El Mutuo o Préstamo de Consumo, Código Civil Colombiano

Título XXX

ARTÍCULO 2221. DEFINICIÓN DE MUTUO PRÉSTAMO DE CONSUMO.

El mutuo o préstamo de consumo es un contrato en que una de las partes entrega a la otra cierta cantidad de cosas fungibles con cargo de restituir otras tantas del mismo género y calidad.

ARTÍCULO 2222. PERFECCIONAMIENTO DEL CONTRATO MUTUO.

No se perfecciona el contrato de mutuo sino por la tradición, y la tradición transfiere el dominio.

ARTÍCULO 2223. PRÉSTAMOS DE COSAS FUNGIBLES DISTINTAS A DINERO.

Si se han prestado cosas fungibles que no sean dinero, se deberán restituir igual cantidad de cosas del mismo género y calidad, sea que el precio de ellas haya bajado o subido en el intervalo. Y si esto no fuere posible y no lo exigiere el acreedor, podrá el mutuario pagar lo que valgan en el tiempo y lugar en que ha debido hacerse el pago.

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ARTÍCULO 2224. PRÉSTAMO DE DINERO.

Si se ha prestado dinero, sólo se debe la suma numérica enunciada en el contrato.

Podrá darse una clase de moneda por otra, aún a pesar del mutuante, siempre que las dos sumas se ajusten a la relación establecida por la ley entre las dos clases de moneda; pero el mutuante no será obligado a recibir en plata menuda o cobre, sino hasta el límite que las leyes especiales hayan fijado o fijaren.

Lo dicho en este artículo se entiende sin perjuicio de convención contraria.

ARTÍCULO 2225. TÉRMINO PARA EL PAGO DEL PRÉSTAMO DE CONSUMO.

Si no se hubiere fijado término para el pago no habrá derecho de exigirlo dentro de los diez días subsiguientes a la entrega.

ARTÍCULO 2226. TERMINO PARA EL PAGO FIJADO JUDICIALMENTE.

Si se hubiere pactado que el mutuario pague cuando le sea posible, podrá el juez, atendidas las circunstancias, fijar un término.

ARTÍCULO 2227. MUTUO DE COSA AJENA.

Si hubiere prestado el que no tenía derecho de enajenar, se podrán reivindicar las especies mientras conste su identidad.

Desapareciendo la identidad, el que las recibió de mala fe será obligado al pago inmediato, con el máximo de los intereses que la ley permite estipular; pero el mutuario de buena fe sólo será obligado al pago con los intereses estipulados, y después del término concedido en el artículo 2225. (Ver también: Del Depósito y el Secuestro)

ARTÍCULO 2228. RESPONSABILIDAD POR MALA CALIDAD O VICIOS OCULTOS DE LA COSA OBJETO DE MUTUO O PRÉSTAMO DE CONSUMO.

El mutuante es responsable de los perjuicios que experimenta el mutuario, por la mala calidad o los vicios ocultos de la cosa prestada, bajo las condiciones expresadas en el artículo 2217.

Si los vicios ocultos eran tales que, conocidos, no se hubiera probablemente celebrado el contrato, podrá el mutuario pedir que se rescinda.

ARTÍCULO 2229. PAGO ANTICIPADO DEL PRÉSTAMO DE CONSUMO.

<Aparte subrayado condicionalmente exequible> Podrá el mutuario pagar toda la suma prestada, aún antes del término estipulado, salvo que se hayan pactado intereses.

ARTÍCULO 2230. ESTIPULACIÓN DE INTERESES.

Se puede estipular intereses en dinero o cosas fungibles.

ARTÍCULO 2231. EXCESO DEL INTERÉS.

El interés convencional que exceda de una mitad al que se probare haber sido interés corriente al tiempo de la convención, será reducido por el juez a dicho interés corriente, si lo solicitare el deudor.

ARTÍCULO 2232. PRESUNCIÓN DE INTERESES LEGALES.

Si en la convención se estipulan intereses sin expresarse la cuota, se entenderán fijados los intereses legales.

El interés legal se fija en un seis por ciento anual.

ARTÍCULO 2233. PAGO DE INTERESES NO ESTIPULADOS EN EL PRÉSTAMO DE CONSUMO.

Si se han pagado intereses, aunque no estipulados, no podrán repetirse ni imputarse al capital.

ARTÍCULO 2234. PRESUNCIÓN DE PAGO DE INTERESES.

Si se han estipulado intereses, y el mutuante ha dado carta de pago por el capital, sin reservar expresamente los intereses, se presumirán pagados.

ARTÍCULO 2235. ANATOCISMO.

Se prohíbe estipular intereses de intereses.

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