍCULO 1714. DEFINICIÓN DE PÓLIZA DE VALOR NO ESTIMADO.

Será póliza de valor no estimado la que no obstante indicar el valor del objeto asegurado, no se ajuste a lo previsto en el inciso primero del artículo anterior. Esta póliza admite la determinación del valor asegurable, hasta concurrencia de la suma asegurada, con arreglo a las bases estatuídas en este Título.

Capítulo IV

Garantías

ARTÍCULO 1715. GARANTÍA EN EL SEGURO MARÍTIMO-CLASES.

En el seguro marítimo la garantía podrá ser expresa o explícita. A menos de ser incompatibles, la garantía expresa y la implícita se excluirán la una a la otra.

ARTÍCULO 1716. PROPIEDAD ASEGURADA GARANTIZADA COMO NEUTRAL.

Garantizar como neutral, la propiedad asegurada deberá tener ese carácter a la iniciación del riesgo y conservarlo, en cuanto dependa del asegurado, durante la vigencia del seguro.

Garantizada la neutralidad de la nave, esta deberá llevar consigo la debida documentación que acredite su neutralidad, en cuanto este hecho dependa del asegurado.

ARTÍCULO 1717. EXISTENCIA DE GARANTÍA IMPLÍCITA EN LA PRORROGA DE VIAJE.

En la póliza de viaje existirá la garantía implícita de que, al principio del viaje, la nave se halle en buen estado de navegabilidad en relación con la expedición específicamente asegurada. Si la póliza ha de entrar en vigencia mientras la nave se halle en puerto, existirá también la garantía implícita de que, al iniciarse el riesgo, la nave se encuentra en condiciones de aptitud razonable para afrontar los peligros ordinarios del puerto.

Si la póliza se refiere a un viaje que deba desarrollarse en diferentes etapas, durante las cuales la nave requiera diversas clases de preparativos o equipos, existirá también la garantía implícita de que al comienzo de cada etapa se harán los preparativos o se emplearán los equipos necesarios a fin de que la nave sea apta para la navegación marítima en relación con la respectiva etapa.

ARTÍCULO 1718. EXISTENCIA DE GARANTÍA IMPLÍCITA EN LA PÓLIZA DE TIEMPO.

En la póliza de tiempo existirá la garantía implícita de que la nave está, en el momento de zarpar, en buen estado de navegabilidad.

ARTÍCULO 1719. PRESUNCIÓN DEL BUEN ESTADO DE LA NAVE.

Se presumirá que una nave se halla en buen estado de navegabilidad cuando esté vigente la respectiva patente de navegación.

ARTÍCULO 1720. GARANTÍA IMPLÍCITA DE LA NAVEGABILIDAD.

La garantía implícita de navegabilidad no se hará extensiva al seguro de transporte de mercaderías.

ARTÍCULO 1721. INCORPORACIÓN DE LA GARANTÍA EN LA PÓLIZA DE SEGURO MARÍTIMO.

En toda póliza de seguro marítimo se entenderá incorporada la garantía de que la expedición sea legal y de que, en cuanto dependa del asegurado, se realice legalmente. (Lea También: Libro Sexto: Título I, Del Concordato Preventivo)

Capítulo V

Desviación

ARTÍCULO 1722. ESPECIFICACIÓN DE PUERTO DE PARTIDA EN LA PÓLIZA.

Cuando en la póliza se haya especificado el puerto de partida y la nave zarpe de uno distinto, los riesgos no correrán por cuenta del asegurador.

ARTÍCULO 1723. ESPECIFICACIÓN DE PUERTO DE DESTINO EN LA PÓLIZA.

Cuando en la póliza se haya especificado el puerto de destino y la nave zarpe con destino a uno distinto, los riesgos no correrán por cuenta del asegurador.

ARTÍCULO 1724. VARIACIÓN VOLUNTARIA DEL DESTINO DE LA NAVE.

La variación voluntaria del destino de la nave, una vez iniciado el viaje, se sancionará con la terminación del contrato.

ARTÍCULO 1725. SANCIÓN POR DESVIACIÓN DE LA RUTA ESTIPULADA.

La desviación de la nave de la ruta que hubiere sido materia de acuerdo en la póliza o, en defecto de estipulación, de la usual o acostumbrada, se sancionará con la terminación del contrato, a menos que sea excusable.

ARTÍCULO 1726. RESPONSABILIDAD DEL ASEGURADO POR INTERRUPCIÓN DEL VIAJE.

No terminará la responsabilidad del asegurador cuando, merced a un peligro cubierto por el seguro, el viaje sea interrumpido en un puerto o lugar intermedio, en circunstancias tales que justifiquen el desembarque, reembarque o trasbordo de las mercancías para expedirlas a su lugar de destino.

ARTÍCULO 1727. DESIGNACIÓN DE VARIOS PUERTOS PARA DESCARGUE, EN LA PÓLIZA DE VIAJE.

Cuando en la póliza hayan sido designados varios puertos de descargue, la nave podrá dirigirse a todos o a algunos de ellos, pero si se dirige a varios deberá hacerlo en el orden designado en la póliza, a menos que exista costumbre o causa suficiente que justifiquen una conducta diferente.

ARTÍCULO 1728. CELERIDAD EN LA EXPEDICIÓN ASEGURADA POR LA PÓLIZA DE VIAJE.

La expedición asegurada mediante una póliza de viaje deberá proseguirse en todo su curso con razonable celeridad. Si así no se hiciere, cesará la responsabilidad del asegurador por el tiempo en que la demora sea legalmente inexcusable.

ARTÍCULO 1729. EXCUSAS POR DESVIACIÓN O DEMORA.

La desviación o la demora serán excusables:

1) Cuando hayan sido autorizadas por estipulación de la póliza;

2) Cuando hayan sido causadas por circunstancias que escapen al control del capitán de la nave y del armador;

3) Cuando puedan considerarse necesarias para dar cumplimiento a una garantía o para la seguridad de la nave o del objeto asegurado, y

4) Cuando se haya incurrido en ellas con el propósito de salvar vidas humanas o de asistir a una nave en peligro, cuando vidas humanas puedan estar en peligro, o para obtener asistencia médica, quirúrgica o farmacéutica para una persona a bordo, o si, siendo causadas por baratería del capitán o de la tripulación, ésta sea uno de los riesgos asegurados.

Al cesar la causa que excuse la demora o la desviación, la nave deberá recobrar su ruta o proseguir el viaje con razonable celeridad, so pena de que el asegurador pueda dar por terminado el contrato o negarse a pagar el seguro.

Capítulo VI

Pérdida

ARTÍCULO 1730. RESPONSABILIDAD DEL ASEGURADOR.

El asegurador será responsable de las pérdidas que tengan por causa un peligro cubierto por el seguro, aunque se origine en la conducta dolosa o culposa del capitán o de la tripulación. No lo será, en ningún caso, por las que puedan atribuirse a dolo o culpa grave del tomador, el asegurado o el beneficiario.

ARTÍCULO 1731. RESPONSABILIDAD DEL ASEGURADOR POR PERDIDAS CAUSADAS POR LA DEMORA.

El asegurador no será responsable por pérdida alguna que tenga como causa una demora, aunque ésta, a su vez, haya sido ocasionada por un peligro cubierto por el seguro.

ARTÍCULO 1732. EXONERACIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL ASEGURADOR POR OTROS DAÑOS.

El asegurador no será responsable por filtración, rotura, uso o desgaste ordinarios, ni por vicio propio o de la naturaleza de la cosa asegurada, ni por pérdida que tenga su causa en la acción de roedores, insectos y gusanos, ni por daños de la maquinaria que no tengan su causa en peligros marítimos.

ARTÍCULO 1733. CLASIFICACIÓN DE PERDIDAS-TOTAL O PARCIAL.

La pérdida podrá ser total o parcial. La primera podrá ser pérdida total real o efectiva, o pérdida total constructiva o asimilada. Una y otra se considerarán incluidas en el seguro contra pérdida total.

Promovida una acción de pérdida total, podrá hacerse efectiva la pérdida parcial si sólo ésta logra establecerse.

ARTÍCULO 1734. DEFINICIÓN DE PERDIDA TOTAL REAL O EFECTIVA.

Existirá pérdida total real o efectiva y, en tal caso, no será necesario dar aviso de abandono, cuando el objeto asegurado quede destruido o de tal modo averiado que pierda la aptitud para el fin a que esté naturalmente destinado o cuando el asegurado sea irreparablemente privado de él.

ARTÍCULO 1735. PRESUNCIÓN DE PERDIDA TOTAL O EFECTIVA.

Si transcurrido un lapso razonable de tiempo no se han recibido noticias de la nave, se presumirá su pérdida total o efectiva.

ARTÍCULO 1736. CASOS DE EXISTENCIA DE PERDIDA TOTAL CONSTRUCTIVA O ASIMILADA.

Existirá pérdida total constructiva o asimilada cuando el objeto asegurado sea razonablemente abandonado, bien porque aparezca inevitable su pérdida total o efectiva, o bien porque no sea posible preservarlo de ella sin incurrir en gastos que excederían su valor después de efectuados. Particularmente habrá pérdida total en los siguientes casos:

1) Cuando el asegurado sea privado de la nave o de las mercancías, a consecuencia de un peligro cubierto por el seguro y sea improbable su rescate, o el costo de éste exceda el valor de la nave o de las mercancías una vez rescatadas;

2) Cuando el daño causado a la nave por peligro asegurado sea de tal magnitud que exceda el costo de la nave una vez reparada.

Al efectuar la estimación del costo de las reparaciones no podrá hacerse deducción alguna por contribuciones de avería general a cargo de otros intereses. Pero se tendrán en cuenta los gastos de futuras operaciones de salvamento, lo mismo que cualesquiera contribuciones futuras de avería general a que la nave tuviere que atender en caso de ser reparada, y

3) Cuando la reparación de los daños de que sean objeto las mercancías aseguradas y el costo de su remisión a su lugar de destino excedan su valor a la fecha de arribo. (Puede interesarle además: Título II: De la Quiebra al Comerciante)

Capítulo VII

Abandono

ARTÍCULO 1737. ABANDONO DEL OBJETO ASEGURADO – INTERRUPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN DE ACCIÓN.

En caso de perdida total constructiva o asimilada, el asegurado podrá considerarla como parcial o como total real o efectiva, abandonando en este caso el objeto asegurado a favor del asegurador.

PARÁGRAFO. El ejercicio del derecho de abandono interrumpe la prescripción de la acción para hacer efectiva la indemnización por pérdida parcial.

ARTÍCULO 1738. AVISO DE ABANDONO DEL OBJETO ASEGURADO.

Si el asegurado opta por abandonar el objeto asegurado, deberá dar aviso de abandono. No dándolo, la pérdida sólo podrá considerarse como pérdida parcial.

El aviso deberá darse por el asegurado dentro de los treinta días siguientes a la fecha en que haya recibido información fidedigna de la pérdida.

PARÁGRAFO. Si la información fuere sospechosa, el asegurado tendrá derecho a un término de treinta días para investigarla. En este caso el término para dar el aviso comenzará a correr desde el momento en que la información haya llegado a ser fidedigna.

ARTÍCULO 1739. FORMALIDAD PARA EL ABANDONO DEL OBJETO ASEGURADO.

El aviso de abandono deberá darse por escrito en términos que indiquen, de modo inequívoco, la intención del asegurado de hacer abandono incondicional de su interés en el objeto asegurado, en favor del asegurador.

ARTÍCULO 1740. EFECTOS DEL AVISO DE ABANDONO REALIZADO EN DEBIDA FORMA.

Dado en debida forma el aviso de abandono, no sufrirán ningún menoscabo los derechos del asegurado porque el asegurador rehúse aceptar el abandono.

ARTÍCULO 1741. AVISO INNECESARIO CUANDO AL RECIBO SE DE LA INFORMACIÓN.

