Título II: De la Propiedad Industrial

El presente Título, relativo a la propiedad industrial:

Fue modificado por la Decisión 85 del Acuerdo de Cartagena incorporada a la legislación nacional por medio del Decreto 1190 de 1978. A su vez, la citada Decisión fue modificada por la Decisión 313 del 6 de febrero de 1992, la cual estableció un régimen común sobre propiedad industrial, reglamentado parcialmente por el Decreto 575 de 1992.

La Decisión 313 fue sustituida por la Decisión 344 del 21 de octubre de 1993 del Acuerdo de Cartagena, publicada en la Gaceta No. 142 del 29 de octubre de 1993. La Decisión 344 fue reglamentada mediante el Decreto 117 de 1994, publicado en el Diario Oficial No. 41.174 del 14 de enero de 1994. Y La Decisión 344 fue sustituida por la Decisión 486 de 2000.

El Convenio de París para la Protección de la Propiedad Industrial:

Fue incorporado a la legislación colombiana mediante la Ley 178 de 1994, “Por medio de la cual se aprueba el ‘Convenio de París para la Protección de la Propiedad Industrial’, hecho en París el 20 de marzo de 1883, revisado en Bruselas el 14 de diciembre de 1900, en Washington el 2 de junio de 1911, en La Haya el 6 de noviembre de 1925, en Londres el 2 de junio de 1934, el Lisboa el 31 de octubre de 1958, en Estocolmo el 14 de julio de 1967 y enmendado el 2 de octubre de 1979”, publicada en el Diario Oficial No. 41.656 del 29 de diciembre de 1994. (Ver también: Libro Tercero: Título I, El Establecimiento de Comercio)

Los artículos 125 y 126 del Decreto extraordinario 2150 de 1995:

“Por el cual se suprimen y reforman regulaciones, procedimientos o trámites innecesarios existentes en la administración pública”, publicado en el Diario Oficial No. 42.137 del 6 de diciembre de 1995, establecen:

ARTICULO 125. UNIFICACIÓN DE TASA.

De conformidad con el artículo 119 de la Ley 6a. de 1992, el Gobierno Nacional establecerá una sola tasa para cada tipo de solicitud relacionada con los procedimientos de propiedad industrial, independientemente de si la decisión que adopte la administración resulta favorable o no a las pretensiones del solicitante”.

ARTICULO 126. REDISTRIBUCIÓN DE COMPETENCIAS.

Los trámites y decisiones relacionadas con las solicitudes de diseños industriales se adelantarán en la División de Nuevas Creaciones de la Delegatura de Propiedad Industrial de la Superintendencia de Industria y Comercio”.

El artículo 1o. del Decreto 2273 de 1989 crea Juzgados Civiles del Circuito Especializados, el parágrafo de dicho artículo establece que dichos jueces serán nombrados por los respectivos Tribunales Superiores de Distrito Judicial.

El artículo 3o.

Del mismo decreto establece las competencias para conocer de controversias en diferentes áreas del derecho comercial. Parágrafo 1o. establece: “Los Jueces Civiles de Circuito Especializados de Bogotá conocerán, además en primera instancia, de los procesos relativos a patentes, dibujos y modelos industriales, marcas, enseñas y nombres comerciales y los demás relativos a la propiedad industrial que no estén atribuidos a la autoridad administrativa o a la jurisdicción contencioso administrativa”.

Capítulo I

Nuevas Creaciones

Sección I, Patentes de Invención

ARTICULO 534. <INVENCIONES PATENTABLES>.

<Se aplica la Decisión 486 de 14 de septiembre de 2000 del Acuerdo de Cartagena>
< – Ver Nota de Vigencia del Título II “DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL” del Libro Tercero “DE LOS BIENES MERCANTILES”. Se aplica la Decisión 486 de 14 de septiembre de 2000 del Acuerdo de Cartagena.

<Legislación Anterior>
Texto original del Código de Comercio:

ARTÍCULO 534. Es patentable toda nueva invención que sea el resultado de una actividad creadora o que tenga altura inventiva, si es susceptible de aplicación industrial; también lo es el perfeccionamiento de la invención, si reúne los requisitos de novedad y aplicación industrial, cuando la solicitud la haga el titular de la patente original. No son patentables en sí los principios y descubrimientos de carácter puramente científico. (Lea También: Título III: De los Títulos Valores)

ARTICULO 535. <DE CUANDO UNA INVENCIÓN NO ES CONSIDERADA COMO NUEVA>.

<Se aplica la Decisión 486 de 14 de septiembre de 2000 del Acuerdo de Cartagena>
– Ver Nota de Vigencia del Título II “DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL” del Libro Tercero “DE LOS BIENES MERCANTILES”. Se aplica la Decisión 486 de 14 de septiembre de 2000 del Acuerdo de Cartagena.

<Legislación Anterior>
Texto original del Código de Comercio:

ARTÍCULO 535. Una invención no se considera como nueva si está comprendida en el estado de la técnica, esto es, si se ha hecho accesible al público en cualquier momento por su explotación comercial o industrial, o mediante una descripción oral o escrita, o por el uso o por cualquier otro medio suficiente para permitir su ejecución, con anterioridad al día de presentación de la solicitud de la patente, o a la fecha de prioridad válidamente reivindicada.

No obstante lo dispuesto en este artículo, no constituye pérdida de la novedad de la invención la divulgación hecha en los seis meses anteriores a la presentación de la solicitud si tal divulgación resulta directa o indirectamente:

1o. De un obstensible acto de mala fe en detrimento del solicitante o su causahabiente, tales como sustracción de planos o documentos, infidencias o infidelidad del mandatario o de los colaboradores o trabajadores del inventor, espionaje industrial o similares, y

2o. Del hecho de que el solicitante o sus causahabientes hayan exhibido la invención en una exposición realizada en el país y reconocida oficialmente.

ARTICULO 536. CONCEPTO DE INVENCIÓN.

<Se aplica la Decisión 486 de 14 de septiembre de 2000 del Acuerdo de Cartagena>

– Ver Nota de Vigencia del Título II “DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL” del Libro Tercero “DE LOS BIENES MERCANTILES”. Se aplica la Decisión 486 de 14 de septiembre de 2000 del Acuerdo de Cartagena.

<Legislación Anterior>
Texto original del Código de Comercio:

ARTÍCULO 536. Se considera que una invención es el resultado de una actividad creadora o tiene altura inventiva cuando no se deriva de manera evidente del estado de la técnica, bien por la combinación de métodos o procedimientos, o bien por el resultado industrial que se obtiene.

ARTICULO 537. INVENCIÓN SUSCEPTIBLE DE APLICACIÓN INDUSTRIAL.

<Se aplica la Decisión 486 de 14 de septiembre de 2000 del Acuerdo de Cartagena>

– Ver Nota de Vigencia del Título II “DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL” del Libro Tercero “DE LOS BIENES MERCANTILES”. Y Se aplica la Decisión 486 de 14 de septiembre de 2000 del Acuerdo de Cartagena.

<Legislación Anterior>
Texto original del Código de Comercio:

ARTÍCULO 537. Se considera que una invención es susceptible de aplicación industrial, si su objeto se puede fabricar o utilizar en cualquier clase de industria, inclusive la agropecuaria.

ARTICULO 538. CASOS EN QUE NO SE PUEDE CONCEDER PATENTE DE INVENCIÓN.

<Se aplica la Decisión 486 de 14 de septiembre de 2000 del Acuerdo de Cartagena>

– Ver Nota de Vigencia del Título II “DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL” del Libro Tercero “DE LOS BIENES MERCANTILES”. Se aplica la Decisión 486 de 14 de septiembre de 2000 del Acuerdo de Cartagena.

<Legislación Anterior>
Texto original del Código de Comercio:

ARTÍCULO 538. No se podrá conceder patente de invención:

1o. Para las variedades vegetales y las variedades o las razas animales, ni para los procedimientos esencialmente biológicos de obtención de vegetales o animales; sin embargo, son patentables los procedimientos microbiológicos y los productos obtenidos con éstos;

2o. Para las composiciones farmacéuticas y las sustancias activas utilizadas en ellas, los medicamentos, las bebidas o alimentos para el uso humano, animal o vegetal.

Sin embargo, podrá concederse patente para los procedimientos farmacéuticos y los de obtención de sustancias activas que se utilicen en composiciones farmacéuticas, así como para los de obtención de bebidas o alimentos para el uso humano, animal o vegetal, cuando el solicitante demuestre que explota en Colombia el procedimiento objeto de la solicitud y que se halla en capacidad de suministrarla al mercado en condiciones razonables de cantidad, calidad y precio.

No obstante, podrá presentarse la solicitud sin el cumplimiento del anterior requisito, caso en el cual la Oficina concederá plazo de un año para completarla, vencido el cual declarará abandonada si no se hubiere completado, y

3o. Para las invenciones cuya aplicación o explotación sea contraria al orden público o a las buenas costumbres. No se considera que una invención es contraria al orden público o a las buenas costumbres por el solo hecho de que su explotación esté prohibida a los particulares por una disposición legal.

ARTICULO 539. CREACIONES DE TRABAJADORES O MANDATARIOS.

Salvo estipulación en contrario, la invención realizada por el trabajador o mandatario contratado para investigar pertenece al patrono o mandante.

