Título XV: El Contrato de Edición

ARTICULO 1354. DEL CONTRATO DE EDICIÓN.

<Ver Notas del Editor> Por este contrato el propietario o autor de una obra literaria, artística, científica o didáctica, se obliga a entregarla a un editor que se compromete a publicarla mediante su impresión gráfica y propagarla, por su cuenta y riesgo, con el nombre del autor o el seudónimo que éste indique.

Este contrato es mercantil cuando el editor es una empresa dedicada a la actividad descrita.

ARTICULO 1355. PACTO DEL ESTIPENDIO O REGALÍA PARA EL AUTOR.

<Ver Notas del Editor> En todo contrato de edición deberá pactarse el estipendio o regalía que corresponda al autor o propietario de la obra, el que en ningún caso será inferior al 20% del precio de venta al público. A falta de estipulación, se presumirá que corresponde al autor o propietario dicho porcentaje.

Cuando el editor adquiera el derecho de hacer dos o más ediciones la regalía no será inferior al 15% del precio de venta de cada ejemplar.

En ningún caso el autor soportará las pérdidas que resulten del extravío, avería, destrucción o falta de pago de los ejemplares vendidos.

ARTICULO 1356. PRESUNCIÓN DEL NUMERO DE EDICIONES A PUBLICAR – TRANSFERENCIA DEL DERECHO DE PROPIEDAD INTELECTUAL.

<Ver Notas del Editor> Si en el contrato no se declara expresamente que se transfiere el derecho de propiedad intelectual, se presumirá que el editor sólo puede publicar las ediciones convenidas. Y, en defecto de estipulación, una sola. (Ver también: Título XIV: Del Corretaje)

ARTICULO 1357. PUBLICACIÓN DE EJEMPLARES.

<Ver Notas del Editor> El editor deberá publicar el numeró de ejemplares convenidos para cada edición; y si dicho número no se hubiere fijado, el que sea usual para obras de la misma clase. Cada ejemplar será numerado.

La edición se iniciará en el plazo estipulado en caso de silencio al respecto, se comenzará dentro de los dos meses siguientes a la entrega de los originales y se terminará en el caso que sea estrictamente necesario para imprimir la obra. Sin exceder de seis meses.

Si el editor retrasare la publicación de cualquiera de las ediciones pactadas, sin causa plenamente justificada, deberá indemnizar los perjuicios al autor o propietario y éste podrá proceder a publicarla por cuenta suya o de un tercero.

ARTICULO 1358. NUEVO CONTRATO DE EDICIÓN – CONDICIONES – RETENCIÓN INJUSTIFICADA DE LA OBRA.

<Ver Notas del Editor> El propietario o autor de una obra no podrá celebrar un nuevo contrato de impresión o de edición mientras no hubiere transcurrido el plazo fijado para la venta de la obra o no se hubiere agotado la edición contrata antes.

Se considerará agotada una edición cuando en número de ejemplares disponibles para su venta sea inferior al 10% del total de ejemplares impresos en la respectiva edición. O cuando se produzca escocez de la obra por retención injustificada de la misma en poder del editor o de los distribuidores.

Se considerará retención injustificada la permanencia en poder del editor o de los distribuidores de un número de ejemplares mayor del diez por ciento sin exceder del veinte por ciento del total de la edición, una vez transcurridos tres años de publicidad de la obra, cuando ésta se haya vendido a un precio superior al inicialmente fijado.

ARTICULO 1359. REPRODUCCIÓN DE OBRAS PUBLICADAS EN PERIÓDICOS O REVISTAS.

<Ver Notas del Editor> Los escritos publicado en periódicos y revistas, podrán ser reproducidos en todo tiempo por su autor. Los trabajos que formen parte de una obra colectiva solo podrán ser reproducidos por su autor tres meses después de pública la obra.

ARTICULO 1360. DERECHO Y OPORTUNIDAD PARA EFECTUAR CORRECCIONES, ADICIONES O MEJORAS.