No será necesario el aviso de abandono cuando al recibo por el asegurado de la información respectiva, no exista posibilidad de beneficio para el asegurador.

ARTÍCULO 1742. ACEPTACIÓN DEL ABANDONO- IRREVOCABILIDAD- RESPONSABILIDAD POR PERDIDA TOTAL.

La aceptación del abandono podrá ser expresa o tácita. Esta podrá inferirse de la conducta del asegurador.

Transcurridos sesenta días desde la fecha de recibo del aviso de abandono, el silencio del asegurador se tendrá como aceptación.

ARTÍCULO 1743. ACEPTACIÓN DEL ABANDONO-CONSECUENCIAS.

La aceptación del abandono, además de dar a éste el carácter de irrevocable, significará que el asegurador reconoce su responsabilidad por pérdida total.

ARTÍCULO 1744. RENUNCIA DEL ASEGURADOR A RECIBIR AVISO DE ABANDONO.

El aviso de abandono podrá ser renunciado por el asegurador, quien no estará obligado a darlo a su reasegurador.

ARTÍCULO 1745. SUBROGACIÓN DE DERECHOS Y OBLIGACIONES DEL ASEGURADO.

En caso de abandono válido, el asegurador se subrogará en los derechos y obligaciones del asegurado sobre los restos y remanentes del objeto asegurado y de sus accesorios, y podrá tomar posesión de los mismos.

ARTÍCULO 1746. EFECTOS RETROACTIVOS DEL ABANDONO.

Los efectos del abandono se retrotraerán al día del siniestro.

ARTÍCULO 1747. FLETE NO COMPRENDIDO EN EL ABANDONO DE LA NAVE – SALVEDAD.

En el abandono del buque no está comprendido el flete, salvo la porción que corresponda al transporte de mercaderías desde el lugar del accidente, hasta el de su destino, y siempre que no se hubiere convenido su pago a todo evento.

Capítulo VIII

Pérdida Parcial

ARTÍCULO 1748. DEFINICIÓN DE LA PERDIDA PARCIAL DEL OBJETO ASEGURADO.

La pérdida parcial del objeto asegurado, que sea efecto del riesgo cubierto por el seguro y no constituya avería común, será avería particular. No se considerarán averías de esta clase los gastos particulares, esto es, los que se efectúen por el asegurado, en su nombre o por su cuenta, para preservar el objeto asegurado o para garantizar la seguridad de él y que no constituyan gastos de salvamento.

ARTÍCULO 1749. GASTOS DE SALVAMENTO PARA EVITAR LA PERDIDA.

Los gastos de salvamento en que se incurra para evitar una pérdida por razón de peligros cubiertos por el seguro, podrán hacerse efectivos como pérdidas por tales riesgos.

ARTÍCULO 1750. AVERÍA COMÚN CAUSADA POR PELIGRO NO CUBIERTO POR EL SEGURO.

En defecto de estipulación, el asegurador no será responsable de la avería común causada por un peligro no cubierto por el seguro. Pero el asegurado tendrá derecho a hacer efectivos contra el asegurador los gastos y sacrificios de avería general que graviten sobre él con ocasión de un acto así calificado.

ARTÍCULO 1751. RESPONSABILIDAD DETERMINADA DEL ASEGURADO PROPIETARIO DE VARIOS INTERESES.

Siendo de propiedad del mismo asegurado la nave, el flete y la carga, o a lo menos dos de estos intereses, la responsabilidad del asegurador por concepto de avería común será determinada como si aquellas fuesen de distinto dueño.

Capítulo IX

Indemnización

ARTÍCULO 1752. IMPORTE DE LA INDEMNIZACIÓN.

El importe de la indemnización ascenderá en la póliza de valor no estimado, hasta el monto del valor asegurable, y en las de valor estimado, hasta el valor estipulado en la póliza.

ARTÍCULO 1753. VALOR DE LA INDEMNIZACIÓN EN CASO DE PERDIDA TOTAL.

En caso de pérdida total, el importe de la indemnización será equivalente a la suma estipulada en la póliza, si ésta fuere de valor estimado, y al valor asegurable, si no lo fuere.

ARTÍCULO 1754. DETERMINACIÓN DE LA INDEMNIZACIÓN DE LA NAVE OBJETO DE AVERÍA.

Cuando la nave haya sido objeto de averías que no impliquen su pérdida total, el importe de la indemnización se determinará así:

1) Si no ha sido reparada, el asegurado tendrá derecho al costo razonable de las reparaciones, con la deducción de viejo a nuevo, pero sin exceder de la suma asegurada con respecto a cualquier siniestro;

2) Si sólo ha sido parcialmente reparada, el asegurador tendrá derecho al costo razonable de las reparaciones, computado de acuerdo con lo dispuesto en el ordinal anterior, y a ser indemnizado por la depreciación proveniente del daño no reparado, siempre que la suma total no exceda al costo de reparación del daño total estimado con sujeción a la norma consagrada en el ordinal 1o., y

3) Si no ha sido reparada, ni vendida en su estado de avería, el asegurado tendrá derecho a ser indemnizado por la depreciación razonable proveniente del daño no reparado, pero sin exceder el costo razonable de la reparación, computado según el ordinal 1o.

ARTÍCULO 1755. REGLAS PARA LOS CASOS DE PERDIDA PARCIAL DEL FLETE.

En caso de pérdida parcial del flete, se observarán las siguientes reglas:

1) Si la póliza fuere de valor estimado, el importe de la indemnización guardará, respecto de la suma estipulada la proporción que haya entre la parte pérdida del flete total a riesgo del asegurado, y

2) Si la póliza fuere de valor no estimado, el importe de la indemnización guardará, respecto del valor asegurable, la proporción que haya entre la parte pérdida del flete y el flete total a riesgo del asegurado.

ARTÍCULO 1756. REGLAS PARA LOS CASOS DE PERDIDA PARCIAL DE COSA DIFERENTE DE LA NAVE Y FLETE.

En caso de pérdida parcial de cosas distintas de la nave y el flete, se observarán las siguientes reglas:

1) Cuando ocurra pérdida total de parte de las cosas aseguradas y la póliza sea de valor estimado, el importe de la indemnización representará, respecto de la suma estipulada en la póliza, la proporción entre el valor asegurable de la parte perdida y el valor asegurable del todo, determinado como en el caso de una póliza de valor no estimado.

Si la póliza es de valor no estimado, el importe de la indemnización será equivalente al valor asegurable de la parte perdida, y

2) Cuando ocurra avería del todo o parte de las cosas aseguradas y la póliza sea de valor estimado, el importe de la indemnización será, respecto de la suma estipulada, equivalente a la proporción entre la diferencia del valor bruto de las mercancías en estado sano y el valor bruto de las mismas en estado de avería, por una parte, y el mismo valor bruto de las mercancías en estado sano, por la otra.

Si la póliza es de valor no estimado, el importe de la indemnización será respecto del valor asegurable, equivalente a la proporción entre la diferencia del valor bruto de las mercancías en estado sano y el valor bruto de las mismas en estado de avería, por una parte, y el mismo valor de las mercancías en estado sano, por la otra.

Se entenderá por valor bruto el precio de venta al por mayor y, no existiendo éste, el valor apreciado con inclusión del flete, gastos de descargue e impuestos pagados anticipadamente. Pero tratándose de cosas que usualmente se vendan en consignación, se entenderá por valor bruto el precio de la consignación.

PARÁGRAFO.

Para los efectos de este artículo, el valor bruto se calculará en el puerto de destino de las mercaderías.

ARTÍCULO 1757. PRORRATAGE DE COSAS HETEROGÉNEAS ASEGURADAS.

Cuando se aseguren cosas heterogéneas bajo una sola suma, esta deberá prorratearse entre ellas de acuerdo con sus respectivos valores asegurables como en el caso de una póliza de valor no estimado. El valor asegurado de una parte cualquiera de una cosa guardará con su valor total la misma proporción existente entre el valor asegurable de la parte y el valor asegurable de toda ella.

No pudiendo determinarse el costo inicial de cada cosa, ni su calidad, ni su descripción, la distribución de la suma total asegurada podrá hacerse tomando en consideración los valores netos de las diferentes cosas, en estado sano.

ARTÍCULO 1758. RESPONSABILIDAD O PAGO DE CONTRIBUCIÓN DE AVERÍA COMÚN POR EL ASEGURADO.

Cuando el asegurado pague o sea responsable por una contribución de avería común, el importe de la indemnización será equivalente al valor total de dicha contribución, si el interés sujeto a ella hubiere sido asegurado por su valor contribuyente total. Si no, o si sólo una parte de él hubiere sido asegurada, el importe de la indemnización será reducido en proporción al bajo seguro.

Cuando haya perdida por avería particular que signifique una deducción del valor contribuyente y por la cual sea responsable el asegurador, el importe de ella deberá deducirse del valor asegurado en orden a determinar la contribución de avería general correspondiente al asegurador.

Cuando el asegurador sea responsable por gastos de salvamento, el importe de la indemnización serán determinado conforme al mismo principio.

ARTÍCULO 1759. SEGURO DE RESPONSABILIDAD ANTE TERCERO.

En el seguro de responsabilidad ante terceros, el importe de la indemnización será equivalente a la suma que el asegurado haya pagado o debe al damnificado como consecuencia de la responsabilidad asegurada, sin Perjuicio de las limitaciones o restricciones válidas previstas en la póliza.

ARTÍCULO 1760. OBJETO ASEGURADO GARANTIZADO LIBRE DE AVERÍA – DERECHO A INDEMNIZACIÓN.

Cuando el objeto asegurado haya sido garantizado libre de avería particular, el asegurado no tendrá derecho a indemnización por pérdida parcial si ella no proviene de un sacrificio de avería común, a menos que esté constituido por un conjunto de bultos, caso en el cual el asegurado tendrá derecho a indemnización por pérdida total de uno o varios de ellos.

ARTÍCULO 1761. OBJETO ASEGURADO GARANTIZADO LIBRE DE AVERÍA TOTAL O PARCIAL.

Cuando el objeto asegurado haya sido garantizado libre de avería particular totalmente o bajo un porcentaje determinado, el asegurador será responsable no obstante, de los gastos de salvamento en que se haya incurrido para conjurar una pérdida cubierta por el seguro.

ARTÍCULO 1762. OBJETO ASEGURADO LIBRE DE AVERÍA PARTICULAR BAJO PORCENTAJE DETERMINADO.

Cuando el objeto haya sido asegurado libre de avería particular bajo en porcentaje determinado, no podrá agregarse a la pérdida por avería particular una pérdida por avería común para el efecto de integrar el porcentaje especificado. Para este efecto sólo se tomará en consideración el daño efectivo sufrido por el objeto asegurado, sin incluir los gastos particulares y los inherentes a la determinación y prueba de la pérdida.

ARTÍCULO 1763. RESPONSABILIDAD DEL ASEGURADOR POR PERDIDAS SUCESIVAS.

El asegurador será responsable por las pérdidas sucesivas aún en el caso de que el monto total de ellas exceda la cantidad asegurada, salvo estipulación en contrario.

En cuanto una pérdida parcial no reparada o indemnizada anteceda a una pérdida total, el asegurado sólo podrá reclamar con respecto a la pérdida total.

ARTÍCULO 1764. PÓLIZA DE VALOR NO ESTIMADO POR IMPORTE DE INDEMNIZACIÓN.

En la póliza de valor no estimado el importe de la indemnización estará subordinado, además a los artículos 1079 y 1102.

ARTÍCULO 1765. APLICACIÓN DE OTRAS NORMAS AL RÉGIMEN DE SEGUROS MARÍTIMOS.

En lo previsto en este Título, se aplicarán las disposiciones del Título V, Libro IV de este Código, relativo a los seguros terrestres en cuanto consulte la naturaleza del seguro marítimo.

Y respecto de la póliza de viaje, se aplicarán, de preferencia, las normas de la Sección III, Capítulo II de dicho Título, sobre los seguros de transportes.

