Reglas Relativas a la Sucesión Intestada en Colombia

Título II

ARTÍCULO 1037. APLICACIÓN NORMATIVA SOBRE LA SUCESIÓN INTESTADA EN COLOMBIA

Las leyes reglan la sucesión en los bienes de que el difunto no ha dispuesto, o si dispuso, no lo hizo conforme a derecho, o no han tenido efecto sus disposiciones.

ARTÍCULO 1038. ORIGEN DE LOS BIENES.

La ley no atiende al origen de los bienes para reglar la sucesión intestada o gravarla con restituciones o reservas.

ARTÍCULO 1039. SEXO Y PRIMOGENITURA.

En la sucesión intestada no se atiende al sexo ni a la primogenitura.

Recomendamos leer: Nuevo Código Civil Colombiano

ARTÍCULO 1040. PERSONAS EN LA SUCESIÓN INTESTADA EN COLOMBIA.

<Artículo subrogado por el artículo 2o. de la Ley 29 de 1982. El nuevo texto es el siguiente:>

Son llamados a sucesión intestada: los descendientes; los hijos adoptivos; los ascendientes; los padres adoptantes; los hermanos; los hijos de éstos; el cónyugesupérstite; el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar.

ARTÍCULO 1041. SUCESIÓN ABINTESTATO.

Se sucede abintestato, ya por derecho personal, ya por derecho de representación.

La representación es una ficción legal en que se supone que una persona tiene el lugar y por consiguiente el grado de parentesco y los derechos hereditarios que tendría su padre o madre si ésta o aquél no quisiese o no pudiese suceder.

Se puede representar a un padre o una madre que, si hubiese podido o querido suceder, habría sucedido por derecho de representación.

ARTÍCULO 1042. SUCESIÓN POR REPRESENTACIÓN Y POR CABEZAS.

Los que suceden por representación heredan en todos casos por estirpes, es decir, que cualquiera que sea el número de los hijos que representan al padre o madre, toman entre todos y por iguales partes la porción que hubiere cabido al padre o madre representado.

Los que no suceden por representación suceden por cabezas, esto es, toman entre todos y por iguales partes la porción a que la ley los llama, a menos que la misma ley establezca otra división diferente.

ARTÍCULO 1043. REPRESENTACIÓN DE LA DESCENDENCIA.

<Artículo modificado por el artículo 3o. de la Ley 29 de 1982. El nuevo texto es el siguiente:> Hay siempre lugar a representación en la descendencia del difunto y en la descendencia de sus hermanos.

ARTÍCULO 1044. REPRESENTACIÓN DE LA ASCENDENCIA.

Se puede representar al ascendiente cuya herencia se ha repudiado. Asimismo, se puede representar al incapaz, al indigno, al desheredado y al que repudió la herencia del difunto. (Ver también: De las Asignaciones Testamentarias)

ARTÍCULO 1045. PRIMER ORDEN HEREDITARIO – LOS HIJOS.

<Artículo subrogado por el artículo 4o. de la Ley 29 de 1982. El nuevo texto es el siguiente:>

Los hijos legítimos, adoptivos y extramatrimoniales, excluyen a todos los otros herederos y recibirán entre ellos iguales cuotas, sin perjuicio de la porción conyugal.

ARTÍCULO 1046. SEGUNDO ORDEN HEREDITARIO – LOS ASCENDIENTES DE GRADO MAS PRÓXIMO.

<Artículo modificado por el artículo 5o. de la Ley 29 de 1982. El nuevo texto es el siguiente:>

Si el difunto no deja posteridad, le sucederán sus ascendientes de grado más próximo, sus padres adoptantes y su cónyuge. La herencia se repartirá entre ellos por cabezas.

No obstante, en la sucesión del hijo adoptivo en forma plena, los adoptantes excluyen a los ascendientes de sangre; en la del adoptivo en forma simple, los adoptantes y los padres de sangre recibirán igual cuota.

ARTÍCULO 1047. TERCER ORDEN HEREDITARIO – HERMANOS Y CÓNYUGE.

<Artículo subrogado por el artículo 6o. de la Ley 29 de 1982. El nuevo texto es el siguiente:>

Si el difunto no deja descendientes ni ascendientes, ni hijos adoptivos, ni padres adoptantes, le sucederán sus hermanos y su cónyuge. La herencia se divide la mitad para éste y la otra mitad para aquéllos por partes iguales.