<Ver Notas del Editor> El autor tendrá derecho a efectuar las correcciones, adiciones o mejoras que estime convenientes, antes de que la obra entre en prensa.

Asimismo, el editor no podrá hacer una nueva edición sin que el autor lo autorice y sin darle oportunidad de hacer las reformas y correcciones pertinentes.

Si las ediciones o mejoras son introducidas cuando ya la obra esté corregida en pruebas, el autor deberá reconocer al editor el mayor costo de la impresión. Esta regla se aplicará también cuanto las reformas, correcciones o ampliaciones sean de gran magnitud y hagan más onerosa la impresión. Salvo que se trate de obras actualizadas mediante envíos periódicos o de que se aumente el precio de venta de la obra.

La simple reproducción de una obra se hará conforme al original.

ARTICULO 1361. PAGO DE HONORARIOS O REGALÍAS POR DERECHOS DE AUTOR.

<Ver Notas del Editor> Los honorarios o regalías por derechos de autor se pagarán en la forma acordada en el contrato. Si nada se estipula al respecto, serán exigibles desde el momento en que la obra publicada quede lista para su distribución o venta. (Lea También: Título XVI: Del Contrato de Consignación o Estimatorio)

ARTICULO 1362. RENDICIÓN Y CONTROL DE CUENTAS.

<Ver Notas del Editor> Siempre que el propietario o autor deba recibir periódicamente pagos por derechos de autor, podrá pedir que se le rindan cuentas semestrales y se le cancele lo debido.

El autor o propietario, sus herederos o cesionarios podrán controlar la veracidad del número de ediciones y de ejemplares impresos, de las ventas, suscripciones, obsequios de cortesía y en general de los ingresos causados por concepto de la obra, mediante la vigilancia del tiraje en los talleres de editor o impresor y la inspección del almacén y bodegas del editor, control que podrá ejercer por sí mismo o a través de una persona autorizada por escrito.

ARTICULO 1363. PREFERENCIA SOBRE EL AUTOR EN ACTUALIZACIONES DE PUBLICACIONES PERIODICAS.

<Ver Notas del Editor> Salvo estipulación en contrario, cuando se trate de obras que deban se actualizadas por envíos periódicos, el editor deberá preferir al autor para la elaboración de los envíos de actualización; si el autor no aceptare hacerlo, podrá el editor contratar dicha elaboración con una persona idónea, a juicio del autor y del editor.

ARTICULO 1364. PROCEDIMIENTO CUANDO LA OBRA PERECE POR FUERZA MAYOR EN MANOS DEL EDITOR ANTES DE LA EDICIÓN.

<Ver Notas del Editor> Cuando la obra, después de haber sido entregada al editor perece por fuerza mayor, aquel queda obligado al pago de honorarios o regalías.

Si el propietario o autor posee una copia de los originales que han perecido, deberá ponerla a disposición el editor. En caso contrario deberá rehacer la obra, pero tendrá derecho a una remuneración adicional, equivalente a la mitad de los correspondientes honorarios o regalías.

ARTICULO 1365. PROCEDIMIENTO CUANDO LA OBRA PERECE POR FUERZA MAYOR EN MANOS DEL EDITOR DESPUÉS DE SER IMPRESA.

<Ver Notas del Editor> En caso de que la obra perezca total o parcialmente por fuerza mayor, después de impresa, el autor tendrá derecho a los honorarios o regalías, si éstos consisten en una suma determinada sin consideración al número de ejemplares vendidos.

Cuando los honorarios o regalías se pacten por ejemplares vendidos, el autor tendrá derecho a dichos honorarios o regalías aún por los ejemplares que se hubieren destruido o perdido.

ARTICULO 1366. PRECIO DE VENTA AL PUBLICO.

<Ver Notas del Editor> A falta de estipulación, el precio de venta al público será fijado por el editor.