La misma regla se aplica cuando el trabajador no haya sido contratado para investigar, si la invención la realiza mediante datos o medios conocidos o utilizados en razón de la labor desempeñada. En este caso el trabajador tendrá derecho a una compensación que se fijará de acuerdo al monto del salario, la importancia de la invención, el beneficio que reporte al patrono u otros factores similares.

A falta de acuerdo entre las partes, el juez fijará el monto de la compensación.

ARTICULO 540. CASOS EN QUE EL DERECHO A LA INVENCIÓN CORRESPONDE AL PRIMER SOLICITANTE O A SUS CAUSAHABIENTES.

<Se aplica la Decisión 486 de 14 de septiembre de 2000 del Acuerdo de Cartagena>

– Ver Nota de Vigencia del Título II “DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL” del Libro Tercero “DE LOS BIENES MERCANTILES”. Se aplica la Decisión 486 de 14 de septiembre de 2000 del Acuerdo de Cartagena.

<Legislación Anterior>
Texto original del Código de Comercio:

ARTÍCULO 540. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior y de la acción reivindicatoria de la invención, en los casos expresamente señalados en este Título, el derecho a la invención corresponde al primer solicitante o a sus causahabientes. Si varias personas han hecho conjuntamente una invención, el derecho corresponde a todas.

ARTICULO 541. REIVINDICACIÓN DE INVENCIONES SUSTRAÍDAS.

<Se aplica la Decisión 486 de 14 de septiembre de 2000 del Acuerdo de Cartagena>

– Ver Nota de Vigencia del Título II “DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL” del Libro Tercero “DE LOS BIENES MERCANTILES”. Se aplica la Decisión 486 de 14 de septiembre de 2000 del Acuerdo de Cartagena.

<Legislación Anterior>
Texto original del Código de Comercio:

ARTÍCULO 541. Si en la solicitud de una patente se comprende una invención que se ha sustraído al inventor o a sus causahabientes o es el resultado del incumplimiento de una obligación contractual o legal, la persona perjudicada puede reivindicar la invención y reclamar para sí los derechos anejos a la solicitud.

La misma acción se concede cuando se ha otorgado el título.
La competencia corresponde al Juez. La demanda suspende la tramitación de la solicitud, siempre que el actor preste caución suficiente a juicio del juez, para indemnizar los perjuicios que se causen.

ARTICULO 542. DERECHO A LA MENCIÓN DEL NOMBRE DEL INVENTOR.

<Se aplica la Decisión 486 de 14 de septiembre de 2000 del Acuerdo de Cartagena>

– Ver Nota de Vigencia del Título II “DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL” del Libro Tercero “DE LOS BIENES MERCANTILES”. Se aplica la Decisión 486 de 14 de septiembre de 2000 del Acuerdo de Cartagena.

<Legislación Anterior>
Texto original del Código de Comercio:

ARTÍCULO 542. El inventor tiene derecho a ser mencionado como tal en la patente y puede igualmente oponerse a esta mención. (También le puede interesar: De los Títulos Valores, Pagare)

ARTICULO 543. CONTENIDO DE LA SOLICITUD DE PATENTE.

La solicitud de patente deberá presentarse a la Oficina de Propiedad Industrial y contendrá:

1o), <Se aplica la Decisión 486 de 14 de septiembre de 2000 del Acuerdo de Cartagena>

– Ver Nota de Vigencia del Título II “DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL” del Libro Tercero “DE LOS BIENES MERCANTILES”. Se aplica la Decisión 486 de 14 de septiembre de 2000 del Acuerdo de Cartagena.

<Legislación Anterior>

Texto original del Código de Comercio:

1o. El nombre, el domicilio y la residencia del solicitante y del inventor, si fuere el caso;
2o), <Se aplica la Decisión 486 de 14 de septiembre de 2000 del Acuerdo de Cartagena>

– Ver Nota de Vigencia del Título II “DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL” del Libro Tercero “DE LOS BIENES MERCANTILES”. Se aplica la Decisión 486 de 14 de septiembre de 2000 del Acuerdo de Cartagena.

<Legislación Anterior>

Texto original del Código de Comercio:

2o. El título o nombre sintético de la invención;
3o) <Se aplica la Decisión 486 de 14 de septiembre de 2000 del Acuerdo de Cartagena>

– Ver Nota de Vigencia del Título II “DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL” del Libro Tercero “DE LOS BIENES MERCANTILES”. Se aplica la Decisión 486 de 14 de septiembre de 2000 del Acuerdo de Cartagena.

<Legislación Anterior>

Texto original del Código de Comercio:

3o. Una descripción completa de la invención, acompañada de los dibujos, si fuere el caso, y la indicación de la clase a que pertenece la invención, y
4o) <Se aplica la Decisión 486 de 14 de septiembre de 2000 del Acuerdo de Cartagena>

– Ver Nota de Vigencia del Título II “DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL” del Libro Tercero “DE LOS BIENES MERCANTILES”. Se aplica la Decisión 486 de 14 de septiembre de 2000 del Acuerdo de Cartagena.

<Legislación Anterior>

Texto original del Código de Comercio:

4o. Una o más reivindicaciones que definan y precisen el alcance de la novedad y de la aplicación industrial de la invención objeto de la patente.

PARÁGRAFO 1o. En caso de que el solicitante resida fuera del país designará un representante en Bogotá con facultades de recibir notificaciones y nombrar apoderados judiciales o extrajudiciales. Asimismo indicará la dirección de dicho representante.

PARÁGRAFO 2o. El solo hecho de solicitar y obtener patentes en Colombia no implica que los solicitantes extranjeros tengan negocios de carácter permanente en el país.

ARTICULO 544. DOCUMENTOS QUE DEBEN ACOMPAÑAR LA SOLICITUD DE PATENTE.

<Se aplica la Decisión 486 de 14 de septiembre de 2000 del Acuerdo de Cartagena>

– Ver Nota de Vigencia del Título II “DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL” del Libro Tercero “DE LOS BIENES MERCANTILES”. Se aplica la Decisión 486 de 14 de septiembre de 2000 del Acuerdo de Cartagena.

<Legislación Anterior>
Texto original del Código de Comercio:

ARTÍCULO 544. A la solicitud deberá acompañarse:

1o. El poder o certificación de que se halla protocolizado en la Oficina de Propiedad Industrial, o una fotocopia del mismo poder, debidamente autenticada;

2o. La comprobación, en su caso, de la existencia o representación de la persona jurídica solicitante;

3o. La comprobación, en la misma forma prevista para los poderes, de que se ha dado cumplimiento al parágrafo primero del artículo anterior;

4o. El extracto de la solicitud el cual deberá contener, a lo menos, una reivindicación que caracterice la invención, y

5o. Los planos, si fuere el caso.

PARÁGRAFO.

Cuando el solicitante quiera hacer valer una prioridad que le confiera una solicitud anterior presentada en otro país, deberá hacerlo dentro de los seis meses siguientes a la fecha de dicha solicitud e indicar en su petición la fecha y el número de la solicitud anterior y el país en que le haya efectuado; además, en el término de tres meses contados desde la fecha de presentación de la petición en Colombia, presentará una copia certificada por la Oficina de Propiedad Industrial del país en donde hubiere hecho la solicitud.

ARTICULO 545. DESCRIPCIÓN DE LA INVENCIÓN.

<Se aplica la Decisión 486 de 14 de septiembre de 2000 del Acuerdo de Cartagena>

– Ver Nota de Vigencia del Título II “DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL” del Libro Tercero “DE LOS BIENES MERCANTILES”. Se aplica la Decisión 486 de 14 de septiembre de 2000 del Acuerdo de Cartagena.

<Legislación Anterior>

Texto original del Código de Comercio:

ARTÍCULO 545. La descripción deberá exponer de manera suficientemente clara y completa la invención, en forma tal que una persona versada en la materia pueda ejecutarla.

ARTICULO 546. CASOS EN QUE PUEDE CONCEDERSE PATENTE – INVENCIÓN ÚNICA.

<Se aplica la Decisión 486 de 14 de septiembre de 2000 del Acuerdo de Cartagena>

– Ver Nota de Vigencia del Título II “DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL” del Libro Tercero “DE LOS BIENES MERCANTILES”. Se aplica la Decisión 486 de 14 de septiembre de 2000 del Acuerdo de Cartagena.

<Legislación Anterior>
Texto original del Código de Comercio:

ARTÍCULO 546. Solo puede concederse patente para una invención única, o para un grupo de invenciones relacionadas en forma tal que constituya una unidad. Cualquier solicitud que no reúna las condiciones anteriores deberá ser dividida o limitada dentro del plazo de seis meses.
Las solicitudes fraccionadas gozarán de la misma fecha de prioridad de la solicitud inicial.

ARTICULO 547. COMPETENCIA DE LA OFICINA DE PROPIEDAD INDUSTRIAL.

<Se aplica la Decisión 486 de 14 de septiembre de 2000 del Acuerdo de Cartagena>
– Ver Nota de Vigencia del Título II “DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL” del Libro Tercero “DE LOS BIENES MERCANTILES”. Se aplica la Decisión 486 de 14 de septiembre de 2000 del Acuerdo de Cartagena.

<Legislación Anterior>
Texto original del Código de Comercio:

ARTÍCULO 547. La Oficina de Propiedad Industrial examinará si la solicitud reúne los requisitos de los artículos 543 a 546. si faltare alguno, lo indicará así y se abstendrá de tramitar la solicitud hasta cuando el interesado subsane la deficiencia.