Capítulo X

Disposiciones Finales

ARTÍCULO 1766. DEFINICIÓN DE EMBARCACIONES FLUVIALES.

Se entienden por embarcaciones fluviales las destinadas a navegar por ríos, lagos o canales, y por navegación fluvial la que se ejecuta con ellas.

ARTÍCULO 1767. PROHIBICIÓN DE NO EMPLEAR EMBARCACIONES FLUVIALES.

Las embarcaciones fluviales no podrán emplearse en la navegación marítima.

ARTÍCULO 1768. REGISTRO DE CARGAMENTO LLEVADO POR CAPITANÍA O CARGADOR.

En la navegación fluvial, deberá llevar el capitán o el contador del buque un registro de cargamentos, destinado a anotar los que reciba la nave para su transporte.

ARTÍCULO 1769. RECIBO Y ENTREGA DE LA CARGA EN LA NAVEGACIÓN FLUVIAL.

En la navegación fluvial, el recibo y entrega de la carga no se hará necesariamente bajo aparejo.

ARTÍCULO 1770. AMPARO DE CARGA POR CONOCIMIENTO DE EMBARQUE.

En la navegación fluvial, los animales vivos y la carga que según el contrato de transporte se declaren colocados sobre cubierta o planchones y efectivamente se transporten así, podrán ser amparados por el conocimiento de embarque o documento equivalente para todos los efectos legales.

ARTÍCULO 1771. OBLIGACIÓN DEL CAPITÁN CUANDO SE IGNORE A QUIEN SE DEBE HACER LA ENTREGA.

En la navegación fluvial, es obligación del capitán poner la carga transportada a disposición de la autoridad judicial del lugar, para que provea lo conveniente a su depósito, conservación y seguridad, cuando el consignatario no se presente en tiempo razonable a recibirla o no haya tenedor legítimo del conocimiento de embarque o ignore el capitán a quién deba hacer la entrega del cargamento.

ARTÍCULO 1772. APLICACIÓN DE NORMAS LEGALES Y REGLAMENTARIAS DE CARÁCTER ADMINISTRATIVO.

Las normas legales y reglamentarias de carácter administrativo que hoy rigen la navegación fluvial seguirán aplicándose en cuanto no contraríen lo dispuesto en este Libro, cuyas normas se aplicarán a la navegación y comercio fluviales, en lo pertinente.

Pero lo que en ellas se dice del capitán de puerto se entenderá, en su caso, dicho del intendente fluvial o autoridad que lo sustituya.

Parte Segunda, De la Aeronáutica

– El Decreto 2150 de 1995, “Por el cual se suprimen y reforman regulaciones, procedimientos o trámites innecesarios existentes en la administración pública”, publicado en el Diario Oficial No. 42.137 del 6 de diciembre de 1995, establece en los artículos 82 y 83:

ARTÍCULO 82. EXPEDICIÓN DEL CERTIFICADO.

El Certificado de Carencia de Informes por Tráfico de Estupefacientes se expedirá por la Dirección Nacional de Estupefacientes con destino a las siguientes entidades y exclusivamente para los fines previstos en este artículo:

2. Con destino a la Dirección General Marítima, Dimar, para:

a. La expedición de licencias de navegación;
b. La adquisición o matrícula de embarcación;
c. El uso y goce de bienes de uso público de propiedad de la Nación;
d. El otorgamiento de rutas y servicios de transporte marítimo;
e. La propiedad, explotación u operación de tanques en tierra ubicados en zonas francas comerciales.

PARÁGRAFO.

En ningún caso se solicitará y/o expedirá el Certificado sobre Carencia de Informes sobre Narcotráfico a entidades, organismos o dependencias de carácter público o a quienes lo soliciten sin fin específico.

ARTÍCULO 83. TERMINO DE VIGENCIA DE LOS CERTIFICADOS.

El certificado expedido tendrá las siguientes vigencias:

3. Los otorgados para realizar trámites ante la Dirección General Marítima, Dimar, tendrán las siguientes vigencias:

a. Para obtener y renovar Licencia de Navegación, podrá otorgarse hasta por 5 años y quedará sujeta en su vigencia al término estipulado por la Dirección general Marítima en la resolución que otorgue la Licencia de Navegación;

b. Para el otorgamiento de rutas y servicios de transporte marítimo, podrá otorgarse hasta por 5 años;

c. Para el otorgamiento de uso y goce de bienes de uso público, podrá otorgarse hasta por 5 años;

d. Para la propiedad, explotación y operación de tanques en tierra ubicados en zona franca comercial, podrá otorgarse hasta por 5 años,

e. Para la adquisición y/o matrícula de embarcación podrá otorgarse hasta por un (1) año.

PARÁGRAFO 1o.

No obstante, el Certificado podrá anularse unilateralmente en cualquier tiempo por la Dirección Nacional de Estupefacientes, con base en los informes provenientes de autoridad u organismo competente. Dicha anulación será informada a las autoridades correspondientes y contra ella procede únicamente el recurso de reposición.

PARÁGRAFO 2o.

Los Certificados de Carencia de Informes por Tráfico de Estupefacientes, expedidos por la Dirección Nacional de Estupefacientes, que se encuentren vigentes al momento de entrar a regir el presente decreto, se entenderán expedidos por el término de 5 años, contados a partir de la fecha de expedición de los mismos.

PARAGRAFO 3o.

El Consejo Nacional de Estupefacientes continuará fijando las tarifas por la expedición de los Certificados a que se refiere este capítulo, conforme a las normas vigentes”.

Capítulo I

Disposiciones Generales

ARTÍCULO 1773. ÁMBITO DE APLICACIÓN DE LAS DISPOSICIONES QUE RIGEN LA AERONÁUTICA CIVIL.

Esta parte rige todas las actividades de aeronáutica civil, las cuales quedan sometidas a la inspección, vigilancia y reglamentación del Gobierno.

Quedarán sujetas a este régimen las aeronaves que utilicen espacios sometidos a la soberanía nacional, así como las aeronaves de matrícula colombiana que se encuentren en espacio no sometido a la soberanía o jurisdicción de otro Estado.

Las aeronaves de Estado sólo quedarán sujetas a las disposiciones de éste Libro cuando así se disponga expresamente.

ARTÍCULO 1774. CONCEPTO DE AERONÁUTICA CIVIL.

Se entiende por “aeronáutica civil” el conjunto de actividades vinculadas al empleo de aeronaves civiles.

ARTÍCULO 1775. DEFINICIÓN DE AERONAVES DEL ESTADO.

Son aeronaves de Estado las que se utilicen en servicios militares, de aduanas y de policía. Las demás son civiles.

ARTÍCULO 1776. UTILIDAD PUBLICA DE LA AERONÁUTICA CIVIL.

La aeronáutica civil se declara de utilidad pública.

ARTÍCULO 1777. SOBERANÍA COLOMBIANA DEL ESPACIO NACIONAL.

A reserva de los tratados internacionales que Colombia suscriba, la República tiene soberanía completa y exclusiva sobre su espacio nacional. Se entiende por espacio nacional aquel que queda comprendido entre una base constituida por el territorio de que trata él artículo 3o. de la Constitución Nacional y la prolongación vertical de los límites de dicho territorio y sus aguas jurisdiccionales.
<Notas del Editor>
Hoy en día debe entenderse que que la norma citada es el artículo 101 de la Constitución Política de 1991.

ARTÍCULO 1778. PROHIBICIÓN, CONDICIONAMIENTO O RESTRICCIÓN DEL USO DE ESPACIOS.

El Gobierno podrá prohibir, condicionar o restringir, por razones de interés público la utilización de los espacios, la navegación área sobre determinadas regiones, el uso de ciertas aeronaves o el transporte de determinadas cosas.

ARTÍCULO 1779. PROHIBICIÓN DE LANZAR OBJETOS Y SUSTANCIAS DESDE AERONAVES AL ESPACIO.

Queda prohibido lanzar objetos y substancias desde una aeronave en el espacio atmosférico, salvo caso de fuerza mayor o previo permiso de la autoridad competente.

ARTÍCULO 1780. SOPORTE DE TRANSITO DE AERONAVES POR PROPIETARIOS DE BIENES SUBYACENTES.

Los propietarios de bienes subyacentes soportarán el tránsito de aeronaves, sin perjuicio de las acciones de responsabilidad de que puedan ser titulares por daños sufridos con ocasión de aquél.

ARTÍCULO 1781. APLICACIÓN DE OTRAS NORMAS CUANDO UNA MATERIA NO ESTA PREVISTA.

Cuando una determinada materia no esté específicamente prevista en este Libro, se acudirá a los principios generales de derecho aéreo, a las normas y principios del derecho marítimo y a los principios generales del derecho común, sucesivamente. La misma regla se aplicará para la interpretación de las normas de este Libro.

ARTÍCULO 1782. DEFINICIÓN DE AUTORIDAD AERONÁUTICA.

Por “autoridad aeronáutica” se entiende el Departamento Administrativo de Aeronáutica Civil o la entidad que en el futuro asuma las funciones que actualmente desempeña dicha Jefatura.

Corresponde a esta autoridad dictar los reglamentos aeronáuticos.

Capítulo II

Navegación Aérea

ARTÍCULO 1783. DEFINICIÓN DE NAVEGACIÓN AÉREA.

Por navegación aérea se entiende el tránsito de aeronaves por el espacio.

ARTÍCULO 1784. LIBERTAD DE LA NAVEGACIÓN AÉREA EN EL TERRITORIO NACIONAL.

La navegación aérea es libre en todo el territorio nacional, sin perjuicio de limitaciones establecidas en la ley y disposiciones reglamentarias.

ARTÍCULO 1785. DEFINICIÓN DE NAVEGACIÓN DE CABOTAJE.

La navegación aérea con fines comerciales entre puntos situados en el territorio de la República se denomina de cabotaje y se reserva a las aeronaves colombianas salvo lo previsto por convenios internacionales.

ARTÍCULO 1786. RÉGIMEN PARA AERONAVES DEL ESTADO.

Para las aeronaves de Estado en vuelo o que operen en un aeropuerto civil, rigen las normas sobre tránsito aéreo que determine la autoridad aeronáutica, sin perjuicio de que puedan apartarse de ellas por causa de su actividad específica, en cuyo caso deberán establecerse previamente las medidas de seguridad que sean convenientes.

ARTÍCULO 1787. VERIFICACIONES POR RAZONES DE SEGURIDAD AÉREA.

Por razones de seguridad aérea, la autoridad competente podrá realizar las verificaciones que sean necesarias en los viajeros, tripulaciones, aeronaves y cosas transportadas.

ARTÍCULO 1788. ENTRADA Y SALIDA DEL TERRITORIO NACIONAL DE AERONAVES CIVILES POR AERÓDROMOS INTERNACIONALES.

Las aeronaves civiles sólo podrán entrar o salir del territorio nacional por los aeródromos internacionales. Estos serán determinados por la autoridad aeronáutica.

Capítulo III

Aeronaves

ARTÍCULO 1789. DEFINICIÓN DE AERONAVES.

Se considera aeronave, para los efectos de este Código, todo aparato que maniobre en vuelo, capaz de desplazarse en el espacio y que sea apto para transportar personas o cosas.

Los aparatos que se sustentan y trasladan mediante el sistema denominado “colchón de aire”, quedan excluidos de las disposiciones de este Libro.

ARTÍCULO 1790. REQUISITOS TÉCNICOS ESTABLECIDOS POR AUTORIDAD AERONÁUTICA – CERTIFICADO DE NAVEGABILIDAD.

La autoridad aeronáutica establecerá los requisitos técnicos que deban reunir las aeronaves y dictará las normas de operación y mantenimiento de las mismas.

La autoridad aeronáutica expedirá un certificado de navegabilidad, en donde consten las condiciones de operación de la aeronave.

ARTÍCULO 1791. DOCUMENTOS QUE DEBE LLEVAR TODA AERONAVE.