ARTICULO 1367. DE CUANDO EL DERECHO DE AUTOR PERTENECE AL EDITOR.

<Ver Notas del Editor> Cuando uno o varios autores elaboren una obra, según plan del editor y por cuenta y riesgo de éste, sólo percibirán los honorarios convenidos y el derecho de autor pertenecerá al editor.

ARTICULO 1368. OTRAS OBLIGACIONES DEL EDITOR.

<Ver Notas del Editor> Además de las obligaciones ya indicadas, el editor tendrá las siguientes:

1a. Dar amplia publicidad a la obra, en la forma más adecuada para asegurar su difusión o el éxito económico;

2a. No alterar los originales ni hacer supresiones, adiciones o modificaciones sin intervención directa del autor;

3a. No hacer una nueva impresión de la obra sin avisar al autor con la debida antelación para que la adicione o corrija;

4a. Suministrar en forma gratuita al autor o propietario hasta un dos por ciento de los ejemplares impresos en cada edición;

5a. Rendir cuentas semestrales al autor o propietario cuando la regalía deba pagarse en forma periódica;

6a. Informar al autor p propietario acerca del número de ejemplares vendidos y del remanente de cada edición;

7a. Permitir la inspección por el propietario o autor o por su delgado, de los libros, documentos y comprobantes relacionados con cada edición;

8a. Responder de cualquier mal uso que se hiciere de la obra durante la vigencia del contrato;

9a. Registrar la obra, si el autor no lo hubiere hecho, y

10a. Las demás expresamente señaladas en el contrato.

PARÁGRAFO.

El editor está facultado para solicitar el registro de la propiedad intelectual de la obra, en nombre de autor. (Puede interesarle además: Título XVII: De los Contratos Bancarios)

ARTICULO 1369. TERMINACIÓN DEL CONTRATO DE EDICIÓN – CONCLUSIÓN DE LA OBRA POR PERSONA DIFERENTE AL AUTOR.

<Ver Notas del Editor> El contrato termina si, antes de la conclusión de la obra, el autor muere, queda incapaz o sin culpa suya está en imposibilidad de finalizarla.

No obstante, el autor, sus representantes o sus herederos, podrán pedir al juez que autorice encomendar a un tercero la conclusión de la obra. Si esto fuere posible o publicarla ellos mismos, teniendo en cuenta la parte realizada por el autor y explotable por el editor, caso de que éste rehusare publicarla.

ARTICULO 1370.

La quiebra del editor terminará el contrato y el autor podrá reclamar los originales o los medios que los reemplacen, cuando la obra no se hubiere impreso. En caso de impresión total o parcial, dicho contrato subsistirá hasta concurrencia de los ejemplares impresos. Pero el autor tendrá el derecho de preferencia concedido a los créditos laborales, para el pago des honorarios o regalías.

ARTICULO 1371. RETIRO DE EDICIONES FRAUDULENTAS POR ORDEN JUDICIAL.

Salvo lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 1358, tanto el editor como el autor podrán exigir judicialmente el retiro de la circulación de las ediciones fraudulentas durante la vigencia del contrato y aún después de terminado, mientras no se hubieren agotado los ejemplares de la edición.

Esta acción se tramitará como la de amparo de la propiedad industrial.

ARTICULO 1372. CASO EN QUE LA PRODUCCIÓN DE OBRAS FUTURAS PUEDE SER OBJETO DEL CONTRATO DE EDICIÓN.

<Ver Notas del Editor> La producción intelectual futura solo podrá ser objeto del contrato regulado por este Título, cuando se trate de obra u obras determinadas, cuyas características deben quedar perfectamente establecidas en el contrato.

Será nula toda estipulación en cuya virtud el autor compromete de modo general o indeterminado su producción futura o se obliga a restringir su producción intelectual o a no producir.

ARTICULO 1373. TERMINACIÓN DEL CONTRATO DE EDICIÓN POR NO VENTA DE LA EDICIÓN – PROCEDIMIENTO.