Transcurridos seis meses sin que se completen los requisitos, se entiende abandonada la solicitud, sin necesidad de declaración.

ARTICULO 548. PUBLICACIÓN DE LA SOLICITUD DE LA INVENCIÓN.

<Se aplica la Decisión 486 de 14 de septiembre de 2000 del Acuerdo de Cartagena>

– Ver Nota de Vigencia del Título II “DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL” del Libro Tercero “DE LOS BIENES MERCANTILES”. Se aplica la Decisión 486 de 14 de septiembre de 2000 del Acuerdo de Cartagena.

<Legislación Anterior>
Texto original del Código de Comercio:

ARTÍCULO 548. Si la solicitud reúne los requisitos exigidos anteriormente, se ordenará publicar un extracto de la misma, cumplido lo cual el expediente deja de ser reservado. Dentro de los sesenta días siguientes a la fecha de la publicación cualquier persona podrá presentar observaciones sobre el estado de la técnica que pueda afectar la novedad de la invención y acompañará los documentos que respalden su afirmación.

Vencido este término, se elaborará un informe preliminar motivado, que tendrá en cuenta las observaciones hechas por terceros; asimismo se expresará si con anterioridad se ha presentado una solicitud o concedido en Colombia una patente para la invención equivalente. Este informe se hará conocer del solicitante para que dentro de los treinta días siguientes pueda presentar observaciones y documentos o redactar nuevamente las reivindicaciones. Vencido este término, se rendirá el informe definitivo.

PARÁGRAFO.

El Gobierno mediante decreto y en relación con determinada o determinadas ramas de la industria, podrá ordenar exámenes completos sobre el estado de la técnica que afecta la patentabilidad de las invenciones.

ARTICULO 549. OTORGAMIENTO DEL TITULO DE PATENTE – PROCEDIMIENTO EN CASO CONTRARIO.

<Se aplica la Decisión 486 de 14 de septiembre de 2000 del Acuerdo de Cartagena>

– Ver Nota de Vigencia del Título II “DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL” del Libro Tercero “DE LOS BIENES MERCANTILES”. Se aplica la Decisión 486 de 14 de septiembre de 2000 del Acuerdo de Cartagena.

<Legislación Anterior>
Texto original del Código de Comercio:

ARTÍCULO 549. Si no hubiere observaciones de terceros y el informe preliminar fuere totalmente favorable, se otorgará el título de la patente.

En cualquier otro caso se procederá así:

Si el informe definitivo fuere totalmente favorablemente, se otorgará el título de la patente; si fuere parcialmente favorable podrá otorgarse el título incluyendo solamente las reivindicaciones aceptadas; si fuere totalmente desfavorable o el solicitante no aceptare limitar las reivindicaciones se negará la concesión en providencia motivada.

ARTICULO 550. EXAMEN Y PUBLICACIÓN DE PATENTES.

Una vez concedido y numerado el título, la Oficina de Propiedad Industrial ordenará publicar la reivindicación característica de la invención.

Cualquier persona podrá examinar las patentes concedidas y obtener, a su costa, copias de las mismas.

ARTICULO 551. ALCANCE DE LA PROTECCIÓN QUE CONCEDE LA PATENTE.

<Se aplica la Decisión 486 de 14 de septiembre de 2000 del Acuerdo de Cartagena>

– Ver Nota de Vigencia del Título II “DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL” del Libro Tercero “DE LOS BIENES MERCANTILES”. Se aplica la Decisión 486 de 14 de septiembre de 2000 del Acuerdo de Cartagena.

<Legislación Anterior>
Texto original del Código de Comercio:

ARTÍCULO 551. El alcance de la protección que concede la patente está determinado por el contenido de las reivindicaciones; y al descripción, dibujos e informes, servirán para interpretarlas.

ARTICULO 552. ALCANCE DEL DERECHO EXCLUSIVO CONFERIDO POR LA PATENTE.

<Se aplica la Decisión 486 de 14 de septiembre de 2000 del Acuerdo de Cartagena>

– Ver Nota de Vigencia del Título II “DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL” del Libro Tercero “DE LOS BIENES MERCANTILES”. Se aplica la Decisión 486 de 14 de septiembre de 2000 del Acuerdo de Cartagena.

<Legislación Anterior>
Texto original del Código de Comercio:

ARTÍCULO 552. El derecho exclusivo conferido por la patente comprende la prohibición a terceros de explotar la invención patentada y particularmente:

1o. Fabricar el producto objeto de la invención patentada;

2o. Utilizar, introducir en el territorio nacional, enajenar, ofrecer en venta, o colocar en el comercio, en cualquier forma, el producto patentado, lo mismo que tenerlo con el fin de utilizarlo o colocarlo en el comercio;

3o. Emplear o ejecutar, enajenar u ofrecer en venta el procedimiento y los medios a los cuales se refiere el objeto de la invención patentada, y
4o. La realización de los actos mencionados en el ordinal 2o. en relación con productos que se obtengan por el procedimiento patentado.

Este derecho comprende, además, la prohibición a terceros de conceder, permitir o prometer, a quienes no sean beneficiarios de una licencia, el procedimientos o los medios para poner en práctica una invención patentada.

PARÁGRAFO.

No se considerarán actos atentatorios de los derechos garantizados por este artículo, los que se ejecuten con el fin exclusivo de experimentar científicamente el objeto de la invención patentada.

ARTICULO 553. TERMINO MÁXIMO DE DURACIÓN DE LAS PATENTES.

<Se aplica la Decisión 486 de 14 de septiembre de 2000 del Acuerdo de Cartagena>

– Ver Nota de Vigencia del Título II “DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL” del Libro Tercero “DE LOS BIENES MERCANTILES”. Se aplica la Decisión 486 de 14 de septiembre de 2000 del Acuerdo de Cartagena.

<Legislación Anterior>
Texto original del Código de Comercio:

ARTÍCULO 553. El término máximo de duración de las patentes de invención no podrá exceder de doce años. Inicialmente se concederá por ocho años, contados desde la fecha de la resolución, pero el titular de la misma tendrá derecho a que se le prorrogue por cuatro años. Para obtener la prórroga deberá acreditar que en Colombia se está explotando la invención o se ha explotado en el último año.
La patente de perfeccionamiento caducará con la patente original.

ARTICULO 554. RÉGIMEN DE COMUNIDAD SOBRE UNA SOLICITUD DE PATENTE.

Salvo convenio especial entre las partes la comunidad sobre una solicitud de patente, se regirá por las siguientes normas:

1) Cada uno de los comuneros podrá explotar la invención y perseguir las falsificaciones;

2) Sólo con el consentimiento de los demás comuneros o con la autorización del juez civil mediante proceso al que dará trámite de incidente podrá concederse licencia de explotación a terceros, y

3) Cada comunero puede ceder su cuota, parte pero los otros disponen de un derecho de preferencia para adquirirla el cual pueden ejercer dentro del plazo de tres meses contados a partir de la notificación de la intención de cederla.

A falta de acuerdo sobre el precio éste será fijado por el juez civil con intervención de expertos.

ARTICULO 555. LICENCIA CONTRACTUAL – EXPLOTACIÓN DE INVENCIONES.

<Se aplica la Decisión 486 de 14 de septiembre de 2000 del Acuerdo de Cartagena>

– Ver Nota de Vigencia del Título II “DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL” del Libro Tercero “DE LOS BIENES MERCANTILES”. Se aplica la Decisión 486 de 14 de septiembre de 2000 del Acuerdo de Cartagena.

<Legislación Anterior>
Texto original del Código de Comercio:

ARTÍCULO 555. El solicitante de una patente o el titular de ésta podrá conceder a otra persona licencia para explotar su invención, mediante contrato escrito.
Esta licencia se denomina licencia contractual.

ARTICULO 556. REGLAS SOBRE LICENCIA CONTRACTUAL.

Salvo estipulación en contrario la licencia contractual se rige por las reglas siguientes:

1) No excluye el derecho de conceder otras ni que el titular explote la invención por sí mismo;
2) El beneficiario de la licencia tendrá derecho a explotar la invención por el plazo de duración de la patente en todo el territorio del país y para todas sus aplicaciones, y
3) El beneficiario de la licencia no puede cederla a terceros ni está autorizado para otorgar sublicencias.

ARTICULO 557. NULIDAD DE LIMITACIONES EN EL PLANO INDUSTRIAL O COMERCIAL CONTENIDAS EN LA LICENCIA CONTRACTUAL.

Serán nulas las cláusulas de la licencia contractual que impongan al beneficiario de la licencia limitaciones en el plano comercial o industrial que no se deriven de los derechos conferidos por la patente.

No se considerarán como limitaciones:

1) Las relativas a la extensión del objeto de la patente o la duración de la licencia, y
2) Las que impiden la comercialización del producto cuando éste no reúne las condiciones sobre calidad del mismo.

ARTICULO 558. DE CUANDO SE PUEDE IMPETRAR EL OTORGAMIENTO DE UNA LICENCIA PARA LA EXPLOTACIÓN DE UNA PATENTE.

<Se aplica la Decisión 486 de 14 de septiembre de 2000 del Acuerdo de Cartagena>

– Ver Nota de Vigencia del Título II “DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL” del Libro Tercero “DE LOS BIENES MERCANTILES”. Se aplica la Decisión 486 de 14 de septiembre de 2000 del Acuerdo de Cartagena.