Toda aeronave deberá llevar, además del certificado de aeronavegabilidad, los demás documentos que determine la autoridad aeronáutica.

ARTÍCULO 1792. DEPENDENCIA DE LA OFICINA DE REGISTRO DE LA AERONÁUTICA CIVIL.

La oficina de registro aeronáutico nacional dependerá de la autoridad aeronáutica, y llevará los libros que la ley o los reglamentos aeronáuticos determinen.

ARTÍCULO 1793. MATRICULA DE AERONAVES.

Se entiende por matrícula el acto mediante el cual se confiere la nacionalidad colombiana a una aeronave, y consiste en la inscripción de la misma en el registro aeronáutico nacional.

<Notas del editor>

– El artículo 82 del Decreto 2150 de 1995, “Por el cual se suprimen y reforman regulaciones, procedimientos o trámites innecesarios existentes en la administración pública”, publicado en el Diario Oficial No. 42.137 del 6 de diciembre de 1995, establece: “El Certificado de Carencia de Informes por Tráfico de Estupefacientes se expedirá por la Dirección Nacional de Estupefacientes con destino a las siguientes entidades y exclusivamente para los fines previstos en este artículo:
1. Con destino a la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil para:

a. La importación de aeronaves;

El artículo 83 del Decreto 2150 de 1995 trata del término de vigencia de los certificados mencionados en el artículo 82

ARTÍCULO 1794. DISTINTIVOS DE LA NACIONALIDAD COLOMBIANA – BANDERA.

Toda aeronave matriculada en Colombia llevará, como distintivos de la nacionalidad, la bandera colombiana y el grupo de signos que determine la autoridad aeronáutica.

ARTÍCULO 1795. REGISTRO DE REGLAMENTO PARA MATRICULA DE AERONAVE.

Para matricular una aeronave se cumplirán los requisitos establecidos en los reglamentos.

Si se trata de aeronaves de servicios comerciales se requiere que su propiedad y control real y efectivo pertenezcan a personas naturales o jurídicas colombianas que, además, reúnan los requisitos indicados en el artículo 1426 de este Libro.

ARTÍCULO 1796. CANCELACIÓN DE LA MATRICULA DE UNA AERONAVE – CASOS.

La matrícula de una aeronave podrá cancelarse, conforme a los reglamentos, en los siguientes casos:

1) Cuando la autoridad aeronáutica concede permiso para su matrícula en otro país;

2) Cuando se autorice su exportación, previo concepto favorable de autoridad aeronáutica;

3) Cuando se requiera ponerla definitivamente fuera de servicio;

4) Por destrucción o desaparecimiento debidamente comprobados;

5) Por decisión de la autoridad aeronáutica o de autoridad competente, cuando se establezca que la matrícula ha sido irregularmente otorgada;

6) Cuando desaparezca uno cualquiera de los requisitos necesarios para su inscripción inicial; pero esta cancelación podrá estar condicionada a la presencia de la aeronave en territorio colombiano, y

7) En los demás casos determinados por la ley.

En el caso de los ordinales 1o. y 2o. de este artículo se requiere la previa cancelación de los gravámenes y de los registros de embargos y demandas civiles, salvo autorización expresa de los acreedores.

Cuando proceda la cancelación de la matrícula, ésta se efectuará mediante resolución motivada de la autoridad aeronáutica.

ARTÍCULO 1797. PERMISO PARA USO DE MARCAS DE NACIONALIDAD COLOMBIANA PARA FINES DE IMPORTACIÓN.

La autoridad aeronáutica podrá, para los fines de la importación, permitir el uso de las marcas de nacionalidad colombiana y los demás distintivos adecuados para la identificación de las aeronaves.

Dichas aeronaves podrán ser operadas previa licencia provisional de la autoridad aeronáutica, quedando sujetas a las normas establecidas en este Código.

La persona a cuyo favor se haya concedido tal licencia se reputará explotador de la aeronave.

<Notas del editor>

– El artículo 82 del Decreto 2150 de 1995, “Por el cual se suprimen y reforman regulaciones, procedimientos o trámites innecesarios existentes en la administración pública”, publicado en el Diario Oficial No. 42.137 del 6 de diciembre de 1995, establece: “El Certificado de Carencia de Informes por Tráfico de Estupefacientes se expedirá por la Dirección Nacional de Estupefacientes con destino a las siguientes entidades y exclusivamente para los fines previstos en este artículo:

1. Con destino a la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil para:

a. La importación de aeronaves;
b. La adquisición del dominio o cambio de explotador de aeronaves, aeródromos, pistas y helipuertos;
El artículo 83 del Decreto 2150 de 1995 trata del término de vigencia de los certificados mencionados en el artículo 82

ARTÍCULO 1798. ACTOS Y CONTRATOS RELATIVOS A ENAJENACIÓN Y GRAVAMEN CELEBRADOS EN EL EXTERIOR.

Los actos y contratos relativos a enajenación y gravámenes de aeronaves no matriculadas en Colombia, celebrados válidamente en un país extranjero, debidamente autenticados y traducidos al español, tendrán pleno efecto en el territorio nacional, siempre que se inscriban en el registro aeronáutico nacional.

ARTÍCULO 1799. VIGENCIA DE TRATADOS INTERNACIONALES.

Las disposiciones sobre nacionalidad y matrículas de aeronaves, se entenderán sin perjuicio de lo que dispongan o puedan disponer los tratados internacionales sobre empresas multinacionales en que participen personas o entidades colombianas.

Capítulo IV

Personal Aeronáutico

ARTÍCULO 1800. DEFINICIÓN DE PERSONAL AERONÁUTICO.

Se entiende por personal aeronáutico aquellas personas que, a bordo de las aeronaves o en tierra, cumplen funciones vinculadas directamente a la técnica de la navegación aérea.

ARTÍCULO 1801. DETERMINACIÓN DE FUNCIONES POR LA AERONÁUTICA.

Corresponde a la autoridad aeronáutica la determinación de las funciones que deben ser cumplidas por el personal aeronáutico, las condiciones y requisitos necesarios para su ejercicio, y la expedición de las licencias respectivas.

Ninguna persona podrá ejercer funciones adscritas al personal aeronáutico, si no es titular de la licencia que lo habilite para cumplir tales funciones.

1. Con destino a la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil para:

g. El otorgamiento de licencias del personal aeronáutico.

El artículo 83 del Decreto 2150 de 1995 trata del término de vigencia de los certificados mencionados en el artículo 82

ARTÍCULO 1802. RECONOCIMIENTO DE LICENCIAS OTORGAMIENTO EN EL EXTERIOR.

A falta de tratados internacionales y a condición de reciprocidad, la autoridad aeronáutica podrá reconocer las licencias otorgadas en el extranjero, siempre que éstas hayan sido expedidas válidamente por la autoridad competente y que los requisitos de expedición sean equivalentes a los exigidos por la ley colombiana.

ARTÍCULO 1803. PROPORCIÓN DE TRABAJADORES COLOMBIANOS EN LAS EMPRESAS COLOMBINAS.

Toda empresa colombiana de aviación deberá ocupar trabajadores colombianos en proporción no inferior al noventa por ciento.

Esta misma norma se aplicará a las empresas extranjeras que tengan establecida agencia o sucursal en Colombia, con respecto al personal adscrito a éstas.

Este porcentaje no se aplicará a trabajadores extranjeros procedentes de país que ofrezca reciprocidad a trabajadores colombianos.

La autoridad aeronáutica puede permitir, por causas debidamente justificadas y por el tiempo indispensable, que no se tenga en cuenta el límite señalado en este artículo.

ARTÍCULO 1804. CONSTITUCIÓN DE LA TRIPULACIÓN.

La tripulación de una aeronave está constituida por el personal aeronáutico destinado a prestar servicio a bordo. Toda aeronave debe tener a bordo un piloto habilitado para conducirla, investido de las funciones de comandante.

Su designación corresponde al explotador, de quien será representante. Cuando tal designación no conste de manera expresa, será comandante el piloto que encabece la lista de los tripulantes en los documentos de a bordo.

Salvo lo que dispongan el reglamento para casos especiales, en las aeronaves de transporte público matriculadas en Colombia, el comandante será de nacionalidad colombiana.

ARTÍCULO 1805. AUTORIDAD Y RESPONSABILIDAD DEL COMANDANTE.

El comandante es el responsable de la operación y seguridad de la aeronave. Tanto los miembros de la tripulación como los pasajeros están sujetos a su autoridad.

La autoridad y responsabilidad del comandante se inician desde el momento en que recibe la aeronave para el viaje, hasta el momento en que la entrega al explotador o a la autoridad competente.

ARTÍCULO 1806. ADQUISICIÓN Y GASTOS QUE EL COMANDANTE PUEDE HACER.

El comandante podrá hacer las adquisiciones y los gastos necesarios para la continuación del viaje y para salvaguardar las personas, los bienes transportados y la aeronave. Pero deberá consultar al explotador en cuanto sea posible.

En la documentación de a bordo de las aeronaves de transporte público, además de las facultades legales, deberán constar las especiales que el explotador confiere al comandante.

ARTÍCULO 1807. ATRIBUCIÓN DEL COMANDANTE DE LA AERONAVE.

Son atribuciones del comandante de la aeronave:

1) Abrir y cerrar el plan de vuelo antes de la iniciación del viaje y al término del mismo;

2) Constatar que la aeronave y los miembros de la tripulación posean los libros, certificados y licencias exigidos;

3) Dejar constancia escrita, en el libro de bitácora, de los nacimientos, defunciones y demás hechos que puedan tener consecuencias legales, ocurridos a bordo o durante el vuelo;

4) Tomar las medidas necesarias para poner a disposición de la autoridad competente a la persona que comete un delito a bordo y

5) Determinar, en caso de emergencia, el aeropuerto en que deba aterrizar.

Capítulo V

Infraestructura Aeronáutica

ARTÍCULO 1808. DEFINICIÓN DE LA INFRAESTRUCTURA AERONÁUTICA.

La infraestructura aeronáutica es el Conjunto de instalaciones y servicios destinados a facilitar y hacer posible la navegación aérea, tales como aeródromos, señalamientos, iluminación, ayudas a la navegación, informaciones aeronáuticas, telecomunicaciones, meteorología, aprovisionamiento y reparación de aeronaves.

ARTÍCULO 1809. DEFINICIÓN DE AERÓDROMO.

Aeródromo es toda superficie destinada a la llegada y salida de aeronaves, incluidos todos sus equipos e instalaciones.

ARTÍCULO 1810. AERÓDROMOS CIVILES Y MILITARES.

Los aeródromos se clasifican en civiles y militares. Los primeros en públicos y privados.

ARTÍCULO 1811. DEFINICIÓN DE AERÓDROMOS PÚBLICOS Y PRIVADOS.

Son aeródromos públicos los que, aún siendo de propiedad privada, están destinados al uso público; los demás son privados.

Se presumen públicos los que sean utilizados para la operación de aeronaves destinadas a prestar servicios remunerados a personas distintas del propietario.

ARTÍCULO 1812. UTILIZACIÓN DE AERÓDROMOS PÚBLICOS.

Salvo las limitaciones establecidas la autoridad aeronáutica, los aeródromos públicos podrán ser Utilizados por cualquier aeronave, la cual, además, tendrá derecho a los servicios que allí se presten.

ARTÍCULO 1813. PERMISO DE OPERACIÓN OTORGADO POR LA AERONÁUTICA – REQUISITOS.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo siguiente, ningún aeródromo podrá ser utilizado sin el permiso de operación otorgado por la autoridad aeronáutica en el cual consten, entre otros puntos, su identificación y localización, nombre del propietario, clasificación, categoría y condiciones operacionales.

c. La construcción, reforma y permiso de operación de aeródromos, pistas o helipuertos;

e. La obtención o renovación del permiso de funcionamiento de talleres aeronáuticas y empresas de servicios aeroportuarios;

El artículo 83 del Decreto 2150 de 1995 trata del término de vigencia de los certificados mencionados en el artículo 82

ARTÍCULO 1814. UTILIZACIÓN DE AERÓDROMO PRIVADO TRANSITORIAMENTE.