<Ver Notas del Editor> Si después de tres años que de hallarse la obra en venta al público no se hubiere vendido más del diez por ciento de los ejemplares, el editor podrá dar por terminado el contrato y liquidar los ejemplares restantes a un precio inferior al pactado o inicialmente fijado por el editor, sin que el autor tenga derecho a remuneración, si el precio de venta fuere inferior al costo o reduciendo la remuneración proporcionalmente al nuevo precio.

A su vez, el autor tendrá derecho, cuando el número de ejemplares en poder del editor o de lo distribuidores sea inferior al veinte por ciento del total de la edición, a adquirir dichos ejemplares al precio de venta al público, menos un veinticinco por ciento, para hacer una nueva edición, sin cobrar honorarios o regalías por tales ejemplares, pero deberá preferir al editor en igualdad de condiciones con los demás.
<Notas del Editor>

– La Ley 23 de 1982, “Sobre derechos de autor”, publicada en el Diario Oficial No. 35.949 del 19 de febrero de 1982, establece disposiciones especiales relativas a los conceptos de protección de obras literarias, científicas y artísticas; derechos de autor, transmisión, limitaciones y excepciones; contratos relativos al derecho de autor (contrato de edición entre otros); obras de dominio público, y sanciones por violaciones a las disposiciones de ley, entre otros.

– El Convenio de Berna para la Protección de las Obras Literarias y Artísticas, del 9 de septiembre de 1886, revisado por última vez en París en 1971. Fue incorporado a la legislación colombiana mediante la Ley 33 de 1987. Tres son los principios básicos en los que se sustenta: el “trato nacional o asimilación”, el de “la protección automática”, y el de la “independencia de la protección”.

– La Ley 44 de 1993, “Por la cual se modifica y adiciona la Ley 23 de 1982 y se modifica la Ley 29 de 1944”. Publicada en el Diario Oficial No. 40.740, trata entre otros de los siguientes temas: duración de los derechos de autor, registro nacional del derecho de autor, sociedades de gestión colectiva de derechos de autor y derechos conexos, sanciones por infracciones a las disposiciones de ley, y otros derechos tales como la reserva de nombre.

– La Decisión 351 del 21 de diciembre de 1993 del Acuerdo de Cartagena, de acuerdo con algunos tratadistas, es el ordenamiento jurídico aplicable en Colombia en materia de derecho de autor y derechos conexos, pues es coincidente con las Leyes 23 de 1982 y 44 de 1993 en tales temas.

– La Ley 98 de 1993, “Por medio de la cual se dictan normas sobre democratización y fomento del libro colombiano”. Publicada en el Diario Oficial No. 41.151 del 23 de diciembre de 1993, trata entre otros de los siguientes temas pertinentes: ampliación del concepto de libros, revistas, folletos, coleccionables seriados o publicaciones de carácter científico o cultural; empresa editorial y derechos de autor.

– El artículo 73 del Decreto 2150 de 1995. “Por el cual se suprimen y reforman regulaciones, procedimientos o trámites innecesarios existentes en la administración pública”. Publicado en el Diario Oficial No. 42.137 del 6 de diciembre de 1995, establece: “Suprímese la reserva de nombre ante la Dirección Nacional del Derecho de Autor”.

ARTICULO 1374. REQUISITOS QUE DEBE CUMPLIR LA CARÁTULA DE LA OBRA.

<Ver Notas del Editor> En la carátula de cada ejemplar deberá expresarse el nombre o seudónimo del autor, el nombre de la obra, el nombre del traductor y el título original que dicha obra, si se tratare de traducción, el año y lugar de la edición, el nombre y dirección del editor y del impresor.

No se expresará el nombre del autor o del traductor cuando se hubiere pactado el anonimato.