<Legislación Anterior>
Texto original del Código de Comercio:

ARTÍCULO 558. Vencido el término de tres años contados a partir de la concesión de una patente, o de cuatro desde la fecha de presentación de la solicitud, según sea el término que expire más tarde, toda persona podrá impetrar del juez el otorgamiento de una licencia para explotar esa patente si en el momento de su petición y salvo excusa legítima hubiere ocurrido alguno de los siguientes hechos:

1o. Que la invención patentada no haya sido explotada en el país o su explotación haya sido suspendida por más de un año;

2o. Que la explotación no satisfaga, en condiciones razonables de cantidad, calidad o precio, la demanda del mercado nacional, y

3o. Que el titular de la patente no haya concedido licencias contractuales en forma que el beneficiario de éstas pueda satisfacer la demanda del mercado nacional en condiciones razonables de cantidad, calidad y precio.

PARÁGRAFO 1o.

Notificado el titular de la patente, podrá oponerse a la concesión de la licencia obligatoria. La importación del producto no constituirá excusa legítima.

PARÁGRAFO 2o. Se entiende por explotación la utilización permanente y estable de los procedimientos patentados o la elaboración del producto amparado por la patente, con el objeto de suministrar al mercado el resultado final en dichas condiciones razonables, siempre que tales hechos ocurran en Colombia.

PARÁGRAFO 3o.

La licencia de que trata este artículo se denomina licencia obligatoria, no podrá ser exclusiva y en ningún caso dará derecho a importar el producto, a cederla o a otorgar sublicencias.

ARTICULO 559. CONTENIDO DE LA SENTENCIA QUE OTORGUE LA LICENCIA OBLIGATORIA.

<Se aplica la Decisión 486 de 14 de septiembre de 2000 del Acuerdo de Cartagena>

– Ver Nota de Vigencia del Título II “DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL” del Libro Tercero “DE LOS BIENES MERCANTILES”. Se aplica la Decisión 486 de 14 de septiembre de 2000 del Acuerdo de Cartagena.

<Legislación Anterior>
Texto original del Código de Comercio:

ARTÍCULO 559. La licencia que otorgue la licencia obligatoria establecerá, con base en los informes de las autoridades administrativas y el dictamen de peritos, el término de su duración, las condiciones bajo las cuales se concede, el campo de su aplicación y el monto de las compensaciones que deban pagarse al titular de la patente.

ARTICULO 560. PATENTES QUE INTERSEN A LA SALUD PUBLICA – SOLICITUD DE SOMETIMIENTO A LICENCIA – LICENCIA DE OFICIO.

<Se aplica la Decisión 486 de 14 de septiembre de 2000 del Acuerdo de Cartagena>

– Ver Nota de Vigencia del Título II “DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL” del Libro Tercero “DE LOS BIENES MERCANTILES”. Se aplica la Decisión 486 de 14 de septiembre de 2000 del Acuerdo de Cartagena.

<Legislación Anterior>
Texto original del Código de Comercio:

ARTÍCULO 560. Cuando se trate de patentes que interesen a la salud pública, o por necesidades del desarrollo económico, o si los productos a que se refiere el objeto de la patente no han sido puestos a disposición del público en cantidad y calidad suficientes para su normal consumo, o si sus precios son excesivos, podrá el Ministerio Público pedir al juez que la patente sea sometida a licencia.

También podrá solicitar licencia el titular de una patente cuya explotación requiere necesariamente el empleo de otra. Esta licencia se denomina licencia de oficio, no será exclusiva y su beneficiario no podrá cederla ni otorgar sublicencias.

ARTICULO 561. SENTENCIA EJECUTORIADA – CONCESIÓN DE LA LICENCIA DE OFICIO.

<Se aplica la Decisión 486 de 14 de septiembre de 2000 del Acuerdo de Cartagena>

– Ver Nota de Vigencia del Título II “DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL” del Libro Tercero “DE LOS BIENES MERCANTILES”. Se aplica la Decisión 486 de 14 de septiembre de 2000 del Acuerdo de Cartagena.

<Legislación Anterior>
Texto original del Código de Comercio:

ARTÍCULO 561. Ejecutoriada la sentencia a que se refiere el artículo anterior, toda persona de derecho privado que demuestre capacidad actual de explotar la invención o cualquier entidad de derecho público, podrá solicitar a la Oficina de Propiedad Industrial que le conceda una licencia de oficio.

Esta licencia determinará las condiciones en que se conceda, el término de su duración y campo de su aplicación, pero no incluirá las compensaciones a que dé lugar. La licencia tendrá efecto a partir de la fecha de la notificación a las partes de la respectiva decisión.

A falta de acuerdo aprobado por la Superintendencia de Industria y Comercio, el monto de las compensaciones será fijado por el juez con intervención de peritos.

ARTICULO 562. MODIFICACIÓN DE LA LICENCIA OBLIGATORIA O DE LA DE OFICIO.

<Se aplica la Decisión 486 de 14 de septiembre de 2000 del Acuerdo de Cartagena>

– Ver Nota de Vigencia del Título II “DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL” del Libro Tercero “DE LOS BIENES MERCANTILES”. Se aplica la Decisión 486 de 14 de septiembre de 2000 del Acuerdo de Cartagena.

<Legislación Anterior>
Texto original del Código de Comercio:

ARTÍCULO 562. A petición del titular de la patente o del beneficiario de la licencia obligatoria o de la de oficio, las condiciones de la licencia podrán ser modificadas por la misma autoridad que las aprobó cuando así lo justifiquen nuevos hechos y, en particular, si el titular de la patente concede licencia en condiciones más favorables a las establecidas en una licencia obligatoria o en una de oficio.
La solicitud se tramitará como incidente.

ARTICULO 563. TERMINACIÓN DE LA LICENCIA OBLIGATORIA Y DE LA LICENCIA DE OFICIO.

<Se aplica la Decisión 486 de 14 de septiembre de 2000 del Acuerdo de Cartagena>

– Ver Nota de Vigencia del Título II “DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL” del Libro Tercero “DE LOS BIENES MERCANTILES”. Se aplica la Decisión 486 de 14 de septiembre de 2000 del Acuerdo de Cartagena.

<Legislación Anterior>
Texto original del Código de Comercio:

ARTÍCULO 563. Si el beneficiario de una licencia obligatoria o de oficio no cumpliere las condiciones establecidas en ella, el titular de la patente o los otros beneficiarios de la licencia podrán solicitar del juez su terminación.
La solicitud se tramitará en la forma y por el funcionario indicados en el artículo anterior.

ARTICULO 564. ACCIONES LEGALES PARA LA DEFENSA DE LOS DERECHOS QUE CONFIEREN LAS PATENTES.

El titular de la patente y el beneficiario de una licencia podrán ejercer conjunta o separadamente las acciones legales que sean del caso en la defensa de los derechos que confiere la patente.

Cuando la demanda la inicia el beneficiario de la licencia deberá notificarse personalmente, al titular de la patente.

ARTICULO 565. EXPROPIACIÓN DE PATENTES POR RAZONES DE INTERÉS PUBLICO O SEGURIDAD NACIONAL.

Considéranse de interés social o utilidad pública las patentes relacionadas con la salud pública o la defensa nacional. Su expropiación será decretada, llegado el caso, por el Ministerio respectivo.

ARTICULO 566. RENUNCIA AL DERECHO DE LA PATENTE.

El titular de la patente podrá en cualquier momento renunciar a ella o a una o varias reivindicaciones.

La renuncia se hará por escrito presentado ante la Oficina de Propiedad Industrial. Si hubiere una licencia o un gravamen, aquella no tendrá efecto sino cuando los titulares de dichos derechos consientan.

– Ver Nota de Vigencia del Título II “DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL” del Libro Tercero “DE LOS BIENES MERCANTILES”. Se aplica la Decisión 486 de 14 de septiembre de 2000 del Acuerdo de Cartagena.

ARTICULO 567. NULIDAD DE LA PATENTE.

<Ver Notas de Vigencia> La patente será nula si la invención no era patentable conforme a lo dispuesto en los artículos 534 a 538 o si la descripción no reunía los requisitos del artículo 545. Si la patente se anula parcialmente, la nulidad se pronunciará en forma de limitación a las reivindicaciones.

La demanda podrá instaurarse por el Ministerio Público, o por cualquier persona.

En firme la sentencia, se comunicará a la Oficina de Propiedad Industrial.

La competencia para conocer de la acción de nulidad corresponderá al Consejo de Estado.

– Sobre la Nulidad de la Patente debe tenerse en cuenta lo dispuesto en el Capítulo IX, artículos 75 a 79 de la Decisión 486 de 14 de septiembre de 2000 del Acuerdo de Cartagena.
Según lo dispuesto en el presente artículo del Código de Comercio es el Consejo de Estado a quien corresponde la competencia de la demanda de nulidad de la patente.

ARTICULO 568. MEDIDAS CAUTELARES PARA GARANTIZAR LOS DERECHOS DEL TITULAR.