Los aeródromos privados podrán ser utilizados transitoriamente por aeronaves de Estado, en desempeño de funciones oficiales, y por aeronaves en peligro. En este caso el explotador del aeródromo deberá tomar las medidas necesarias para el aterrizaje y la seguridad de la aeronave, obligación que se extenderá al tiempo de permanencia de la misma en el aeródromo.

ARTÍCULO 1815. CLASIFICACIÓN Y DETERMINACIÓN DE REQUISITOS DEL AERÓDROMO.

La autoridad aeronáutica clasificará los aeródromos y determinará los requisitos que deba reunir cada clase, teniendo en cuenta siempre las reglamentaciones internacionales.

ARTÍCULO 1816. CONCEPTO DE EXPLOTACIÓN DE AERÓDROMOS.

Se presume explotador al dueño de las instalaciones, equipos y servicios que constituyen el aeródromo, a menos que haya cedido la explotación por documento inscrito en el registro aeronáutico.

En los casos en que un aeródromo sea construido u operado por acción comunal, o de otra manera semejante, a falta de explotador inscrito se tendrá por tal al municipio en cuya jurisdicción se encuentre.

ARTÍCULO 1817. RESPONSABILIDAD POR DAÑOS CAUSADOS POR OPERACIONES DE LOS AERODROMOS.

Los explotadores de aeródromos, así como las personas o entidades que presten los servicios de infraestructura aeronáutica, son responsables de los daños que cause la operación de los aeródromos o la prestación de los servicios citados.

Esta responsabilidad se rige por lo dispuesto en los artículos 1881, 1886 y 1887.

ARTÍCULO 1818. REGISTRO QUE LLEVA LA AUTORIDAD AERONÁUTICA.

La autoridad aeronáutica llevará un registro de aeródromos en el cual se hará constar su clase y categoría, el nombre del explotador y demás datos pertinentes.

El nombre del explotador sólo podrá cambiarse a petición suya por escrito y con aceptación del nuevo explotador, en la misma forma.

ARTÍCULO 1819. COBRO DE TASAS A USUARIOS POR EL EXPLOTADOR DE AERÓDROMO PUBLICO.

El explotador de aeródromos públicos podrá cobrar tasas a los usuarios previa reglamentación y permiso de la autoridad aeronáutica.

ARTÍCULO 1820. PERMISO TRANSITORIO DE OPERACIONES DE AERONAVES FUERA DEL AERÓDROMO.

La autoridad aeronáutica podrá permitir transitoriamente la operación de aeronaves en superficies que no sean aeródromos.

ARTÍCULO 1821. PERMISO PREVIO PARA CONSTITUIR Y REPARAR AERÓDROMOS.

Para la construcción, reparación y ampliación de aeródromos se requerirá el permiso previo de la autoridad aeronáutica, la cual podrá negarlo si el respectivo proyecto no cumple con los requisitos exigidos por los reglamentos.

ARTÍCULO 1822. CASOS DE CANCELACIÓN O SUSPENSIÓN DEL PERMISO DE OPERACIÓN DE AERÓDROMO.

El permiso de operaciones de un aeródromo podrá suspenderse o cancelarse en los siguientes casos:

1) Cuando desde el aeródromo se atente contra la seguridad del Estado;
2) Cuando no se cumpla lo dispuesto en el artículo 1812, o en cualquier otra forma se abuse del aeródromo;
3) Cuando se autorice, a solicitud del propietario. Si el explotador fuere persona distinta, se requerirá su asentimiento;
4) Cuando se deteriore en forma peligrosa para las maniobras, y
5) Cuando no se lleve el registro de aeronaves que toquen en el aeródromo o no se cumplan las órdenes y los reglamentos de la autoridad.

PARAGRAFO. Si el permiso de operación expira o es suspendido o cancelado la autoridad aeronáutica impedirá la explotación.

ARTÍCULO 1823. DEFINICIÓN DE SUPERFICIE DE DESPEJE.

Denomínanse superficies de despegue las áreas imaginarias, oblicuas y horizontales, que se extienden sobre cada aeródromo y sus inmediaciones, en las cuales está limitada la altura de los obstáculos a la circulación aérea.

La autoridad aeronáutica determinará las superficies de despeje y la altura máxima de las construcciones y plantaciones bajo dichas superficies.

ARTÍCULO 1824. PERMISO DE AUTORIDAD AERONÁUTICA PARA LEVANTAR CONSTRUCCIONES O PLANTACIONES.

Dentro de las áreas a que se refiere el inciso 2o. del artículo anterior, no se podrán levantar construcciones o plantaciones sin permiso de la autoridad aeronáutica.

ARTÍCULO 1825. OBLIGACIÓN DEL PROPIETARIO A PERMITIR SEÑALAMIENTO DE OBSTÁCULOS.

Todo propietario de un inmueble está en la obligación de permitir el señalamiento de los obstáculos que podrían constituir un peligro para la circulación aérea a juicio de la autoridad aeronáutica. La instalación y funcionamiento de las marcas, señales o luces correrán a cargo del explotador del aeropuerto, salvo respecto de los obstáculos levantados con posterioridad al permiso de operación del aeródromo, que correrán a cargo de propietario del obstáculo.

ARTÍCULO 1826. REMOCIÓN DE OBSTÁCULOS QUE PERTURBEN LIBRE TRANSITO DE LAS PISTAS.

Es obligación del explotador de una aeronave, máquina o equipo que perturbe el libre tránsito de las pistas, rampas o zonas de rodamiento de un aeródromo de removerlo tan pronto la autoridad aeronáutica así lo ordene. De no hacerlo dentro de un plazo prudencial, dicha autoridad podrá disponer lo pertinente para su remoción, a expensas del explotador, dentro de lo que las circunstancias inmediatas aconsejen, y sin que a dicha autoridad le quepa responsabilidad por los daños que puedan causarse a la aeronave, máquina o equipo.

Capítulo VI

Daños a Terceros en la Superficie

ARTÍCULO 1827. INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS SUFRIDOS EN LA SUPERFICIE.

La persona que sufra daños en la superficie tiene derecho a ser indemnizada por el explotador de la aeronave con solo probar que tales daños provienen de una aeronave en vuelo o de una persona o cosa caída de la misma.

Sin embargo, no habrá lugar a indemnización si los daños no son consecuencia directa del acontecimiento que los ha originado, o cuando se deban al mero hecho del paso de la aeronave a través del espacio aéreo si se observaron los reglamentos de tránsito aéreo.

ARTÍCULO 1828. DEFINICIÓN DE VUELO.

Para los efectos de este Capítulo la aeronave se entenderá en vuelo desde el momento en que se enciendan los motores para la partida hasta cuando sean apagados al término del recorrido.

Si se trata de una aeronave más ligera que el aire, la expresión “en vuelo” se aplica al período comprendido desde el momento en que se desprende de la superficie hasta aquel en que quede nuevamente amarrada a ésta.

ARTÍCULO 1829. DERECHO DEL EXPLOTADOR A REPETIR CONTRA EL AUTOR.

La responsabilidad consagrada en el artículo 1827 no afectará el derecho del explotador a repetir contra el autor directo del daño, silo hubiere.

ARTÍCULO 1830. EXCEPCIONES AL PAGO DE INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS.

El explotador no está obligado a indemnizar los daños que sean consecuencia directa de conflictos o disturbios civiles o si ha sido privado del uso de la aeronave por acto de la autoridad pública, o por apoderamiento ilícito de la aeronave por parte de terceros.

ARTÍCULO 1831. EXCEPCIONES DE RESPONSABILIDAD POR PRUEBA DE LA CULPA DE LA VICTIMA.

El demandado estará exento de responsabilidad si prueba que los daños fueron causados únicamente por culpa de la víctima o de sus dependientes.

Si el demandado prueba que los daños han sido causados por culpa del damnificado o de sus dependientes que obraron en ejercicio de sus funciones y dentro del límite de sus atribuciones, la indemnización se reducirá en la medida en que tal culpa haya contribuido a los daños.

Si los daños resultantes de la muerte o una persona sirven de fundamento a una acción de indemnización intentada por otra, la culpa de la víctima o de sus dependientes producirá también los efectos previstos en el inciso anterior.

ARTÍCULO 1832. RESPONSABILIDAD SOLIDARIA DEL EXPLOTADOR POR USO DE NAVE SIN CONSENTIMIENTO.

El explotador de una aeronave será solidariamente responsable con quien la use sin su consentimiento, a menos que pruebe haber tomado las medidas adecuadas para evitar tal uso. Pero dicho explotador podrá acogerse a os límites de responsabilidad.

ARTÍCULO 1833. PRUEBA DEL DOLO DEL EXPLOTADOR O SUS DEPENDIENTES.

Si la víctima prueba que los daños fueron causados por dolo del explotador o de sus dependientes, dicho explotador no podrá acogerse a la limitación de responsabilidad, excepto si demuestra que sus dependientes no obraron en ejercicio de sus funciones o excedieron el límite de sus atribuciones.

ARTÍCULO 1834. DAÑOS CAUSADOS POR COLISIÓN O PERTURBACIÓN DE DOS O MAS AERONAVES.

Si dos o más aeronaves en vuelo entran en colisión o se perturban entre sí y resultan daños reparables según el artículo 1827, o si dos o más aeronaves ocasionan conjuntamente tales daños, cada una de las aeronaves se considera como causante del daño y el explotador respectivo será responsable, en las condiciones y límites de responsabilidad previstos en este Código.

En tales casos, la persona que sufra los daños tendrá derecho a ser indemnizada hasta la suma de los límites de responsabilidad correspondientes a cada una de las aeronaves, pero ningún explotador será responsable por una suma que exceda de los límites aplicables a su aeronave, a menos que se esté en el caso previsto en la primera parte del artículo anterior.

ARTÍCULO 1835. LIMITE EN LA INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS A TERCEROS EN LA SUPERFICIE.

La indemnización por daños a terceros en la superficie no excederá, por aeronave y accidente, de:

1) Treinta y tres mil trescientos treinta y tres gramos de oro puro, para las aeronaves cuyo peso no exceda de mil kilogramos;

2) Treinta y tres mil trescientos treinta y tres gramos de oro puro, más veintiséis gramos de oro puro con sesenta y seis centigramos, por kilogramo que pase de los mil, para aeronaves que pesen más de mil y no excedan de seis mil kilogramos;

3) Ciento sesenta y seis mil seiscientos treinta y tres gramos de oro, más dieciséis gramos con sesenta y seis centigramos de oro puro por kilogramo que pase de los seis mil kilogramos para aeronaves que no excedan de veinte mil kilogramos;

4) Trescientos noventa y nueve mil ochocientos setenta y tres gramos de oro puro, más diez gramos de oro puro por kilogramo que pase de los veinte mil kilogramos, para aeronaves que pesen más de veinte mil y no excedan de cincuenta mil kilogramos, y

5) Seiscientos noventa y nueve mil ochocientos setenta y tres gramos de oro puro, más seis gramos con sesenta y seis centigramos por kilogramo que pase de los cincuenta mil kilogramos, para aeronaves que pesen más de cincuenta mil kilogramos.

La indemnización en caso de muerte o lesiones no excederá de treinta y tres mil trescientos treinta y tres gramos de oro puro por persona fallecida o persona lesionada.

ARTÍCULO 1836. NO BENEFICIO AL USUARIO ILEGITIMO POR LIMITACIÓN DE RESPONSABILIDAD.

La limitación de responsabilidad no beneficiará al usuario ilegítimo; pero su responsabilidad se regirá por los artículos 1827 y 1880.