En el reverso de la carátula se expresará el número y fecha del registro de la propiedad intelectual, el tiraje, el número de ejemplares, el año y lugar de las ediciones anteriores.
<Notas del Editor>

– La Ley 23 de 1982, “Sobre derechos de autor”. Publicada en el Diario Oficial No. 35.949 del 19 de febrero de 1982, establece disposiciones especiales relativas a los conceptos de protección de obras literarias, científicas y artísticas; derechos de autor, transmisión, limitaciones y excepciones; contratos relativos al derecho de autor (contrato de edición entre otros); obras de dominio público, y sanciones por violaciones a las disposiciones de ley, entre otros.

– El Convenio de Berna para la Protección de las Obras Literarias y Artísticas, del 9 de septiembre de 1886, revisado por última vez en París en 1971. Fue incorporado a la legislación colombiana mediante la Ley 33 de 1987. Tres son los principios básicos en los que se sustenta: el “trato nacional o asimilación”, el de “la protección automática”, y el de la “independencia de la protección”.

– La Ley 44 de 1993, “Por la cual se modifica y adiciona la Ley 23 de 1982 y se modifica la Ley 29 de 1944”. Publicada en el Diario Oficial No. 40.740. Trata entre otros de los siguientes temas: duración de los derechos de autor, registro nacional del derecho de autor, sociedades de gestión colectiva de derechos de autor y derechos conexos, sanciones por infracciones a las disposiciones de ley, y otros derechos tales como la reserva de nombre.

– La Decisión 351 del 21 de diciembre de 1993 del Acuerdo de Cartagena. De acuerdo con algunos tratadistas, es el ordenamiento jurídico aplicable en Colombia en materia de derecho de autor y derechos conexos. Pues es coincidente con las Leyes 23 de 1982 y 44 de 1993 en tales temas.

– La Ley 98 de 1993, “Por medio de la cual se dictan normas sobre democratización y fomento del libro colombiano”. Publicada en el Diario Oficial No. 41.151 del 23 de diciembre de 1993. Trata entre otros de los siguientes temas pertinentes: ampliación del concepto de libros, revistas, folletos, coleccionables seriados o publicaciones de carácter científico o cultural; empresa editorial y derechos de autor.

– El artículo 73 del Decreto 2150 de 1995. “Por el cual se suprimen y reforman regulaciones, procedimientos o trámites innecesarios existentes en la administración pública”. Publicado en el Diario Oficial No. 42.137 del 6 de diciembre de 1995. Establece: “Suprímese la reserva de nombre ante la Dirección Nacional del Derecho de Autor”.

ARTICULO 1375. RESOLUCIÓN DE DIFERENCIAS ENTRE EL AUTOR, EDITOR Y DISTRIBUIDORES.

<Ver Notas del Editor> Las diferencias que ocurran entre el editor y el autor o entre éste y los distribuidores, se decidirán por el proceso verbal.
<Notas del Editor>

– La Ley 23 de 1982, “Sobre derechos de autor”, publicada en el Diario Oficial No. 35.949 del 19 de febrero de 1982, establece disposiciones especiales relativas a los conceptos de protección de obras literarias, científicas y artísticas; derechos de autor, transmisión, limitaciones y excepciones; contratos relativos al derecho de autor (contrato de edición entre otros); obras de dominio público, y sanciones por violaciones a las disposiciones de ley, entre otros.

– El Convenio de Berna para la Protección de las Obras Literarias y Artísticas, del 9 de septiembre de 1886, revisado por última vez en París en 1971, fue incorporado a la legislación colombiana mediante la Ley 33 de 1987, y tres son los principios básicos en los que se sustenta: el “trato nacional o asimilación”, el de “la protección automática”, y el de la “independencia de la protección”.

– La Ley 44 de 1993, “Por la cual se modifica y adiciona la Ley 23 de 1982 y se modifica la Ley 29 de 1944”, publicada en el Diario Oficial No. 40.740, trata entre otros de los siguientes temas: duración de los derechos de autor, registro nacional del derecho de autor, sociedades de gestión colectiva de derechos de autor y derechos conexos, sanciones por infracciones a las disposiciones de ley, y otros derechos tales como la reserva de nombre.