<Se aplica la Decisión 486 de 14 de septiembre de 2000 del Acuerdo de Cartagena>

– Ver Nota de Vigencia del Título II “DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL” del Libro Tercero “DE LOS BIENES MERCANTILES”. Se aplica la Decisión 486 de 14 de septiembre de 2000 del Acuerdo de Cartagena. El Capítulo II del Título XV trata sobre “De las Medidas cautelares”, Artículos 245 a 249
.
<Legislación Anterior>
Texto original del Código de Comercio:

ARTÍCULO 568. El titular de una patente o de una licencia podrá solicitar del juez que tome las medidas cautelares necesarias, para evitar que se infrinjan los derechos garantizados al titular de la patente.
El actor acompañará a la solicitud los elementos que acrediten sumariamente la existencia de la usurpación, señalará en su petición la manera como pretende evitar la realización de tales hechos, y prestará la caución que se le señale para garantizar la indemnización de los perjuicios que se puedan causar al presunto usurpador o a terceros.

Las medidas cautelares podrán consistir en obligar al usurpador a prestar caución para garantizar que se abstendrá de realizar los hechos por los cuales ha sido denunciado; en el comiso de los artículos fabricados con violación de la patente y la prohibición de hacerles propaganda; en el secuestro de la maquinaria o elementos que sirven para fabricar los artículos con los cuales se infringen la patente, o en cualquiera otra medida equivalente. Las autoridades de policía colaborarán para el eficaz cumplimiento de las medidas decretadas.

ARTICULO 569. APELACIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES.

La decisión que ordena tomar medidas cautelares es apelable en el efecto devolutivo; la que las niega, en el suspensivo. No obstante, la apelación de la providencia que decretó las medidas cautelares podrá concederse en el efecto suspensivo, si el presunto infractor otorga una caución cuya naturaleza y monto serán iguales a la prestada por el actor, para garantizar los perjuicios que puedan causarse a éste.

ARTICULO 570. DEMANDA CONTRA MEDIDAS CAUTELARES.

El presunto infractor deberá presentar demanda ante el juez para probar la legalidad de su proceder dentro de los cuatro meses siguientes a la fecha del auto que decretó las medidas cautelares. Si no lo hiciere caducará su derecho.

Si el actor justificare su conducta, el juez levantará las medidas cautelares y condenará al demandado al pago de los perjuicios que hubiere causado.

ARTICULO 571. DENUNCIA PENAL O ACCIÓN DE INDEMNIZACIÓN POR EL TITULAR.

El titular de una patente o licencia podrá formular denuncio penal o intentar la acción de indemnización de los perjuicios causados con la usurpación, sin necesidad de solicitar las medidas cautelares o cuando éstas hubieren sido negadas.

Sección II, Dibujos y Modelos Industriales

ARTICULO 572. DIBUJO INDUSTRIAL Y MODELO INDUSTRIAL – CONCEPTO.

<Se aplica la Decisión 486 de 14 de septiembre de 2000 del Acuerdo de Cartagena>

– Ver Nota de Vigencia del Título II “DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL” del Libro Tercero “DE LOS BIENES MERCANTILES”. Se aplica la Decisión 486 de 14 de septiembre de 2000 del Acuerdo de Cartagena.

<Legislación Anterior>
Texto original del Código de Comercio:

ARTÍCULO 572. Se entiende por dibujo industrial toda combinación de figuras, líneas o colores que se incorporen a un producto industrial para aumentar su atractivo, sin cambiar su destino ni acrecentar su utilidad.
Se entiende por modelo industrial toda forma plástica que sirva de tipo para fabricación de un producto industrial en cuanto no implique efectos técnicos.

ARTICULO 573. REGISTRO DE DIBUJOS O MODELOS INDUSTRIALES.

<Se aplica la Decisión 486 de 14 de septiembre de 2000 del Acuerdo de Cartagena>
– Ver Nota de Vigencia del Título II “DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL” del Libro Tercero “DE LOS BIENES MERCANTILES”. Se aplica la Decisión 486 de 14 de septiembre de 2000 del Acuerdo de Cartagena.

<Legislación Anterior>
Texto original del Código de Comercio:

ARTÍCULO 573. La solicitud de registro de dibujos o modelos podrá presentarse en forma similar a lo dispuesto para las patentes; o, si así lo prefiere el solicitante, las descripciones, dibujos y muestras podrán entregarse en sobre cerrado, caso en el cual se mantendrán en secreto por un término que no podrá exceder de doce meses.

ARTICULO 574. NUMERO DE DIBUJOS O MODELOS DE UNA MISMA CLASE QUE PUEDE COMPRENDER UNA SOLICITUD.

<Se aplica la Decisión 486 de 14 de septiembre de 2000 del Acuerdo de Cartagena>

– Ver Nota de Vigencia del Título II “DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL” del Libro Tercero “DE LOS BIENES MERCANTILES”. Se aplica la Decisión 486 de 14 de septiembre de 2000 del Acuerdo de Cartagena.

<Legislación Anterior>
Texto original del Código de Comercio:

ARTÍCULO 574. Cada solicitud podrá comprender de uno a cincuenta dibujos o modelos, si los productos son del mismo género o están dentro de una misma clase.

ARTICULO 575. EXAMEN DE CUMPLIMIENTO DE REQUISITOS – PROCEDIMIENTO DE SOLICITUD DIFERENTE AL SOBRE CERRADO.

<Se aplica la Decisión 486 de 14 de septiembre de 2000 del Acuerdo de Cartagena>

– Ver Nota de Vigencia del Título II “DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL” del Libro Tercero “DE LOS BIENES MERCANTILES”. Se aplica la Decisión 486 de 14 de septiembre de 2000 del Acuerdo de Cartagena.

<Legislación Anterior>
Texto original del Código de Comercio:

ARTÍCULO 575. Si la solicitud se presenta sin acudir al procedimiento del sobre cerrado, la Oficina de Propiedad Industrial procederá a examinar si se reúnen los requisitos de forma exigidos para las patentes; si el dibujo o modelo es contrario al orden público o a las buenas costumbres, si simplemente implica una ventaja técnica, o si con anterioridad se concedió uno igual como modelo o dibujo.

ARTICULO 576. EXPEDICIÓN DEL CERTIFICADO DE REGISTRO – PROCEDIMIENTO DE SOLICITUD DIFERENTE AL SOBRE CERRADO.

<Se aplica la Decisión 486 de 14 de septiembre de 2000 del Acuerdo de Cartagena>

– Ver Nota de Vigencia del Título II “DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL” del Libro Tercero “DE LOS BIENES MERCANTILES”. Se aplica la Decisión 486 de 14 de septiembre de 2000 del Acuerdo de Cartagena.

<Legislación Anterior>
Texto original del Código de Comercio:

ARTÍCULO 576. Si del examen resulta que el dibujo o modelo puede concederse, se expedirá inmediatamente el certificado y se ordenará su publicación.

ARTICULO 577. EXPEDICIÓN DEL CERTIFICADO DE REGISTRO – PROCEDIMIENTO DE SOLICITUD EN SOBRE CERRADO.

<Se aplica la Decisión 486 de 14 de septiembre de 2000 del Acuerdo de Cartagena>

– Ver Nota de Vigencia del Título II “DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL” del Libro Tercero “DE LOS BIENES MERCANTILES”. Se aplica la Decisión 486 de 14 de septiembre de 2000 del Acuerdo de Cartagena.

<Legislación Anterior>
Texto original del Código de Comercio:

ARTÍCULO 577. Si la solicitud se presenta en sobre cerrado y se acompañan los documentos exigidos para las patentes, se procederá a otorgar el certificado y se ordenará su publicación.

ARTICULO 578. ANULACIÓN DEL REGISTRO – PROCEDIMIENTO DE SOLICITUD EN SOBRE CERRADO.

<Se aplica la Decisión 486 de 14 de septiembre de 2000 del Acuerdo de Cartagena>

– Ver Nota de Vigencia del Título II “DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL” del Libro Tercero “DE LOS BIENES MERCANTILES”. Se aplica la Decisión 486 de 14 de septiembre de 2000 del Acuerdo de Cartagena.

<Legislación Anterior>
Texto original del Código de Comercio:

ARTÍCULO 578. Abierto el sobre a petición del interesado o por orden de la justicia o de oficio al vencimiento del término de doce meses contados a partir de la solicitud de dibujo o modelo, la Oficina de Propiedad Industrial complementará el examen a que se refiere esta sección para determinar si se reúnen los demás requisitos.

Si del examen resulta que el dibujo o modelo no se ha debido conceder, se anulará el registro.

La decisión relativa al examen complementario deberá publicarse.

ARTICULO 579. PROTECCIÓN A PARTIR DE LA APERTURA DEL SOBRE.

<Se aplica la Decisión 486 de 14 de septiembre de 2000 del Acuerdo de Cartagena>
– Ver Nota de Vigencia del Título II “DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL” del Libro Tercero “DE LOS BIENES MERCANTILES”. Se aplica la Decisión 486 de 14 de septiembre de 2000 del Acuerdo de Cartagena.

<Legislación Anterior>
Texto original del Código de Comercio:

ARTÍCULO 579. A partir de la apertura del sobre, el titular del dibujo o modelo gozará de la protección prevista en esta Sección.

ARTICULO 580. COMPETENCIA PARA SOLICITAR LA NULIDAD DEL CERTIFICADO DE REGISTRO – COMPETENCIA PARA CONOCER DE LA ACCIÓN CORRESPONDIENTE.

La Oficina de Propiedad Industrial, el Ministerio Público o cualquier persona podrá solicitar la nulidad del certificado de registro de un dibujo o modelo, si no son nuevos o si se refieren a alguna ventaja técnica.

La competencia para conocer de esta acción corresponderá al Consejo de Estado.

