De los Derechos de Uso y Habitación, Código Civil

Título X

ARTÍCULO 870. CONCEPTO DE LOS DERECHOS DE USO Y HABITACIÓN.

El derecho de uso es derecho real que consiste, generalmente, en la facultad de gozar de una parte limitada de las utilidades y productos de una cosa.

Si se refiere a una casa, y a la utilidad de morar en ella, se llama derecho de habitación.

ARTÍCULO 871. CONSTITUCIÓN Y PERDIDA.

Los derechos de uso y habitación se constituyen y pierden de la misma manera que el usufructo.

ARTÍCULO 872. CAUCIÓN E INVENTARIO.

Ni el usuario ni el habitador estarán obligados a prestar caución. Pero el habitador es obligado a inventario; y la misma obligación se extenderá al usuario, si el uso se constituye sobre cosas que deban restituirse en especie.

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ARTÍCULO 873. EXTENSIÓN DE LOS DERECHOS DE USO Y HABITACIÓN.

La extensión en que se concede el derecho de uso o de habitación, se determina por el título que lo constituye y a falta de esta determinación en el titulo, se regla por los artículos siguientes.

ARTÍCULO 874. LIMITACIÓN AL USO Y HABITACIÓN.

El uso y la habitación se limitan a las necesidades personales del usuario o del habitador.

En las necesidades personales del usuario o del habitador se comprenden las de su familia.

La familia comprende la mujer y los hijos; tanto los que existen al momento de la constitución, como los que sobrevienen después, y esto aun cuando el usuario o habitador no esté casado, ni haya reconocido hijo alguno a la fecha de la constitución.

Comprende, asimismo, el número de sirvientes* necesarios para la familia. Además, comprende las personas que a la misma fecha vivan con el habitador o usuario, y a costa de éstos; y las personas a quienes éstos deben alimentos. (Puede interesarle también: De las Servidumbres, Código Civil Colombiano)

ARTÍCULO 875. NECESIDADES NO COMPRENDIDAS EN LAS PERSONALES.

En las necesidades personales del usuario o del habitador no se comprenden las de la industria o tráfico en que se ocupa.

Así, el usuario de animales no podrá emplearlos en el acarreo de los objetos en que trafica, ni el habitador servirse de la casa para tiendas o almacenes.

A menos que la cosa en que se concede el derecho, por su naturaleza y uso ordinario y por su relación con la profesión o industria del que ha de ejercerlo, aparezca destinada a servirle en ellas.

ARTÍCULO 876. DERECHOS DEL USUARIO DE UNA HEREDAD.

El usuario de una heredad tiene solamente derecho a los objetos comunes de alimentación y combustible, no a los de una calidad superior; y está obligado a recibirlos del dueño, o a tomarlos con su permiso.

ARTÍCULO 877. OBLIGACIONES DEL USUARIO Y HABITADOR.

El usuario y el habitador deben usar de los objetos comprendidos en sus respectivos derechos, con la moderación y cuidados propios de un buen padre de familia; y están obligados a contribuir a las expensas ordinarias de conservación y cultivo, a prorrata del beneficio que reporten.

Esta última obligación no se extiende al uso o a la habitación que se dan caritativamente a las personas necesitadas. (Ver también: De la Reivindicación)

ARTÍCULO 878. INTRANSMISIBILIDAD DE LOS DERECHOS DE USO Y HABITACION.

Los derechos de uso y habitación son intransmisibles a los herederos, y no pueden cederse a ningún título, prestarse ni arrendarse.

Ni el usuario ni el habitador pueden arrendar, prestar o enajenar objeto alguno de aquéllos a que se extiende el ejercicio de su derecho.

Pero bien pueden dar los frutos que les es lícito consumir en sus necesidades personales.

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