De las Obligaciones a Plazo, Código Civil Colombiano
Título V
ARTÍCULO 1551. DEFINICIÓN DE LAS OBLIGACIONES A PLAZO.
El plazo es la época que se fija para el cumplimiento de la obligación; puede ser expreso o tácito. Es tácito, el indispensable para cumplirlo.
No podrá el juez, sino en casos especiales que las leyes designe, señalar plazo para el cumplimiento de una obligación; solo podrá interpretar el concebido en términos vagos u oscuros, sobre cuya inteligencia y aplicación discuerden las partes.
ARTÍCULO 1552. PAGO ANTICIPADO.
Lo que se paga antes de cumplirse el plazo, no está sujeto a restitución. Esta regla no se aplica a los plazos que tienen el valor de condiciones.
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ARTÍCULO 1553. EXIGIBILIDAD DE LA OBLIGACIÓN ANTES DEL PLAZO.
El pago de la obligación no puede exigirse antes de expirar el plazo, si no es:
1o.) Al deudor constituido en quiebra o que se halla en notoria insolvencia.
2o.) Al deudor cuyas cauciones, por hecho o culpa suya, se han extinguido o han disminuido considerablemente de valor. Pero en este caso el deudor podrá reclamar el beneficio del plazo, renovando o mejorando las cauciones.
ARTÍCULO 1554. RENUNCIA DE LAS OBLIGACIONES A PLAZO POR EL DEUDOR.
El deudor puede renunciar el plazo, a menos que el testador haya dispuesto o las partes estipulado lo contrario, o que la anticipación del pago acarree al acreedor un perjuicio que por medio del plazo se propuso manifiestamente evitar.
En el contrato de mutuo a interés se observará lo dispuesto en el artículo 225. (Puede interesarle también: De las Obligaciones Alternativas)
ARTÍCULO 1555. APLICACIÓN EXTENSIVA DE LAS NORMAS SOBRE ASIGNACIONES TESTAMENTARIAS.
Lo dicho en el título 4o, del libro 3o. sobre las asignaciones testamentarias a día, se aplica a las convenciones.
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