– Ver Nota de Vigencia del Título II “DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL” del Libro Tercero “DE LOS BIENES MERCANTILES”. Se aplica la Decisión 486 de 14 de septiembre de 2000 del Acuerdo de Cartagena.
El presente artículo del Código de Comercio establece a quien corresponde la competencia de la demanda de nulidad de la patente.

ARTICULO 581. OTRAS NORMAS APLICABLES A DIBUJOS Y MODELOS.

Son aplicables en lo pertinente a dibujos y modelos, los artículos sobre patentes relativos a la {novedad}, {industriabilidad}, creaciones de trabajadores o mandatarios, {derecho a solicitar la patente}, {reivindicación de la invención}, {derecho moral de autor}, {requisitos y documentos de la solicitud}, {suficiencia de la descripción y abandono de las solicitudes incompletas}, examen y publicación de patentes concedidas, {derecho de exclusividad}, {término de duración con exclusión de la prórroga}, régimen de comunidad, {licencia contractual}, renuncia del derecho y disposiciones sobre medidas cautelares.

– Los temas correspondientes a los apartes entre corchetes { … } están regulados por la Decisión 486 de 14 de septiembre del Acuerdo de Cartagena.

ARTICULO 582. COMPLEMENTARIEDAD ENTRE LA PROTECCIÓN QUE OTORGA EL CERTIFICADO DE REGISTRO Y OTRAS NORMAS SOBRE DERECHOS DE AUTOR.

<Se aplica la Decisión 486 de 14 de septiembre de 2000 del Acuerdo de Cartagena>

– Ver Nota de Vigencia del Título II “DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL” del Libro Tercero “DE LOS BIENES MERCANTILES”. Se aplica la Decisión 486 de 14 de septiembre de 2000 del Acuerdo de Cartagena.

<Legislación Anterior>
Texto original del Código de Comercio:

ARTÍCULO 582. La protección que otorga esta Sección a dibujos y modelos se entiende sin perjuicio de la que otras leyes concedan al autor.

Capítulo II

Signos Distintivos

Sección I, Definiciones

ARTICULO 583. SIGNOS REGISTRABLES Y CONCEPTO DE MARCA.

1) <Se aplica la Decisión 486 de 14 de septiembre de 2000 del Acuerdo de Cartagena>

Texto original del Código de Comercio:

ARTÍCULO 583. 1o. Se entiende por marca de productos todo signo que sirva para distinguir los productos de una empresa de los de otra;

2) <Se aplica la Decisión 486 de 14 de septiembre de 2000 del Acuerdo de Cartagena>

<Legislación Anterior>
Texto original del Código de Comercio:

2o. Se entiende por marca de servicios todo signo destinado a distinguir los servicios de una empresa de los de otra;

3) <Se aplica la Decisión 486 de 14 de septiembre de 2000 del Acuerdo de Cartagena>

<Legislación Anterior>
Texto original del Código de Comercio:

3o. Se entiende por marca colectiva todo signo calificado de tal, que sirva para distinguir el origen o cualquier otra característica común de productos o de servicios de empresas o colectividades diferentes, que utilicen la marca bajo el control del titular;

4) Se entiende por nombre comercial el que designa al empresario como tal;

5) Se entiende por enseña el signo que utiliza una empresa para identificar su establecimiento;

6) <Se aplica la Decisión 486 de 14 de septiembre de 2000 del Acuerdo de Cartagena>

<Legislación Anterior>
Texto original del Código de Comercio:

6o. Se entiende por indicación de procedencia la expresión o el signo que se utiliza para señalar que un producto o servicio proviene de un país, o de un grupo de países, de una región o de un lugar determinado, y

7) <Se aplica la Decisión 486 de 14 de septiembre de 2000 del Acuerdo de Cartagena>

– Ver Nota de Vigencia del Título II “DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL” del Libro Tercero “DE LOS BIENES MERCANTILES”. Se aplica la Decisión 486 de 14 de septiembre de 2000 del Acuerdo de Cartagena.

<Legislación Anterior>
Texto original del Código de Comercio:

7o. Se entiende por denominación de origen el nombre de un país, de una región o de una localidad, que sirve para designar un producto original de ellos y cuya calidad o característica se debe exclusiva o principalmente al medio geográfico, incluidos los factores naturales y humanos

Sección II, Marcas de Productos y de Servicios

ARTICULO 584. DE QUE SE PUEDE UTILIZAR COMO MARCA.

<Se aplica la Decisión 486 de 14 de septiembre de 2000 del Acuerdo de Cartagena>

– Ver Nota de Vigencia del Título II “DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL” del Libro Tercero “DE LOS BIENES MERCANTILES”. Se aplica la Decisión 486 de 14 de septiembre de 2000 del Acuerdo de Cartagena.

<Legislación Anterior>
Texto original del Código de Comercio:

ARTÍCULO 584. Podrán emplearse como marcas denominaciones arbitrarias o de fantasía, palabras de cualquier idioma, nombres propios, seudónimos, nombres geográficos, frases de propaganda, dibujos relieves, letras, cifras, etiquetas, envases, envolturas, emblemas, estampados, timbres, viñetas, sellos, orlas, bandas, las combinaciones o disposiciones de colores y cualquier otro signo que sea distintivo.

Para apreciar si el signo es distintivo se tendrán en cuenta las circunstancias especiales que concurran como la duración del uso del mismo en calidad de marca en Colombia o en otros países, o que se considere distintivo en los medios comerciales nacionales o extranjeros.

PARÁGRAFO. Cuando la marca consista en una palabra de idioma extranjero o en un nombre geográfico, deberá indicarse al pie de ella el lugar de fabricación del producto.

ARTICULO 585. DE QUE NO SE PUEDE REGISTRAR COMO MARCA.

<Se aplica la Decisión 486 de 14 de septiembre de 2000 del Acuerdo de Cartagena>

– Ver Nota de Vigencia del Título II “DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL” del Libro Tercero “DE LOS BIENES MERCANTILES”. Se aplica la Decisión 486 de 14 de septiembre de 2000 del Acuerdo de Cartagena.

<Legislación Anterior>
Texto original del Código de Comercio:

ARTÍCULO 585. No podrán registrarse como marcas:

1o. Las que consistan en forma impuesta por la naturaleza misma del producto o del servicio, o por su función industrial;

2o. Las que consistan exclusivamente en un signo que puede servir en la industria o en el comercio para designar el género, al especie, la calidad, la cantidad, el destino, el valor, el lugar de origen o la época de producción de los artículos o de la prestación de los servicios;

3o. Las que consistan exclusivamente en un signo que en el lenguaje corriente o en las costumbres comerciales del país se haya convertido de una designación usual de los productos o servicios de que trate;

4o. Las que por otras razones no permitan distinguir los productos o servicios de una empresa de los de otra;

5o. Las que sean contrarias a las buenas costumbres o al orden público, o las que puedan engañar a los medios comerciales o al público sobre la naturaleza, la procedencia, el modo de fabricación, las características o la aptitud para el empleo de los productos o servicios de que trate;

6o. Las que produzcan o imiten los escudos de armas y otros emblemas, siglas o denominaciones de cualquier Estado o de cualquier organización internacional, sin permiso de la autoridad competente;

7o. Las que produzcan o imiten signos o punzones de control o de garantía adoptados por un Estado sin permiso de la autoridad competente, y
8o. Las que se asemejen en forma que puedan inducir al público a error, a una marca colectiva cuyo registro haya expirado o cuya renuncia, cancelación o nulidad haya sido inscrita, dentro de los tres años procedentes a la nueva solicitud.

ARTICULO 586. OTROS CASOS QUE NO SE PUEDEN REGISTRAR COMO MARCA.

<Se aplica la Decisión 486 de 14 de septiembre de 2000 del Acuerdo de Cartagena>

– Ver Nota de Vigencia del Título II “DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL” del Libro Tercero “DE LOS BIENES MERCANTILES”. Se aplica la Decisión 486 de 14 de septiembre de 2000 del Acuerdo de Cartagena.

<Legislación Anterior>
Texto original del Código de Comercio:

ARTÍCULO 586. Tampoco podrán registrarse como marcas:

1o. Las que se asemejan en forma que puedan inducir al público a error, a una marca registrada o solicitada con anterioridad por un tercero, o solicitada posteriormente con reivindicación válida de una prioridad, para los mismos productos o servicios, o para otros similares;

2o. Las que se asemejan, en forma que puedan inducir al público a error, a una marca usada públicamente por otro en Colombia para productos idénticos o similares, si el solicitante de la marca ha conocido o no ha podido ignorar el uso;

3o. Las que se asemejan, en forma que puedan inducir al público a error, a un nombre comercial o a una enseña utilizados anteriormente en Colombia por un tercero, para la misma actividad a que se destina el nombre o la enseña;

4o. Las que en forma que puedan inducir al público a error, constituyan la reproducción total o parcial, la imitación, traducción o transliteración de una marca, nombre comercial o enseña pertenecientes a un tercero, notoriamente conocidos en Colombia:

5o. Las que violen otros derechos de terceros o sean contrarias a las reglas relativas a la represión de la competencia desleal, y

6o. Las que sean solicitadas por el agente o representante de un tercero que sea titular de esas marcas en otro país, sin la autorización de éste, a menos que dicho agente o representante justifique su actuación.

ARTICULO 587. SOLICITUD DE REGISTRO DE MARCA – PROCEDIMIENTO Y REQUISITOS.