ARTÍCULO 1837. REGLAS CUANDO EL IMPORTE DE INDEMNIZACIÓN FIJADA EXCEDE EL LIMITE.

Si el importe de las indemnizaciones fijadas excede del limite de responsabilidad aplicable según las disposiciones de este Capítulo, se observarán las siguientes reglas:

1) Si las indemnizaciones se refieren solamente al caso de muerte o lesiones o solamente a daños en los bienes, serán reducidas en proporción a sus importes respectivos, y

2) Si las indemnizaciones se refieren tanto a muerte, o lesiones como a daños en los bienes, la mitad de la cantidad distribuible se destinará preferentemente a cubrir las indemnizaciones por muerte o lesiones y, de ser suficiente dicha cantidad, se repartirá proporcionalmente entre los créditos del caso. El remanente de la cantidad total distribuible se prorrateará entre las indemnizaciones por daños a los bienes y a la parte no cubierta de las demás indemnizaciones.

ARTÍCULO 1838. PRESCRIPCIÓN DE LAS ACCIONES.

Las acciones fundadas en este Capítulo prescribirán en dos años, contados a partir de la fecha en que ocurrió el hecho que causó los daños.

ARTÍCULO 1839. ACCIÓN DE REPETICIÓN DE DAÑOS CAUSADOS POR OTRO EXPLOTADOR.

El explotador que indemnice los daños causados por culpa de otro tendrá acción de repetición contra éste.

ARTÍCULO 1840. APLICACIÓN DE DISPOSICIONES A AERONAVES DEL ESTADO.

Las disposiciones del presente Capítulo se aplican a aeronaves de Estado, en cuyo caso se entenderá que el explotador es la Nación.

Capítulo VII

Abordaje

ARTÍCULO 1841. CONCEPTO DE ABORDAJE.

Se entiende por abordaje toda colisión o interferencia entre dos o más aeronaves en vuelo o sobre la superficie.

ARTÍCULO 1842. RESPONSABILIDAD DEL EXPLOTADOR QUE CAUSE ABORDAJE.

El explotador que cause un abordaje será responsable de la muerte, lesiones o retrasos causados a personas a bordo de otras aeronaves y de la destrucción, pérdida, daños, retrasos o perjuicios a dichas aeronaves y a los bienes a bordo de las mismas, de conformidad con los artículos 1834 y 1839.

ARTÍCULO 1843. LIMITES A LA RESPONSABILIDAD DEL EXPLOTADOR POR ABORDAJE.

La responsabilidad del explotador por abordaje de una aeronave no excederá, por lo que se refiere a daños causados a las personas, a las otras aeronaves o a los bienes a bordo, de los siguientes límites:

1) Por muerte, lesiones o retrasos causados a una persona a bordo; o a los objetos que se encuentran bajo la custodia de una persona a bordo, y por pérdida, daños o retrasos de cualesquiera otros bienes a bordo, que no pertenezcan al explotador, según los artículos 1881, 1886 y 1887;

2) Por pérdida o daños de la aeronave, su equipo y accesorios y demás bienes a bordo pertenecientes al explotador, el valor real al tiempo del abordaje, o el costo de su reparación o sustitución, tomando como límite el que sea menor, y

3) Por daños derivados de la no utilización de la aeronave, el 10% del valor de tal aeronave, determinado conforme al inciso anterior.

PARÁGRAFO.

El explotador no podrá acogerse a los límites de responsabilidad en los casos contemplados en el artículo 1833.

Capítulo VIII

Búsqueda, Rescate, Asistencia y Salvamento

ARTÍCULO 1844. REGLAS PARA BÚSQUEDA, RESCATE, ASISTENCIA Y SALVAMENTO DE AERONAVES.

La búsqueda, rescate, asistencia y salvamento de aeronaves se sujetarán a lo que dispongan los reglamentos aeronáuticos.

Quienes de conformidad con éstos participen en las indicadas operaciones, tendrán derecho al reembolso de los gastos en que incurran y a la indemnización por los daños sufridos.

Tratándose de salvamento de cosas, el reembolso y la indemnización en ningún caso podrá exceder el valor de la cosa salvada, al término de dichas operaciones. El pago del reembolso y de la indemnización incumben al explotador de la aeronave.

ARTÍCULO 1845. RETRIBUCIÓN POR ASISTENCIA RESCATE Y SALVAMENTO.

Toda asistencia, rescate y salvamento de personas dará lugar a una retribución en razón de los gastos justificados por las circunstancias, así como de los daños sufridos durante la operación.

El pago de la retribución corresponde al explotador de la aeronave asistida.

La retribución no puede exceder de cinco mil gramos de oro puro por persona salvada, sin exceder de veinticinco mil gramos de oro puro. Si ninguna persona ha sido salvada, no excederá la suma total de cinco mil gramos de oro puro.

En el caso de que haya existido asistencia realizada por varias personas y el conjunto de las retribuciones debidas fuere superior a los límites fijados en el inciso precedente, se procederá a una reducción proporcional de dichas indemnizaciones.

ARTÍCULO 1846. PRESCRIPCIÓN DE ACCIONES.

Las acciones de que trata este Capítulo prescriben por el transcurso de dos años, contados desde el fin de la respectiva operación.

Capítulo IX

Investigación de Accidentes de Aviación

ARTÍCULO 1847. OBLIGACIÓN DE LA AUTORIDAD AERONÁUTICA DE INVESTIGAR ACCIDENTE DE AVIACIÓN.

Todo accidente de aviación deberá ser investigado por la autoridad aeronáutica, con el objeto de determinar sus causas probables y la adopción de las medidas tendientes a evitar su repetición.

ARTÍCULO 1848. PROCEDIMIENTO PARA LA INVESTIGACIÓN DE ACCIDENTE DE AVIACIÓN.

Corresponde a la autoridad aeronáutica el establecimiento, por medio de los reglamentos, del procedimiento que debe seguirse en la investigación de los accidentes.

ARTÍCULO 1849. INVESTIGACIÓN DE LA AERONÁUTICA CIVIL DE ACCIDENTES DE AVIACIÓN.

La investigación que de los accidentes de aviación se haga por parte de la autoridad aeronáutica, será sin perjuicio de las investigaciones o diligencias que deban practicar de acuerdo con las leyes y reglamentos las autoridades judiciales o policivas.

ARTÍCULO 1850. OBLIGACIÓN DE TODA PERSONA DE DAR AVISO DEL CONOCIMIENTO DE UN ACCIDENTE AERONAVE.

Toda persona que tenga conocimiento de la ocurrencia de un accidente de aviación, tendrá la obligación de comunicarlo a la autoridad más próxima y ésta, a su vez, deberá comunicarlo a la autoridad aeronáutica.

Capítulo X

Explotador de Aeronaves

ARTÍCULO 1851. DEFINICIÓN DE EXPLOTADOR DE AERONAVES.

Es explotador de una aeronave la persona inscrita como propietaria de la misma en el registro aeronáutico. El propietario podrá transferir la calidad de explotador mediante acto aprobado por la autoridad aeronáutica e inscrito en el registro aeronáutico nacional.

ARTÍCULO 1852. ORDEN DE REGISTRO DE PERSONA EN CALIDAD DE EXPLOTADOR.

La autoridad aeronáutica no ordenará el registro de una persona en calidad de explotador, si no reúne las condiciones técnicas, económicas y administrativas y demás requisitos exigidos en las leyes y en los reglamentos para operar aeronaves.

ARTÍCULO 1853. SERVICIOS AÉREOS COMERCIALES – EMPRESAS DE TRANSPORTE PUBLICO – EMPRESAS DE TRABAJOS AÉREOS ESPECIALES – CONCEPTO.

Se entiende por servicios aéreos comerciales los prestados por empresas de transporte público o de trabajos aéreos especiales.

Son empresas de transporte público las que, debidamente autorizadas, efectúan transporte de personas, correo o carga; son empresas de trabajos aéreos especiales, las que, con igual autorización, desarrollan cualquier otra actividad comercial aérea.

ARTÍCULO 1854. SERVICIOS AÉREOS COMERCIALES DE TRANSPORTE PUBLICO – CLASIFICACIÓN SEGÚN LA REGULARIDAD.

Los servicios aéreos comerciales de transporte público podrán ser regulares o no regulares; aquellos son los que se prestan con arreglo a tarifas, itinerarios, condiciones de servicio y horarios fijos que se anuncian al público; los últimos no están sujetos a las modalidades mencionadas.

ARTÍCULO 1855. SERVICIOS AÉREOS COMERCIALES DE TRANSPORTE PUBLICO – CLASIFICACIÓN SEGÚN LOS SITIOS CUBIERTOS.

Los servicios aéreos comerciales pueden ser internos o internacionales. Son internos aquellos que se prestan exclusivamente entre puntos situados en el territorio de la República; son internacionales los demás.

ARTÍCULO 1856. OTORGAMIENTO DE PERMISO DE OPERACIÓN A LAS EMPRESAS AÉREAS COMERCIALES.

Corresponde a la autoridad aeronáutica, de conformidad con lo determinado por los reglamentos, el otorgamiento del permiso de operación a las empresas que efectúen servicios aéreos comerciales, así como la vigilancia e inspección para la prestación adecuada de tales servicios.

ARTÍCULO 1857. CONDICIONES PARA OBTENER PERMISO DE OPERACIÓN DE SERVICIOS DE TRANSPORTE AÉREO.

Para la obtención del permiso de operación, la empresa deberá demostrar su capacidad administrativa, técnica y financiera, en relación con las actividades que se propone desarrollar y deberá mantener tales condiciones mientras sea titular de un permiso de operación.

ARTÍCULO 1858. LOS PERMISOS DE OPERACIÓN NO SON CESIBLES NI TRASPASABLES.

Los permisos de operación no podrán ser cedidos ni traspasados a ningún título.

ARTÍCULO 1859. CONDICIONES DEL PERMISO DE OPERACIÓN DE SERVICIOS DE TRANSPORTE AÉREO.

Los permisos de operación de servicios de transporte aéreo se otorgarán sobre rutas aéreas determinadas, entendiéndose que ellas comprenden el derecho de transportar pasajeros, correo o carga de un aeródromo a otro, o sobre una serie sucesiva de aeródromos. Sin embargo, algunas escalas podrán ser concedidas sin derechos de tráfico. Los permisos de operación determinarán, además, los tipos de aeronaves, la capacidad ofrecida, los itinerarios autorizados y las demás condiciones que señalen los reglamentos.

ARTÍCULO 1860. REGLAMENTACIÓN POR AUTORIDAD AERONÁUTICA Y CLASIFICACIÓN DE SERVICIO AÉREO.

La autoridad aeronáutica reglamentará y clasificará los servicios aéreos, los explotadores y las rutas, y señalará las condiciones que deberán llenarse para obtener los respectivos permisos de operación, con la finalidad de lograr la prestación de servicios aéreos seguros, eficientes y económicos, que al mismo tiempo garanticen la estabilidad de los explotadores y de la industria aérea en general.

ARTÍCULO 1861. PROCEDIMIENTO PARA CONCESIÓN Y MODIFICACIÓN DE PERMISO DE OPERACIÓN.

El procedimiento para la concesión de permisos de operación, así como para las modificaciones que de ellos se soliciten, serán determinados por la autoridad aeronáutica, la cual celebrará audiencias públicas que garanticen el adecuado análisis de la necesidad y conveniencia del servicio propuesto.

ARTÍCULO 1862. CAUSALES DE RENOVACIÓN Y REVOCACIÓN DE PERMISO DE OPERACIÓN.

Los permisos de operación serán temporales, de acuerdo con las características de cada servicio y la economía de la operación y podrán ser renovados indefinidamente.

Podrán ser revocados por causa de utilidad pública y por violación de lo dispuesto en los artículos 1426, 1779, 1803 y 1864, por violación de las normas reglamentarias sobre seguridad de vuelo, y cuando la empresa pierda las calidades exigidas por el artículo 1857.