– La Decisión 351 del 21 de diciembre de 1993 del Acuerdo de Cartagena, de acuerdo con algunos tratadistas, es el ordenamiento jurídico aplicable en Colombia en materia de derecho de autor y derechos conexos, pues es coincidente con las Leyes 23 de 1982 y 44 de 1993 en tales temas.

– La Ley 98 de 1993, “Por medio de la cual se dictan normas sobre democratización y fomento del libro colombiano”, publicada en el Diario Oficial No. 41.151 del 23 de diciembre de 1993, trata entre otros de los siguientes temas pertinentes: ampliación del concepto de libros, revistas, folletos, coleccionables seriados o publicaciones de carácter científico o cultural; empresa editorial y derechos de autor.

– El artículo 73 del Decreto 2150 de 1995. “Por el cual se suprimen y reforman regulaciones, procedimientos o trámites innecesarios existentes en la administración pública”. Publicado en el Diario Oficial No. 42.137 del 6 de diciembre de 1995, establece: “Suprímese la reserva de nombre ante la Dirección Nacional del Derecho de Autor”.

ARTICULO 1376. VALIDEZ DE DISPOSICIONES ADICIONALES.

<Ver Notas del Editor> Las disposiciones de este Título rigen el contrato de edición, sin perjuicio de que las partes puedan estipulan otras condiciones.
<Notas del Editor>

– La Ley 23 de 1982, “Sobre derechos de autor”, publicada en el Diario Oficial No. 35.949 del 19 de febrero de 1982, establece disposiciones especiales relativas a los conceptos de protección de obras literarias, científicas y artísticas; derechos de autor, transmisión, limitaciones y excepciones; contratos relativos al derecho de autor (contrato de edición entre otros); obras de dominio público, y sanciones por violaciones a las disposiciones de ley, entre otros.

– El Convenio de Berna para la Protección de las Obras Literarias y Artísticas, del 9 de septiembre de 1886, revisado por última vez en París en 1971, fue incorporado a la legislación colombiana mediante la Ley 33 de 1987, y tres son los principios básicos en los que se sustenta: el “trato nacional o asimilación”, el de “la protección automática”, y el de la “independencia de la protección”.

– La Ley 44 de 1993, “Por la cual se modifica y adiciona la Ley 23 de 1982 y se modifica la Ley 29 de 1944”. Publicada en el Diario Oficial No. 40.740, trata entre otros de los siguientes temas: duración de los derechos de autor, registro nacional del derecho de autor, sociedades de gestión colectiva de derechos de autor y derechos conexos, sanciones por infracciones a las disposiciones de ley, y otros derechos tales como la reserva de nombre.

– La Decisión 351 del 21 de diciembre de 1993 del Acuerdo de Cartagena, de acuerdo con algunos tratadistas, es el ordenamiento jurídico aplicable en Colombia en materia de derecho de autor y derechos conexos, pues es coincidente con las Leyes 23 de 1982 y 44 de 1993 en tales temas.

– La Ley 98 de 1993, “Por medio de la cual se dictan normas sobre democratización y fomento del libro colombiano”. Publicada en el Diario Oficial No. 41.151 del 23 de diciembre de 1993, trata entre otros de los siguientes temas pertinentes: ampliación del concepto de libros, revistas, folletos, coleccionables seriados o publicaciones de carácter científico o cultural; empresa editorial y derechos de autor.

– El artículo 73 del Decreto 2150 de 1995. “Por el cual se suprimen y reforman regulaciones, procedimientos o trámites innecesarios existentes en la administración pública”. Publicado en el Diario Oficial No. 42.137 del 6 de diciembre de 1995, establece: “Suprímese la reserva de nombre ante la Dirección Nacional del Derecho de Autor”.

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