<Se aplica la Decisión 486 de 14 de septiembre de 2000 del Acuerdo de Cartagena>

– Ver Nota de Vigencia del Título II “DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL” del Libro Tercero “DE LOS BIENES MERCANTILES”. Se aplica la Decisión 486 de 14 de septiembre de 2000 del Acuerdo de Cartagena.

<Legislación Anterior>
Texto original del Código de Comercio:

ARTÍCULO 587. La solicitud de registro de una marca deberá presentarse en la Oficina de Propiedad Industrial y comprenderá:

1o. La indicación del nombre y domicilio del solicitante;
2o. La descripción de la marca con la enumeración clara y completa de los productos o servicios para los cuales se solicite el registro de la misma, y
3o. Reproducciones de la marca.

ARTICULO 588. PROTECCIÓN A MARCAS USADAS EN EXPOSICIONES.

<Se aplica la Decisión 486 de 14 de septiembre de 2000 del Acuerdo de Cartagena>

– Ver Nota de Vigencia del Título II “DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL” del Libro Tercero “DE LOS BIENES MERCANTILES”. Se aplica la Decisión 486 de 14 de septiembre de 2000 del Acuerdo de Cartagena.

<Legislación Anterior>
Texto original del Código de Comercio:

ARTÍCULO 588. El solicitante del registro de una marca que, en una exposición realizada en el país y reconocida oficialmente, haya expuesto productos o servicios amparados por dicha marca, y que solicite el registro de la misma en el término de seis meses contados a partir del día en que tales productos o servicios se exhibieron por primera vez con tal marca en la exposición, se considerará si así lo pide como si hubiera solicitado el registro desde la fecha de la exhibición.

Los hechos a que se refiere este artículo se acreditarán con certificación de la autoridad competente de la exposición, en la cual se mencionará la fecha en que la marca se utilizó por primera vez en relación con los productos o servicios de que se trate.

PARÁGRAFO. La protección temporal a que se refiere este artículo no implica otros términos de prioridad que invoque el solicitante.

ARTICULO 589. RECURSO CUANDO SE NIEGA EL REGISTRO DE UNA MARCA.

<Se aplica la Decisión 486 de 14 de septiembre de 2000 del Acuerdo de Cartagena>

– Ver Nota de Vigencia del Título II “DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL” del Libro Tercero “DE LOS BIENES MERCANTILES”. Se aplica la Decisión 486 de 14 de septiembre de 2000 del Acuerdo de Cartagena.

Texto original del Código de Comercio:

ARTÍCULO 589. Si la Oficina de Propiedad Industrial considera que la marca solicitada no puede registrarse, lo hará saber al solicitante quien, en el término de treinta días, deberá exponer las razones que sustentan su solicitud.

Vencido el término, la Oficina decidirá de conformidad con los hechos que aparezcan en el expediente.

El funcionario que tramite la solicitud podrá allegar de oficio toda clase de información.

ARTICULO 590. PUBLICACIÓN DE LAS SOLICITUDES DE REGISTRO DE MARCAR – OPONIBILIDAD POR TERCEROS.

<Se aplica la Decisión 486 de 14 de septiembre de 2000 del Acuerdo de Cartagena>

– Ver Nota de Vigencia del Título II “DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL” del Libro Tercero “DE LOS BIENES MERCANTILES”. Se aplica la Decisión 486 de 14 de septiembre de 2000 del Acuerdo de Cartagena.

<Legislación Anterior>
Texto original del Código de Comercio:

ARTÍCULO 590. Si la solicitud fuere aceptada, se ordenará la publicación de un extracto. Dentro de los treinta días siguientes a la publicación, cualquier persona podrá oponerse al registro de la marca.

Presentada la oposición, la Oficina de Propiedad Industrial señalará un término de prueba de treinta días así: diez para pedirlas y veinte para practicarlas.

ARTICULO 591. CERTIFICADO DE REGISTRO DE MARCA.

<Se aplica la Decisión 486 de 14 de septiembre de 2000 del Acuerdo de Cartagena>

– Ver Nota de Vigencia del Título II “DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL” del Libro Tercero “DE LOS BIENES MERCANTILES”. Se aplica la Decisión 486 de 14 de septiembre de 2000 del Acuerdo de Cartagena.

<Legislación Anterior>
Texto original del Código de Comercio:

ARTÍCULO 591. Si no hubiere oposición o ésta fuere negada se registrará la marca, para lo cual se expedirá un certificado en forma de diploma que acredite el derecho. El certificado se publicará por una sola vez.

PARÁGRAFO.

El registro de las marcas se hará por clases.

ARTICULO 592. DURACIÓN Y RENOVACIÓN DEL REGISTRO DE MARCA.

<Se aplica la Decisión 486 de 14 de septiembre de 2000 del Acuerdo de Cartagena>

– Ver Nota de Vigencia del Título II “DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL” del Libro Tercero “DE LOS BIENES MERCANTILES”. Se aplica la Decisión 486 de 14 de septiembre de 2000 del Acuerdo de Cartagena.

<Legislación Anterior>
Texto original del Código de Comercio:

ARTÍCULO 592. El registro de una marca tendrá una duración de diez años, contados desde la fecha de su otorgamiento, y podrá renovarse indefinidamente por períodos de cinco años.

ARTICULO 593. DERECHOS AL TITULAR DEL REGISTRO.

<Se aplica la Decisión 486 de 14 de septiembre de 2000 del Acuerdo de Cartagena>

– Ver Nota de Vigencia del Título II “DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL” del Libro Tercero “DE LOS BIENES MERCANTILES”. Se aplica la Decisión 486 de 14 de septiembre de 2000 del Acuerdo de Cartagena.

<Legislación Anterior>
Texto original del Código de Comercio:

ARTÍCULO 593. La marca confiere especialmente al titular del registro el derecho a usarla en forma exclusiva y el de impedir el uso de cualquiera otra que pueda producir confusión entre los respectivos productos o servicios.

ARTICULO 594. ESTIPULACIONES SOBRE CALIDAD ESTABLECIDA EN LOS CONTRATOS DE LICENCIAS Y RESPONSABILIDADES ANTE TERCEROS.

El contrato de licencia contendrá estipulaciones que aseguren la calidad de los productos o servicios producidos o prestados por el beneficiario de la licencia. El titular de la marca ejercerá control efectivo sobre dicha calidad y será solidariamente responsable frente a terceros por los perjuicios causados.

A petición de cualquier persona o de oficio, la oficina encargada del control de normas y calidades tomará las medidas adecuadas para garantizar dicha calidad e impondrá las sanciones que fueren del caso.

ARTICULO 595. CADUCIDAD DEL REGISTRO DE LA MARCA.

<Se aplica la Decisión 486 de 14 de septiembre de 2000 del Acuerdo de Cartagena>

– Ver Nota de Vigencia del Título II “DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL” del Libro Tercero “DE LOS BIENES MERCANTILES”. Se aplica la Decisión 486 de 14 de septiembre de 2000 del Acuerdo de Cartagena.

<Legislación Anterior>
Texto original del Código de Comercio:

ARTÍCULO 595. El registro de la marca caducará y será cancelado a solicitud de cualquier persona cuando su titular no la haya utilizado en Colombia, directamente o por medio de terceros, salvo fuerza mayor o caso fortuito, durante cinco años contados hacia atrás a partir de la fecha de la demanda.

Corresponde conocer de la acción de caducidad a la Oficina de Propiedad Industrial y quien obtenga resolución favorable tendrá derecho preferencial al registro, si lo solicita dentro de los tres meses siguientes a la ejecutoria del fallo.

La utilización de la marca para uno o varios productos o servicios pertenecientes a determinada clase, bastará apara impedir la caducidad en relación con los demás productos o servicios de la misma o de varias clases. Tampoco habrá lugar a la caducidad cuando se trate de marcas defensivas.

PARÁGRAFO.

El empleo de una marca en productos o servicios es facultativo, pero el Gobierno podrá hacerlo obligatorio.

ARTICULO 596. PLAZO PARA SOLICITUD DE ANULACIÓN DEL CERTIFICADO DE MARCA.

El certificado de una marca podrá anularse a petición de cualquier persona si al expedirse se infringieron las disposiciones de los artículo 585 a 586; pero en este último caso la solicitud deberá intentarse dentro de los cinco años, contados a partir de la fecha de registro de la marca cuya cancelación se solicite. De esta acción conocerá el Consejo de Estado.

ARTICULO 597. DISPOSICIONES DE PATENTES APLICABLES A LAS MARCAS.

Son aplicables a las marcas, en lo pertinente, los artículos sobre patentes relativos a la obligación de los extranjeros de designar representante, régimen de las sociedades extranjeras que soliciten y obtengan patentes, {documentos que deben acompañarse con la solicitud}, abandono de solicitudes incompletas, examen de expedientes, régimen de la comunidad y licencia contractual, {renuncia del derecho} y disposiciones sobre medidas cautelares.

Sección III, Marcas Colectivas

ARTICULO 598. REGISTRO DE MARCAS COLECTIVAS DE PRODUCTOS O SERVICIOS.

<Se aplica la Decisión 486 de 14 de septiembre de 2000 del Acuerdo de Cartagena>

– Ver Nota de Vigencia del Título II “DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL” del Libro Tercero “DE LOS BIENES MERCANTILES”. Se aplica la Decisión 486 de 14 de septiembre de 2000 del Acuerdo de Cartagena.