También podrá exigirse caución a los explotadores, para responder por el cumplimiento de las obligaciones que les imponga este Código y el respectivo permiso de operación.

ARTÍCULO 1863. SUBVENCIÓN A LA INDUSTRIA AÉREA POR EL GOBIERNO.

El Gobierno podrá subvencionar la industria aérea y señalar los términos, condiciones y modalidades de dicha subvención.

ARTÍCULO 1864. REQUISITOS DE NACIONALIDAD Y DOMICILIO PARA PRESTAR SERVICIOS AEREOS ESPECIALES.

Los servicios aéreos colombianos internos e internacionales sólo podrán ser prestados por personas naturales o jurídicas nacionales, que tengan su domicilio real en Colombia.

La autoridad aeronáutica podrá exigir que ciertos servicios se presten por personas organizadas jurídicamente en forma de sociedad.

ARTÍCULO 1865. UTILIZACIÓN DE AERONAVES EXTRANJERAS POR EMPRESAS COLOMBIANAS POR ACUERDOS ENTRE EMPRESAS.

Las empresas colombianas podrán prestar servicios aéreos internacionales con aeronaves extranjeras, cuando así resulte de acuerdos de colaboración o integración realizados con empresas aéreas extranjeras, o de la formación de sociedades multinacionales de transporte aéreo. La autoridad aeronáutica autorizará dichas formas especiales de operación cuando el interés público y la protección de la industria aérea nacional así lo aconsejen.

ARTÍCULO 1866. CONVENIOS ENTRE EXPLOTADORES SUJETOS A LA APROBACIÓN PREVIA DE AUTORIDAD AERONÁUTICA.

Quedan sujetos a la aprobación previa de la autoridad aeronáutica los convenios entre explotadores que impliquen acuerdos de colaboración, integración o explotación conjunta, conexión, consolidación o fusión de servicios, o que de cualquier manera tiendan a regularizar o limitar la competencia o el tráfico aéreo.

ARTÍCULO 1867. PRESTACIÓN DE SERVICIOS NO REGULARES POR EXPLOTADORES.

Los servicios no regulares podrán ser prestados por explotadores dedicados exclusivamente a ellos, o por explotadores de servicios regulares.

La autoridad aeronáutica reglamentará todo lo relativo a los servicios no regulares, dentro del criterio de que ellos no deberán constituir una competencia indebida a los servicios regulares. En todo caso, el explotador de servicios regulares gozará de prioridad para que se le autoricen vuelos no regulares dentro de las rutas comprendidas en su permiso de operación.

ARTÍCULO 1868. FINALIDAD DE LA INSPECCIÓN DE LA AUTORIDAD AERONÁUTICA.

La inspección de la autoridad aeronáutica, con la finalidad de garantizar la estabilidad de la industria aérea y los intereses del público, se extiende también a los agentes de viajes, intermediarios u operadores de viajes colectivos, que usualmente explotan la industria del turismo en colaboración o en conexión con servicios aéreos.

ARTÍCULO 1869. APLICACIÓN DE NORMAS A EXPLOTADORES DE SERVICIOS AÉREOS ESPECIALES.

Los artículos anteriores se aplicarán igualmente a los explotadores de servicios aéreos especiales.

ARTÍCULO 1870. SERVICIO DE TRANSPORTE AÉREO INTERNACIONAL EN AEROPUERTOS COLOMBIANOS POR EMPRESAS EXTRANJERAS SUJETOS A CONVENIOS.

Las empresas extranjeras podrán realizar servicios de transporte aéreo internacional en aeropuertos colombianos, de conformidad con las convenciones o acuerdos internacionales en que Colombia sea parte, o, cuando ellos no sean aplicables mediante permiso previo de la autoridad aeronáutica, debiendo sujetarse, en este último caso, las respectivas licencias de operación a la existencia de una adecuada reciprocidad con explotadores colombianos.

Capitulo XI

Transporte Privado, Escuelas de Aviación, Aeronaves Dedicadas al Turismo y Mantenimiento de Aeronaves

ARTÍCULO 1871. RÉGIMEN PARA AERONAVES DE TRANSPORTE PRIVADO, TURÍSTICO Y DEPORTIVO.

Las aeronaves de transporte privado, las de turismo y las deportivas, quedarán sujetas, en cuanto les sean aplicables, a las disposiciones de esta Parte y a los reglamentos que para cada actividad distinta de la comercial determine la autoridad aeronáutica.

ARTÍCULO 1872. PROHIBICIÓN DE REALIZAR SERVICIO PUBLICO DE TRANSPORTE AÉREO.

Las aeronaves a que se refiere el artículo anterior, no podrán realizar ningún servicio público de transporte aéreo de personas o de cosas, con o sin remuneración.

ARTÍCULO 1873. REGLAMENTACIÓN POR PARTE DE LA AUTORIDAD AERONÁUTICA.

La autoridad aeronáutica deberá reglamentar las actividades de las escuelas de aviación, aeroclubes y entidades dedicadas al mantenimiento de aeronaves.

Capítulo XII

Transporte Aéreo

Sección I, Generalidades

ARTÍCULO 1874. APLICACIÓN DE NORMAS A LOS CONTRATOS DE TRASPORTE AÉREO INTERNO E INTERNACIONAL.

Quedan sujetos a las disposiciones de este Código los contratos de transporte interno o internacional, estos últimos a falta de convenciones internacionales que sean obligatorias para Colombia.

El contrato de transporte se considera interno cuando los lugares de partida y destino fijados por las partes están dentro del territorio nacional, e internacional en los demás casos.

ARTÍCULO 1875. CLÁUSULAS DEL CONTRATO DE TRASPORTE AÉREO.

Las cláusulas del contrato de transporte celebrado con empresarios públicos deberán hacerse conocer de los pasajeros en el billete o boleto de pasaje, en los documentos de transporte que se entreguen a éstos o en un lugar de las oficinas de aquéllos en donde sean leídas fácilmente.

Los aspectos no contemplados en el presente Código o en otras leyes, decretos o reglamentos oficiales que se refieran a las condiciones del transporte, podrán ser regulados por las empresas aéreas de transporte público mediante reglamentación que requiere aprobación de la autoridad aeronáutica.

Tales reglamentos deberán ser exhibidos por las empresas en lugares en donde sean fácilmente conocidos del usuario. La autoridad aeronáutica dictará las normas sobre el particular.

ARTÍCULO 1876. DEFINICIÓN DE TRANSPORTE ÚNICO.

El transporte que efectúen sucesivamente varios transportadores por vía aérea, se juzgará como transporte único cuando haya sido considerado por las partes como una sola operación, ya sea que se formalice por medio de un solo contrato o por una serie de ellos.

Sección II, Transporte de Pasajeros

ARTÍCULO 1877. CONTENIDO DEL BILLETE O BOLETO DE PASAJE AÉREO.

El billete o boleto de pasaje, si se expide, deberá contener:

1) Lugar y fecha de emisión;
2) Nombre o indicación del transportador o transportadores;
3) Lugares de partida y destino, y escalas previstas, y
4) Precio del transporte.

El pasajero podrá exigir que se inserte su nombre en el billete o boleto.

ARTÍCULO 1878. REDUCCIÓN POR DESISTIMIENTO DEL VIAJE POR EL PASAJERO.

En los casos de desistimiento del viaje por parte del pasajero, las empresas de transporte público podrán fijar porcentajes de reducción en la devolución del valor del pasaje, conforme a los reglamentos de la empresa, aprobados por la autoridad aeronáutica.

ARTÍCULO 1879. EXIGENCIA DE DOCUMENTACIÓN AL PASAJERO ANTES DE ABORDAR LA NAVE.

El transportador podrá exigir a cada pasajero antes de abordar la nave la documentación necesaria para desembarcar en el punto de destino.

ARTÍCULO 1880. RESPONSABILIDAD DEL TRANSPORTADOR POR DAÑO EN CASO DE MUERTE O LESIÓN DEL PASAJERO.

El transportador es responsable del daño causado en caso de muerte o lesión del pasajero, con la sola prueba de que el hecho que lo causó se produjo a bordo de la aeronave o durante cualquiera de las operaciones de embarque o desembarque, a menos que pruebe hallarse en cualquiera de las causales de exoneración consagradas en los ordinales 1o. y 3o. del artículo 1003 y a condición de que acredite, igualmente, que tomó todas las medidas necesarias para evitar el daño o que le fue imposible tomarlas.

Dichas operaciones comprenden desde que los pasajeros se dirigen a la aeronave abandonando el terminal, muelle o edificio del aeropuerto hasta que ellos acceden a sitios similares.

ARTÍCULO 1881. LIMITE EN LA INDEMNIZACIÓN EN CASO DE RESPONSABILIDAD DEL TRANSPORTADOR AÉREO.

La indemnización en caso de responsabilidad del transportador no excederá de veinticinco mil gramos de oro puro por pasajero.

ARTÍCULO 1882. RESPONSABILIDAD DEL TRANSPORTADOR POR INCUMPLIMIENTO O INTERRUPCIÓN DEL VIAJE.

Cuando el viaje no pueda iniciarse en las condiciones estipuladas o se retrase su iniciación por causa de fuerza mayor o razones metereológicas que afecten su seguridad, el transportador quedará liberado de responsabilidad devolviendo el precio del billete. El pasajero podrá en tales casos exigir la devolución inmediata del precio.

Si una vez comenzado el viaje éste se interrumpiere por cualquiera de las causas señaladas en el inciso anterior, el transportador quedará obligado a efectuar el transporte de viajeros y equipajes por su cuenta, utilizando el medio más rápido posible hasta dejarlos en su destino, salvo que los pasajeros opten por el reembolso de la parte del precio proporcional al trayecto no recorrido.

También sufragará el transportador los gastos razonables de manutención y hospedaje que se deriven de cualquier interrupción.

ARTÍCULO 1883. RESPONSABILIDAD DEL TRANSPORTADOR POR DAÑO CAUSADO POR EL RETARDO.

El transportador es responsable del daño resultante del retardo en el transporte de pasajeros, equipajes o mercancías.

Sin embargo, en este caso, el transportador no será responsable si prueba que le fue imposible evitar el daño.

Sección III, Transporte de Cosas y Equipajes

ARTÍCULO 1884. OBLIGACIÓN DE TRANSPORTAR EL EQUIPAJE DEL VIAJERO.

El transportador estará obligado a transportar conjuntamente con los viajeros y dentro del precio del billete, el equipaje de estos, con los límites de peso o volumen que fijen los reglamentos. El exceso de equipaje será regulado en las condiciones del contrato de transporte de que trata el artículo 1875.

ARTÍCULO 1885. ANOTACIÓN DEL REGLAMENTO DEL EQUIPAJE EN EL BOLETO AÉREO – ENTREGA DEL EQUIPAJE CON BOLETO.

El equipaje de que trata el artículo anterior se anotará en un talón que deberá contener las indicaciones que reglamentariamente se fijen.

La entrega de los equipajes se hará contra la presentación del talón, cualquiera que sea la persona que lo exhiba. La falta de dicha presentación dará derecho al transportador de cerciorarse de la identidad de quien reclame el equipaje, pudiendo diferir la entrega hasta cuando la identificación resulte suficiente.

La autoridad aeronáutica, habida consideración de los sistemas que establezcan los empresarios públicos para garantizar la seguridad de los equipajes, podrá autorizar que se prescinda del talón.

ARTÍCULO 1886. RESPONSABILIDAD DEL TRANSPORTADOR AÉREO POR PERDIDA O AVERÍA DE LOS OBJETOS DE MANO.

El transportador será responsable de la pérdida o avería de los objetos de mano, cuando el hecho que causó el daño ocurra a bordo de la aeronave o hallándose aquéllos bajo la custodia del transportador, sus agentes o dependientes.

La responsabilidad del transportador no excederá de doscientos gramos de oro puro por todos los objetos de mano de cada persona.