A falta de cónyuge, llevarán la herencia los hermanos, y a falta de éstos aquél.

Los hermanos carnales recibirán doble porción que los que sean simplemente paternos o maternos.

ARTÍCULO 1048. DE CUANDO LA HERENCIA CORRESPONDE A LOS HIJOS NATURALES.

< Artículo derogado por el artículo 10 de la Ley 29 de 1982.>

ARTÍCULO 1049. SUCESIÓN INTESTADA EN COLOMBIA DE OTROS COLATERALES LEGÍTIMOS.

<Artículo derogado por el artículo 21 de la Ley 45 de 1936.

ARTÍCULO 1050. SUCESIÓN DE HIJOS EXTRAMATRIMONIALES.

<Artículo subrogado por el artículo 7o. de la Ley 29 de 1982. El nuevo texto es el siguiente:> La sucesión del hijo extramatrimonial se rige por las mismas reglas que la del causante legítimo.

ARTÍCULO 1051. CUARTO Y QUINTO ORDEN HEREDITARIO – HIJOS DE HERMANOS – ICBF.

<Artículo modificado por el artículo 8o. de la Ley 29 de 1982. El nuevo texto es el siguiente:>

A falta de descendientes, ascendientes, hijos adoptivos, padres adoptantes, hermanos y cónyuges, suceden al difunto los hijos de sus hermanos.

A falta de éstos, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar.

ARTÍCULO 1052. SUCESIÓN POR TESTAMENTO Y ABINTESTATO.

Cuando en un mismo patrimonio se ha de suceder por testamento abintestato, se cumplirán las disposiciones testamentarias, y el remanente se adjudicará a los herederos abintestato según las reglas generales.

Pero los que suceden a la vez por testamento y abintestato, imputarán a la porción que les corresponda abintestato lo que recibieren por testamento, sin perjuicio de retener toda la porción testamentaria, si excediere a la otra.

Prevalecerá sobre todo ello la voluntad expresa del testador en lo que de derecho corresponda.

ARTÍCULO 1053. HEREDEROS EXTRANJEROS.

Los extranjeros son llamados a las sucesiones abintestato abiertas en el territorio, de la misma manera y según las mismas reglas que los miembros de él.

ARTÍCULO 1054. SUCESIÓN ABINTESTATO DE EXTRANJEROS.

En la sucesión abintestato de un extranjero que fallezca dentro o fuera del territorio, tendrán los miembros de él, a título de herencia, de porción conyugal o de alimentos, los mismos derechos que según las leyes vigentes en el territorio les corresponderían sobre la sucesión intestada de un miembro del territorio.

Los miembros del territorio interesados podrán pedir que se les adjudique en los bienes del extranjero, existentes en el territorio todo lo que les corresponda en la sucesión del extranjero.

Esto mismo se aplicará, en caso necesario, a la sucesión de un miembro del territorio que deja bienes en un país extranjero.

Preguntas frecuentes

¿Cuándo una sucesión es intestada en Colombia?

En Colombia, una sucesión es intestada cuando una persona fallece sin dejar testamento válido o cuando el testamento existente es nulo o ineficaz. En estos casos, la sucesión se rige por las normas establecidas en el Código Civil colombiano para la sucesión intestada.

Esto implica que los bienes del fallecido se distribuirán entre sus herederos según el orden de prelación establecido por la ley, que generalmente incluye a cónyuge, hijos, padres, hermanos, entre otros, dependiendo de la situación específica.

¿Cómo se hace la sucesión intestada en Colombia?

Declaración de la muerte: se debe obtener un certificado de defunción que confirme el fallecimiento del individuo.

Identificación de los herederos: se identifican los familiares del fallecido que tienen derecho a heredar según las leyes colombianas. Esto puede incluir al cónyuge, hijos, padres, hermanos u otros parientes, dependiendo de la situación específica y las disposiciones legales aplicables.

Inventario y avalúo de los bienes: se realiza un inventario de todos los bienes y propiedades del fallecido, así como un avalúo para determinar su valor.

Designación de un curador ad litem: si hay herederos menores de edad o incapaces, se designa un curador ad litem para representar sus intereses en el proceso sucesorio.