<Legislación Anterior>
Texto original del Código de Comercio:

ARTÍCULO 598. El Estado, sus entidades descentralizadas, las asociaciones gremiales, los sindicatos y cualquier grupo de productores o comerciantes, con miras a su interés general o a favorecer el desarrollo de las actividades de sus miembros, podrán registrar marcas colectivas de productos o de servicios.

ARTICULO 599. UTILIZACIÓN DE LAS MARCAS COLECTIVAS.

<Se aplica la Decisión 486 de 14 de septiembre de 2000 del Acuerdo de Cartagena>

– Ver Nota de Vigencia del Título II “DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL” del Libro Tercero “DE LOS BIENES MERCANTILES”. Se aplica la Decisión 486 de 14 de septiembre de 2000 del Acuerdo de Cartagena.

<Legislación Anterior>
Texto original del Código de Comercio:

ARTÍCULO 599. Las marcas colectivas se utilizarán en los productos o servicios como control, directamente por la persona moral o colectiva o por integrantes del gremio o asociación, bajo la vigilancia y en las condiciones determinadas en el respectivo convenio o reglamento.

ARTICULO 600. REGLAMENTO DE EMPLEO DE LAS MARCAS COLECTIVAS.

<Se aplica la Decisión 486 de 14 de septiembre de 2000 del Acuerdo de Cartagena>

– Ver Nota de Vigencia del Título II “DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL” del Libro Tercero “DE LOS BIENES MERCANTILES”. Se aplica la Decisión 486 de 14 de septiembre de 2000 del Acuerdo de Cartagena.

<Legislación Anterior>
Texto original del Código de Comercio:

ARTÍCULO 600. La solicitud de registro de una marca colectiva debe acompañarse de un reglamento sobre su empleo en el cual se especificarán las características comunes de los productos o servicios que amparará la marca, las condiciones respecto a la utilización de ésta, las personas que podrán emplearla, la manera de garantizar su control efectivo conforme al reglamento y las sanciones a los infractores del mismo.

ARTICULO 601. CAUSALES DE ANULACIÓN DEL CERTIFICADO DE UNA MARCA COLECTIVA.

<Se aplica la Decisión 486 de 14 de septiembre de 2000 del Acuerdo de Cartagena>

– Ver Nota de Vigencia del Título II “DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL” del Libro Tercero “DE LOS BIENES MERCANTILES”. Se aplica la Decisión 486 de 14 de septiembre de 2000 del Acuerdo de Cartagena.

<Legislación Anterior>
Texto original del Código de Comercio:

ARTÍCULO 601.

El certificado de una marca colectiva será especialmente anulable:

1o. Si el reglamento sobre el empleo de la marca es contrario a las buenas costumbres o al orden público, y
2o. Cuando se utilice o se permita utilizar la marca en condiciones distintas a las consignadas en el reglamento.

ARTICULO 602. DERECHOS SOBRE EL NOMBRE COMERCIAL.

<Se aplica la Decisión 486 de 14 de septiembre de 2000 del Acuerdo de Cartagena>

– Ver Nota de Vigencia del Título II “DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL” del Libro Tercero “DE LOS BIENES MERCANTILES”. Se aplica la Decisión 486 de 14 de septiembre de 2000 del Acuerdo de Cartagena.

<Legislación Anterior>
Texto original del Código de Comercio:

ARTÍCULO 602. Las disposiciones generales sobre marcas, son aplicables a las marcas colectivas, sin perjuicio de las reglas especiales relativas a la calidad de los productos o servicios.

Sección IV, Nombres Comerciales y Enseñas

ARTICULO 603. ADQUISICIÓN DE DERECHOS SOBRE UN NOMBRE COMERCIAL – CERTIFICADO DE DEPOSITO.

Los derechos sobre el nombre comercial se adquieren por el primer uso sin necesidad de registro. No obstante, puede solicitarse su depósito. Si la solicitud reúne los requisitos de forma establecidos para el registro de las marcas, se ordenará la concesión del certificado de depósito y se publicará.

ARTICULO 604. EXISTENCIA DE NOMBRE COMERCIAL YA DEPOSITADO.

Si el nombre estuviere ya depositado para las mismas actividades, la Oficina de Propiedad Industrial lo hará saber al solicitante y si este insistiere, se hará constar en el certificado la existencia del primer depósito.

ARTICULO 605. MENCIÓN SOBRE DEPOSITO ANTERIOR NO DA DERECHO SOBRE EL NOMBRE.

El depósito o la mención de depósito anterior no constituye derechos sobre el nombre.

Se presume que el depositante empezó a usar el nombre desde el día de la solicitud y que los terceros conocen tal uso desde la fecha de la publicación.

ARTICULO 606. DENOMINACIONES QUE NO PUEDEN UTILIZARSE COMO NOMBRE COMERCIAL.

No podrá utilizarse como nombre comercial una denominación que sea contraria a las buenas costumbres o al orden público, o que pueda engañar a los terceros sobre la naturaleza de la actividad que se desarrolla con ese nombre.

ARTICULO 607. PROHIBICIÓN DE USO DE NOMBRES COMERCIALES YA UTILIZADOS EN EL MISMO RAMO DE NEGOCIO.

Se prohíbe a terceros el empleo de un nombre comercial o de una marca de productos o de servicios, que sea igual o similar a un nombre comercial ya usado para el mismo ramo de negocios, salvo cuando se trata de un nombre que por ley le corresponda a una persona, caso en el cual deberán hacerse las modificaciones que eviten toda confusión que a primera vista pudiera presentarse.

ARTICULO 608. CASION DE NOMBRE COMERCIAL.

El nombre comercial sólo puede transferirse con el establecimiento o la parte del mismo designada con ese nombre, pero el cedente puede reservarlo para sí al ceder el establecimiento.

La cesión deberá hacerse por escrito.

ARTICULO 609. ACCIONES DEL PERJUDICADO POR EL USO DE UN NOMBRE COMERCIAL.

El perjudicado por el uso de un nombre comercial podrá acudir al juez para impedir tal uso y reclamar indemnización de perjuicios.

El proceso se tramitará por el procedimiento abreviado establecido en el Código de Procedimiento Civil.

ARTICULO 610. EXTINCIÓN DEL DERECHO SOBRE EL NOMBRE COMERCIAL.

El derecho sobre el nombre comercial se extingue con el retiro del comercio del titular, la terminación de la explotación del ramo de negocios para que se destine o la adopción de otro para la misma actividad.

ARTICULO 611. APLICACIÓN DE NORMAS RELACIONADAS CON EL NOMBRE COMERCIAL A LAS ENSEÑAS.

Son aplicables a la enseña las disposiciones sobre nombres comerciales.

Capítulo III, Disposiciones Varias

ARTICULO 612. TRAMITACIÓN DE PROCESOS RELATIVOS A PROPIEDAD INDUSTRIAL – COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO.

Los procesos relativos a la propiedad industrial que sean de competencia del Consejo de Estado se tramitarán mediante el procedimiento ordinario de lo contencioso administrativo.

Si se demandare la nulidad de un acto generador de una situación individual y concreta, se notificará personalmente al titular de aquella antes de la fijación en lista. Si alguna de las partes lo pide se celebrará audiencia pública.

ARTICULO 613. PROCEDIMIENTO CUANDO CORRESPONDA AL JUEZ FIJAR COMPENSACIONES O PRECIOS.

Cuando corresponda al juez competente fijar el monto de las compensaciones o el valor del precio en caso de preferencia se procederá así:

De la demanda se dará traslado a la otra parte por el término de tres días, vencido el cual se evaluará por peritos la compensación o la cuota del comunero. En firme el dictamen, el juez decidirá de plano.

ARTICULO 614. JUEZ COMPETENTE PARA ASUNTOS DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL.

<Ver Notas del Editor> Serán jueces competentes para los efectos de este Título, los civiles del Circuito de Bogotá, y entre éstos, aquel o aquellos que el Tribunal Superior de Bogotá deberá designar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 16 de 1968.

ARTICULO 615. APLICACIÓN DE VENTAJAS DE UNA CONVENCIÓN INTERNACIONAL SUSCRITA POR COLOMBIA EN MATERIA DE PROPIEDAD INDUSTRIAL.

Los colombianos y los extranjeros domiciliados en Colombia podrán solicitar de las correspondientes autoridades judiciales o administrativas, la aplicación de toda ventaja que resulte de una convención suscrita y ratificada por Colombia en materia de propiedad industrial.

ARTICULO 616. CONCESIONES QUE REQUIEREN INSCRIPCION EN LA OFICINA DE REGISTRO DE PROPIEDAD INDUSTRIAL.

ara que surtan efectos frente a terceros, y sin perjuicio de lo dispuesto sobre registro de comercio, deberán inscribirse en la oficina de Propiedad Industrial las concesiones de patentes, modelos y dibujos, marcas, nombres, enseñas, cesiones, transmisiones, cambio de nombre o domicilio del titular, renuncias, licencias, reglamento de comunidad y del empleo de la marca colectiva.

ARTICULO 617. CESIÓN DE LOS DERECHOS INHERENTES A LA PROPIEDAD INDUSTRIAL.

Salvo lo previsto en este Título, los derechos inherentes a la propiedad industrial podrán cederse.

ARTICULO 618. DERECHO AL GOBIERNO PARA REGLAMENTAR NORMAS SOBRE PROPIEDAD INDUSTRIAL.

El gobierno podrá reglamentar las normas de este Título.

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