ARTÍCULO 1887. RESPONSABILIDAD DEL TRANSPORTADOR AÉREO POR PERDIDA O AVERÍA DE MERCANCÍAS Y EQUIPAJE REGISTRADOS.

El transportador será responsable de la pérdida o avería de la mercancía y equipaje registrado, cuando el hecho que causó el daño ocurra a bordo de la aeronave o hallándose aquellos bajo la custodia del transportador, sus agentes, dependientes o consignatarios.

La responsabilidad del transportador no excederá de diez gramos de oro puro por kilogramo de mercancía o equipaje registrado de cada persona.

Si la mercancía o el equipaje facturado se transportan bajo la manifestación del valor declarado aceptado por el transportador, éste responderá hasta el límite de ese valor.

ARTÍCULO 1888. EXONERACIÓN DE RESPONSABILIDAD POR DAÑO CONSECUENTE DE LA NATURALEZA O VICIO DE LA COSA.

No será responsable el transportador cuando el daño sea consecuencia exclusiva de la naturaleza o vicio propio de las cosas transportadas.

Tampoco será responsable el transportador cuando éste pruebe que la pérdida o avería ocurrió cuando la mercancía y equipaje registrados estaban bajo la custodia exclusiva de las autoridades aduaneras.

ARTÍCULO 1889. RESPONSABILIDAD DEL TRANSPORTADOR AÉREO POR PERDIDA O EXPOLIACIÓN EN LOS ENVÍOS POSTALES.

La responsabilidad del transportador aéreo por pérdida o expoliación de envíos postales, quedará limitada a las sumas establecidas por los Convenios Postales Internacionales suscritos y ratificados por Colombia para las administraciones postales. A falta de tales convenios, la responsabilidad del transportador no excederá de trescientos treinta y tres gramos de oro puro por envío.

Si el valor fuere declarado, la responsabilidad se extenderá hasta el límite de ese valor.

Capítulo III

Contrato de Utilización de Aeronaves

Sección I, Arrendamiento o Locación

ARTÍCULO 1890. CONTRATO DE ARRENDAMIENTO O LOCACION DE AERONAVES.

El arrendamiento o locación de aeronaves podrá llevarse a cabo con o sin tripulación, pero en todo caso la dirección de ésta queda a cargo del arrendatario.

El arrendatario tendrá la calidad de explotador y, como tal, los derechos y obligaciones de éste, cuando tal calidad le sea reconocida por la autoridad aeronáutica.

ARTÍCULO 1891. PRORROGA EN EL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO DE NAVE AÉREA.

Salvo expreso consentimiento del arrendador, el contrato no se considera prorrogado si, a su vencimiento, el arrendatario continúa con la aeronave en su poder.

Pero si el contrato termina mientras la aeronave está en viaje, se tendrá por prorrogado hasta la terminación de éste.

Si el arrendatario continúa de hecho con la tenencia de la aeronave, seguirá considerándose como explotador para todos los efectos legales. Durante la tenencia de hecho el arrendatario deberá pagar al arrendador la suma estipulada en el contrato, aumentada en un 50% y a indemnizar de perjuicios al arrendador; estará, además, obligado a conservar debidamente la cosa, sin que por ello cese su obligación de restituirla.

Si tal exceso es superior a la tercera parte del tiempo previsto para la duración del contrato, el arrendatario deberá indemnizarle, además, todos los perjuicios.

ARTÍCULO 1892. MORA EN LA ENTREGA DE LA AERONAVE ARRENDADA.

El arrendador que incurra en mora de entregar, restituirá los alquileres que haya recibido; además, pagará al arrendatario una suma mensual equivalente al 50% del precio del arrendamiento estipulado y le indemnizará de perjuicios.

Sección II, Fletamento

ARTÍCULO 1893. DEFINICIÓN DE FLETAMENTO.

El fletamento de una aeronave es un contrato intuitu personae por el cual un explotador, llamado fletante, cede a otra persona, llamada fletador, a cambio de una contraprestación, el uso de la capacidad total o parcial de una o varias aeronaves, para uno o varios vuelos, por kilometraje o por tiempo, reservándose el fletante la dirección y autoridad sobre la tripulación y la conducción técnica de la aeronave.

La calidad de explotador no es susceptible de transferirse al fletador en virtud de este contrato.

ARTÍCULO 1894. OBLIGACIONES ESPECIALES DEL FLETANTE.

Son obligaciones especiales del fletante:

1) Obtener los permisos necesarios para la operación de la aeronave;
2) Aprovisionarla de combustible y demás elementos necesarios para la navegación;
3) Conservarla en condiciones de navegabilidad, y
4) Mantener la tripulación debidamente licenciada y apta para el cumplimiento del contrato, de acuerdo con los reglamentos aeronáuticos.

ARTÍCULO 1895. OBLIGACIÓN DEL FLETADOR A PROVEER DOCUMENTACIÓN.

El fletador está obligado a proveer la documentación necesaria para el tránsito de los pasajeros, de la carga o para el uso especial a que se destine la aeronave.

ARTÍCULO 1896. FLETAMENTO POR TIEMPO DETERMINADO.

El fletante no estará obligado a emprender un viaje cuya duración previsible exceda considerablemente el término de duración del contrato.

ARTÍCULO 1897. AERÓDROMOS DE INICIACIÓN Y TERMINACIÓN DEL CONTRATO.

Salvo estipulación en contrario, los aeródromos de iniciación y terminación del contrato estarán situados en Colombia.

ARTÍCULO 1898. DEMORAS EN LA EJECUCIÓN DEL CONTRATO POR CULPA DEL FLETADOR.

El mayor tiempo empleado por el fletante en la ejecución del contrato, imputable a culpa del fletador, impondrá a éste la obligación de pagar a aquél un precio proporcional al precio pactado y los gastos que la demora ocasione.

ARTÍCULO 1899. RESPONSABILIDAD DEL FLETANTE POR DAÑOS QUE CAUSEN EL RETARDO.

El fletante es responsable de los daños y perjuicios que sufra el fletador por culpa de aquél o de sus dependientes, cuando la nave no pueda efectuar el transporte en el tiempo fijado en el contrato o si ha habido retardo en la salida o en la navegación o en el lugar de su descarga.

Capítulo XIV

Seguro

ARTÍCULO 1900. OBLIGACIONES DE LA EMPRESA DE TRASPORTE PUBLICO A CAUCIONAR LA RESPONSABILIDAD CIVIL.

Las empresas de transporte público quedan obligadas a caucionar la responsabilidad civil de que tratan los capítulos VI, VII y XII mediante:

1) Contrato de seguro;
2) Garantía otorgada por entidad bancaria, o
3) Depósito en efectivo o valores negociables en la bolsa.

Dichas cauciones o el seguro se constituirán por una cantidad mínima equivalente a los límites de responsabilidad establecidos en el presente Código.

La caución se puede tomar por el cincuenta por ciento de la capacidad total de la aeronave, sin que esto signifique que se altera el límite de la responsabilidad por cada pasajero.

Las empresas extranjeras que operen en Colombia deberán constituir caución por una suma no inferior a los límites establecidos en los convenios internacionales o, en su defecto, a lo estatuido en el presente Código.

ARTÍCULO 1901. GARANTÍA ADICIONAL.

Las empresas colombianas de transporte público internacional deberán, además, constituir garantías hasta por los límites de responsabilidad que señalen los convenios internacionales de los que Colombia sea parte y con respecto a las operaciones internacionales.

Las demás aeronaves civiles que vuelen sobre territorio colombiano, sean nacionales o extranjeras, deberán asegurar su responsabilidad proveniente de daños causados a terceros en la superficie y por abordaje, hasta los límites señalados en este Código.

ARTÍCULO 1902. LIMITES EN LA EMBARGABILIDAD Y SECUESTRO DE CAUCIONES.

Las cantidades adeudadas al explotador por razón de las cauciones de que trata este Capítulo, no podrán ser embargadas ni secuestradas por personas distintas de las que sufran los daños a que se refieran dichas garantías, mientras no hayan sido indemnizados tales daños.

ARTÍCULO 1903. APLICACIÓN DE NORMAS DE REGISTRO MARÍTIMO AL CONTRATO DE SEGURO AÉREO.

Al contrato de seguro aéreo se aplicarán, en cuanto sean pertinentes, las normas relativas al seguro marítimo consignadas en este Código.

Capítulo XV

Hipoteca, Embargo y Secuestro

ARTÍCULO 1904. NAVES AÉREAS HIPOTECABLES – CONTENIDO DE LA ESCRITURA DE HIPOTECA.

Las aeronaves matriculadas en Colombia pueden gravarse con hipoteca. Las que estén en vía de construcción también podrán hipotecarse, con tal que en la escritura pública en que la hipoteca se constituya se consignen las especificaciones necesarias para su inscripción en el registro aeronáutico.

La escritura de hipoteca de una aeronave debe contener las características de ésta y los signos distintivos de sus partes.

ARTÍCULO 1905. CONTENIDO DE LA HIPOTECA – GRADO DE PREFERENCIA DE CREDITOS.

La hipoteca comprenderá la célula, las unidades motopropulsoras, los equipos electrónicos y cualesquiera otras piezas destinadas al servicio de la aeronave, incorporadas en ella en forma permanente, aunque fueren momentáneamente separadas de la aeronave, los seguros e indemnizaciones que parcial o totalmente reemplacen la cosa gravada y prefiere a cualquier otro crédito, menos a los siguientes:

1) Los impuestos en favor del fisco que graven la aeronave;

2) Los salarios de la tripulación de la aeronave por el último mes;

3) Las remuneraciones e indemnizaciones debidas por asistencia o salvamento causadas durante la existencia del gravamen;

4) Los gastos destinados a la conservación de la aeronave durante el juicio respectivo y las costas de éste en beneficio común de los acreedores, y

5) Las indemnizaciones fijadas en este Título por daños que haya causado la aeronave durante el último año, a personas o cosas con ocasión de un vuelo y que no estén amparadas por un seguro o garantía.

ARTÍCULO 1906. PROHIBICIÓN DE SEPARAR PARTES DE LA AERONAVE HIPOTECADA.

El deudor no podrá separar de una aeronave hipotecada, sin permiso del acreedor, las partes de la misma a que se extiende el gravamen según el artículo anterior sino de manera momentánea para su reparación o mejora.

ARTÍCULO 1907. PERMISO ESCRITO DEL ACREEDOR PARA MODIFICAR LAS CARACTERÍSTICAS DE LA AERONAVE HIPOTECADA.

El deudor no podrá modificar las características de construcción o funcionamiento de la aeronave hipotecada sin permiso escrito del acreedor, el cual será necesario para llevar a cabo la anotación de las modificaciones en el registro aeronáutico.

ARTÍCULO 1908. REGISTRO DE EMBARGO Y SECUESTRO DE AERONAVES.

El embargo de una aeronave, aún en vía de construcción deberá anotarse en el registro aeronáutico.

Pero el secuestro de una aeronave de transporte público de pasajeros matriculada en Colombia, no podrá realizarse sino después de ejecutoriada la sentencia que ordene llevar adelante la ejecución, a menos que la aeronave se halle fuera de servicio por un término mayor de un mes.

ARTÍCULO 1909. TRAMITE PARA EL LEVANTAMIENTO DE SECUESTRO Y DESEMBARGO.

Embargada y secuestrada una aeronave, se podrá obtener su desembargo y el levantamiento del secuestro prestando caución real, bancaria o de compañía de seguros, igual al doble del crédito demandado, sin intereses ni costas, ni exceder en ningún caso los límites señalados en ésta Parte.

Si la caución de que trata el inciso anterior se constituye dentro de la diligencia de secuestro, el juez decretará de plano el desembargo y el levantamiento del secuestro.

Las providencias judiciales de que trata este artículo, se dictarán de plano. Contra la providencia que acepte la caución y ordene el desembargo y levantamiento del secuestro sólo procederá el recurso de apelación, que se surtirá en el efecto devolutivo.

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