Presentación de la solicitud ante un juez de familia: se presenta una solicitud ante un juez de familia para que inicie el proceso de sucesión intestada. En esta solicitud se incluyen los documentos pertinentes, como el certificado de defunción, el inventario de bienes y la identificación de los herederos.

Trámite judicial: el juez de familia revisa la solicitud y los documentos presentados y emite una sentencia que declara la apertura del proceso de sucesión intestada.

Publicación de edictos: se publican edictos en un periódico de circulación local para notificar a terceros sobre el proceso de sucesión y darles la oportunidad de reclamar cualquier deuda o derecho sobre los bienes del fallecido.

Partición y adjudicación de bienes: una vez completados los trámites legales y resueltas las posibles controversias, los bienes del fallecido se distribuyen entre los herederos de acuerdo con las disposiciones legales aplicables.

Registro de la sucesión: finalmente, se procede a registrar la sucesión en el Registro de Instrumentos Públicos para formalizar la transferencia de los bienes a los herederos.

¿Qué significa una herencia intestada en Colombia?

Una herencia intestada en Colombia se refiere a la situación en la que una persona fallece sin dejar un testamento válido que especifique cómo deben distribuirse sus bienes después de su muerte. En otras palabras, cuando una persona muere sin dejar instrucciones claras sobre la disposición de sus propiedades, la sucesión de esos bienes se rige por las leyes de sucesión intestada del país.

En el caso de Colombia, la sucesión intestada está regulada por el Código Civil y otras normativas pertinentes. Cuando una herencia se considera intestada, se sigue un proceso legal para determinar quiénes son los herederos legales del fallecido y cómo se distribuirán sus bienes entre ellos.

Este proceso generalmente implica la identificación de los familiares más cercanos del difunto, como cónyuge, hijos, padres y hermanos, y la distribución de los bienes de acuerdo con un orden de prelación establecido por la ley.

¿Cómo se reparte una herencia intestada en Colombia?

En Colombia, la distribución de una herencia intestada se rige por las disposiciones del Código Civil y otras normativas legales aplicables. El proceso de distribución de una herencia intestada generalmente sigue estos pasos:

Identificación de los herederos: se determinan quiénes son los herederos legales del fallecido de acuerdo con las leyes colombianas. Esto puede incluir al cónyuge, hijos, padres, hermanos u otros parientes, dependiendo de la situación específica.

Inventario y avalúo de los bienes: se realiza un inventario de todos los bienes y propiedades del fallecido, así como un avalúo para determinar su valor.

Partición de la herencia: una vez identificados los herederos y valuados los bienes, se procede a la partición de la herencia. En este proceso, los bienes se dividen entre los herederos de acuerdo con las disposiciones legales aplicables.

Orden de prelación: la distribución de los bienes se realiza siguiendo un orden de prelación establecido por la ley. Por lo general, el cónyuge tiene derecho a una parte de la herencia, seguido de los hijos, los padres y los hermanos, en ese orden. Si alguno de los herederos falleció antes que el causante, sus descendientes pueden tener derecho a representarlo en la sucesión.

Participación de menores o incapaces: si entre los herederos hay menores de edad o incapaces, se designa un curador ad litem para representar sus intereses en el proceso sucesorio y asegurar que sus derechos sean protegidos.

Liquidación de deudas y gastos: antes de proceder a la distribución de la herencia, se deben liquidar las deudas y gastos del fallecido, incluyendo impuestos, funerarios, entre otros.

Registro de la sucesión: una vez completada la distribución de la herencia, se procede a registrar la sucesión en el Registro de Instrumentos Públicos para formalizar la transferencia de los bienes a los herederos.

¿Quién puede iniciar un proceso de sucesión?

En Colombia, el proceso de sucesión puede ser iniciado por cualquier persona que tenga interés legítimo en la sucesión del fallecido. Por lo general, quienes tienen interés en iniciar este proceso suelen ser los herederos legales del difunto, como el cónyuge, los hijos, los padres, los hermanos u otros familiares cercanos.

También puede iniciar el proceso de sucesión cualquier persona que tenga algún tipo de interés legítimo en los bienes del fallecido, como acreedores, beneficiarios de seguros o cualquier otra persona que tenga derecho a reclamar parte de la herencia.

CLIC AQUÍ Y DÉJANOS TU COMENTARIO

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *